REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 31 de Marzo de dos mil catorce
203º y 155º


EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000315
DEMANDANTE: JOSE RAMON ALVARADO RAMIREZ.
DEMANDADO: IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A. (IPECA) y WILLIAM R. STRAUSS K
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 22 de Febrero de 2010, mediante la cual se recibió la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y en fecha 24 de Febrero del mismo año se admitió la demanda, tal como consta al folio diecinueve (19) del expediente, ordenándose la notificación de los demandados. Consta también al expediente, declaraciones realizadas por el alguacil adscrito al Circuito Laboral, en fechas 11 de Marzo de 2010 y 15 de Marzo 2010, a través de las cuales deja constancia de la imposibilidad de poder realizar la notificación de los demandados, por no poder ubicar la dirección aportada por la parte actora. Consta también al expediente auto dictado por el Tribunal, a través del cual se insta a la parte actora para que consigne la dirección donde puedan ser notificados los demandados. Consta al expediente diligencias suscritas por la abogada ARELIS ACEVEDO, de fechas 21 de Julio de 2010, mediante la cual solicita Copias Certificadas del expediente para registrar la demanda, las cuales le fueron acordadas por el tribunal en fecha 23-07-2010. Igualmente consta diligencia de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual la abogada Arelis Acevedo consigna Copia Registrada de la demanda. Consta también al expediente que a partir de la fecha 24 de enero de 2011, y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sostiene que “.. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

LA SECRETARIA

ABG