PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2.014)
203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000924.
DEMANDANTES: DALMARIS COROMOTO MARQUEZ AGUILERA, DARLIN JOSE MARQUEZ AGUILERA y YRAIMA MARGARITA AGUILERA CAÑIZALES, quien actúa en nombre y representación de su menor hija, DARMERIS DEL VALLE MARQUEZ AGUILERA, todos en su condición de Sucesores de YSAAC ANTONIO MARQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: KIRG LEWIS GUZMAN USECHE.
DEMANDADA: RAICES VALENCIA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GARCIA D´LIMA.
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, Veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, las ciudadanas DALMARIS COROMOTO MARQUEZ AGUILERA, DARLIN JOSE MARQUEZ AGUILERA y YRAIMA MARGARITA AGUILERA CAÑIZALES, quien actúa en nombre y representación de su menor hija, DARMERIS DEL VALLE MARQUEZ AGUILERA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.641.699, v-21.032.980 y V-7.139.095, en su condición de sucesores del ciudadano YSAAC ANTONIO MARQUEZ, fallecido ab-intestato en fecha 01 de Enero de 2014, según consta de Acta de defunción levantada con motivo del fallecimiento, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 1, Tomo 1, año 2014, la cual acompañamos marcada con la letra “A”, carácter el nuestro que consta en copias de las partidas de nacimiento que acompañamos marcadas con las letra “B”, “C” y “D” (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), asistidas en este acto por KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-11.986.211 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.510, parte actora en la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa RAICES VALENCIA, C.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en Los Guayos e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de Abril de 1.975, bajo el No. 60, Tomo 2-A, denominada en lo sucesivo como BIMBO, representada en este acto por su apoderado judicial LUIS GARCIA D´LIMA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, aquí de transito, titular de la cédula de identidad No. V-8.823634, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.758, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela en el expediente. Las partes, después de aceptar expresamente la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra RAIVALCA, debidamente señaladas en el libelo. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos celebran transacción laboral que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR
En el libelo de la demanda, el EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
1) Que ingresó a prestar servicios en RAIVALCA el día 20 de Agosto de 2007, como Vigilante en la obra BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL.
2) Que su salario básico fue de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) diarios y salario integral diario de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.132,70).
3) Que demandó el pago de los siguientes conceptos y montos:
4) Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT por un monto de Bs. 33.655,14. Asimismo, la cantidad de 15 días de prestación de antigüedad del último trimestre no acreditado en la cuenta, por un monto de Bs. 2.977,35.
5) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs.6.613,00.
6) Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.6.218,70.
7) Diferencia por intereses sobre prestaciones Bs.23.131,89.
8) Diferencia por despido injustificado según artículo 142 LOTTT por Bs.33.655,14.
9) Bono Asistencia Puntual y Perfecta Bs.23.312,00.
10) Total demandado Bs.126.585,87.
11) Asimismo, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: DECLARACIONES LA EMPRESA RAIVALCA
Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es cierto el que EL EX –TRABAJADOR inicio y terminó la relación laboral en la fecha indicada en su libelo, pero LA EMPRESA alega que el cargo del demandante era de Supervisión de Vigilancia, que es un cargo distinto al descrito en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y por tanto el demandante no es beneficiario de la misma. LA EMPRESA niega el salario integral que el demandante alegó, así como que lo hubiera despedido injustificadamente, pues la obra para la cual fué contratado culminó. De igual forma señala LA EMPRESA que pagó al demandante todos los conceptos que le correspondieron por la terminación de la relación laboral, de acuerdo a su salario y antigüedad, no adeudando nada por ninguno de los conceptos demandados, los cuales niega, rechaza y contradice.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo las PRESTACIONES SOCIALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de RAIVALCA, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, el manejo de la relación, y las PRESTACIONES SOCIALES; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra RAIVALCA, incluidas las señaladas en el libelo de la demanda, la suma total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. Asi mismo la sucesión de EL EX TRABAJADOR autoriza expresamente a realizar dicho pago de la siguiente forma: 1) DALMARIS COROMOTO MARQUEZ AGUILERA, la cantidad de Bs. 4.666,67; 2) DARLIN JOSE MARQUEZ AGUILERA, la cantidad de Bs. 4.666,67; 3) YRAIMA MARGARITA AGUILERA CAÑIZALES, la cantidad de Bs. 4.666,66; y 4) KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, la cantidad de Bs. 6.000,00;
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, la sucesión de EL EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a RAIVALCA, de toda responsabilidad que ésta pudiera haber tenido con él EX TRABAJADOR, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la sucesión de el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a RAIVALCA, por los conceptos señalados en el libelo de demanda, los cuales se den aquí por reproducidos. Así mismo la sucesión de EL EX TRABAJADOR se constituyen individualmente en solidarios obligados en caso de que exista otros herederos que no hayan sido declarados en el momento del fallecimiento del causante (YSAAC MARQUEZ)
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
La sucesión del EX TRABAJADOR reconoce la representación que de RAIVALCA ejerce en este acto el ciudadano LUIS GARCIA D´LIMA y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la sucesión de el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques respectivos, los cuales se anexan a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Asi mismo se deja constancia expresa que la Juez entrego todas las pruebas presentadas por las partes.- Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. María Eugenia Núñez Briceño,

LA SUCESION DE EL EX TRABAJADOR,


El abogado asistente de LA SUCESION,

Por RAIVALCA
La Secretaria,