REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de Marzo de dos mil catorce
202º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVAMENTE FIRME

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-782
PARTE ACTORA: ALEXIS PEREZ MONTANA
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICAS REX, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID CABRERA PANDARES
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de 2014, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano ALEXIS PEREZ MONTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-11.271.417, quien es demandante de autos en el expediente signado con el Nº GP02-L-2014-782, asistido por los abogados en ejercicio MARIA CELINA NICOLIELLO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.079.300 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 78.514 y WILFREDO COLMENARES, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-7.077.243 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 168.504, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra parte, la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS METALURGICAS REX, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de Agosto de 1971, bajo el número 58, Tomo 76-A y ahora inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 54, Tomo 22-A representación la mía que consta en autos, quien a los solos efectos de este acto se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por DAVID CABRERA PANDARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-19.481.127, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 211.612, con el carácter de apoderado judicial de la demandada, según se aprecia en instrumento poder que se encuentra agregado en autos, y exponen: El Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, manifiesta que ha sido voluntad de las partes conciliar las diferencias planteadas en el presente conflicto, y visto que ha sido deseo de nuestro legislador constitucional, según lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomentar como medio eficaz de justicia, la conciliación, en concordancia con el artículo 257 y 255 del Código Procesal Civil que la procura como un medio alterno de resolución de conflictos, con la finalidad de dar mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al principio rector del proceso laboral, la celeridad, norma adjetiva que es aplicada por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En este estado, ambas partes solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la prologación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación de manera voluntaria y libres de toda coacción celebran el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:
a) “EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación de trabajo el día 08 de septiembre de 2003 y terminando la misma el 22 de marzo del año 2013, desempeñándose como Operador de Slitter. Afirma que devengaba para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario diario de SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA (Bs. 70,90).
b) “EL DEMANDANTE” reclama una indemnización para el caso de una discapacidad total permanente, que alega haber sido producto de un Accidente de Trabajo, ocurrido en el área de picadora, operando la maquina slitter observa que el material salía con defectos y le indica al ayudante que le suministre una pletina para colocarla a los flejes a bobinar y al colocar dicha pletina es atrapada su mano izquierda y al tratar de escapar de la maquina queda atrapada también su mano derecha ocasionándole la lesión, el ex trabajador asegura que dicho accidente se suscitó en fecha 25 de mayo del 2009. El accidente ocasiono las siguientes lesiones: Atricción en ambas manos: amputación del primero al cuarto dedo de ambas manos, amputación de metacarpianos de mano derecha y fractura del radio proximal derecho. Accidente que se encuentra certificado por el DIRESAT CARABOBO.

SEGUNDO: Por su parte, LA DEMANDADA conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario alegado; no obstante, LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, niega que haya incumplido norma legal alguna de seguridad y salud. Igualmente niega también LA DEMANDADA que el carácter de la supuesta discapacidad que padece EL DEMANDANTE sea producto de un Accidente Laboral; toda vez que no es responsable LA DEMANDADA de la inobservancia de EL DEMANDANTE a la hora de llevar a cabo la labor, por todo lo anterior, rechaza que le adeude cantidad alguna a EL DEMANDANTE por los montos reclamados por lesiones producto de un supuesto Accidente de Trabajo y mucho menos lo concerniente a: a) Daño moral de conformidad con lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil; b) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 130 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo la cantidad de bolívares Doscientos dos mil cuarenta y nueve con cuarenta céntimos (Bs. 202.049,40) ; c) Daños morales, y cualesquiera otros montos reclamados en la acción intentada en contra de LA DEMANDADA.
TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, desean conciliar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con LA DEMANDADA, la Suma Neta de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.480.000,00), consistente en una Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de El DEMANDANTE señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta convención y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de EL DEMANDANTE por la relación de trabajo, su terminación y la supuesta discapacidad producto del supuesto Accidente de Trabajo alegado. Las partes hacen constar que LA DEMANDADA, paga a EL DEMANDANTE en este acto la Suma Neta antes indicada, mediante un (1) cheque de gerencia girado contra la cuenta corriente de LA DEMANDADA, a la orden de PEREZ MONTANA ALEXIS ANTONIO, contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), identificado con el Nº 04689018, por la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 480.000,00), los cuales EL DEMANDANTE declara recibir conforme en este mismo acto.
CUARTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relaciones de cualquier otra índole, que mantuvo con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto, especialmente los derivados de la supuesta discapacidad producto del supuesto Accidente de Trabajo alegado. EL DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en esta convención, ni por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, ni por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, ni por daño moral, ni lucro cesante, ni daño emergente, por accidentes o enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos; ni cualquier otra indemnización que pudiere surgir por enfermedad ocupacional o discapacidad producto accidente. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta conciliación, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
QUINTO: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transaccion, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra LA DEMANDADA, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto del presente acuerdo, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta convención ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTO: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
SÉPTIMO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA.
OCTAVA: Por último EL DEMANDANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente convención tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por los abogados que lo asisten.
NOVENA: La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como rector del proceso y vigilante activo de los derechos laborales de EL DEMANDANTE, verificó que la presente conciliación contenida en esta convención, está ajustada a derecho y al bienestar económico de EL DEMANDANTE. En consecuencia, esta conciliación pone fin al proceso, y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con el Art. 255 del CPC. Declarando EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA que conocen que la presente convención será ley entre ellas y es vinculante en todo proceso futuro, toda vez que tiene carácter de cosa juzgada material, de acuerdo a lo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civil. EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través de la presente convención le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo. Este Tribunal en vista de que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y de la presente convención; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, visto que la transacción es un medio alterno de resolución de conflictos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. En este estado, se deja constancia que la Juez devuelve en este acto a cada una de las partes sus respectivos escritos de pruebas junto con sus respectivos anexos, las igualmente dejan constancia que reciben en este acto las todas las pruebas consignadas en la audiencia primigenia. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ
Abg. Angélica Hernández

EL DEMANDANTE

Abogados del demandante Abogado de la demandada

LA SECRETARIA