PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001753.
PARTE ACTORA: CARMEN BLANCO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.154.274 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CELINA NICOLIELLO y WILFREDO COLMENARE A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.079.300 y 7.077.243, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.514 y 168.504, respectivamente
PARTE DEMANDADA: IDESA-FUNDIMECA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.229.423 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.264.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
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Hoy, Doce (12) de Marzo de 2014, siendo las 12 del mediodía, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la ciudadana: CARMEN BLANCO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 11.154.274, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ANA CELINA NICOLIELLO y WILFREDO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.154 y 168.504, respectivamente, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominara indistintamente “LA DEMANDANTE” o “LA ACTORA”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil IDESA-FUNDIMECA, C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida e inscrita originalmente en el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1.974, bajo el No. 44, Libro 112-A, cuyos estatutos sociales fueron últimamente reformados con motivo de la fusión con la empresa Distribuidora Electrónica S.A. (IDESA), inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1966, donde quedó inscrita bajo el No. 2284, tal como consta documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de Junio de 1.999, bajo el No. 76, Tomo 47-A, representada por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.229.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.264, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA”, seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Aduce la ciudadana CARMEN BLANCO DE MARIN que, en fecha 08 de Septiembre de 2003, comenzó a prestar servicios como obrera para la sociedad mercantil IDESA-FUNDIMECA C.A., en las instalaciones de la misma en esta ciudad, ubicadas en la Avenida Este-Oeste 4, Zona Industrial Norte-Sur 5, parcela 221 hasta el 02 de Octubre de 2012, en que se vió obligada a renunciar y, por ende, a finalizar la relación laboral.
Que, el 27 de Mayo de 2009, se encontraba en el departamento de Picadora operando la máquina de prensa hidráulica, realizando sus actividades diarias consistentes en realizar estrella en la prensa; que tomó la estrella del dispositivo con la mano derecha, la introdujo en la prensa y cuando procedió a retirarla, la maquina bajó de manera inesperada atrapando su mano derecha ocasionándole la lesión a consecuencia del accidente de trabajo.
Que la empresa le efectuó la liquidación de sus Prestaciones Sociales, sin tomar en cuenta los años de trabajo que dedicó, le hizo el pago de las mismas como renuncia voluntaria, a sabiendas de que renunciaba por los efectos sicológicos que le produjo el accidente, obviando el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que el accidente que sufrió con ocasión del trabajo que realizaba, tal como se desprende de la certificación del accidente de trabajo expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), según Oficio 026-13 de fecha 25 de Enero de 2013, la cual determinó que había sufrido lesiones graves y que el traumatismo severo de mano derecha, mano dominante, cumplió tratamiento médico, quirúrgico para realizar osteosíntesis de fracturas de dedos anular, medio e índice de mano derecha, mano dominante, cumplió con tratamiento médico de reposo y terapia de rehabilitación.
Que también fue evaluada por médico especialista en Psiquiatría, quien le diagnosticó trastorno depresivo mayor y en varias oportunidades por psicóloga adscrita a la Diresat Carabobo Dra. Olga Montilla, Lic. Glendys Fuentes, quien diagnosticó Trastorno de Estrés post traumático con evolución tórpida, evidenciándose graves dificultades para asimilar las limitaciones físicas y su esquema corporal. Al examen físico, introvertida y con apatía para actividad que anteriormente sentía placer; en mano derecha ausencia de dedos anular, medio e índice, presentando hipersensibilidad en confección de muñón, no realiza puño, no agarre, movilidad del dedo pulgar y meñique de dedo mano derecha, con limitaciones, dedo meñique en genuflexión, dolora la digitopresión y a la flexo extensión de muñeca derecha, ocasionadole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Que como consecuencia de ello se dan las siguientes condiciones a los fines de reclamo por daño moral: a) La entidad de trabajo IDESA-FUNDIMECA C.A. no cumplió con las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el trabajo, a los fines de realizar dicha actividad. El patrono nunca tomó las previsiones necesarias a pesar del alto nivel de riesgo de producirse un infortunio laboral, como se evidencia del informe para la certificación de accidente realizado por la ciudadana YenixeIndave en su condición de Coordinador regional de Inspecciones (E) de la Diresat. B) Su supervisor inmediato, era el ciudadano Manuel Pérez, en su condición de Gerente de Planta. La actividad comercial de la empresa demandada principalmente es el ramo de fundición y mecanización. d) El horario está comprendido desde las 7:00 am hasta las 12 m de 1:00 pm a las 5 pm. e) Los días a la semana laborados de lunes a viernes y días de descanso sábados y domingos. f) La relación de causalidad entre el accidente y la actividad laboral señalada se ve fundamentada en todas las actividades que realizaba, discapacidad total permanente para el trabajo habitual que requiere levantar, halar, empujar y trasladar cargas; actividades de destreza manual mano derecha y manipular maquinas, la salud de la demandada se le ha ido deteriorando cada día a consecuencia del mencionado accidente que la imposibilitacumplir con labores normales que incluyen las actividades comunes de la vida diaria, traumas sicológicos.
Que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones mínimas de prevención y de preservación a la salud de quien las ejecuta, pués, el patrono no aportaba los elementos necesarios para que el trabajo se haga seguro.
g) La fecha en que ocurrió el accidente fue el 27 de mayo de 2009, h) Quien le ordenó que ejecutara el trabajo que le ocasionó el accidente fue el Gerente de Planta señor Manuel Perez; que la negligencia e imprudencia en que incurrió la demandada, quien infringió el articulo 119 de la LOPCYMAT, referida a las lesiones graves, en virtud de las condiciones de trabajo a las que fue sometida por la demandada, le conllevó a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Que le corresponde una indemnización por concepto de prestaciones sociales correspondiente a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que se vió obligada a renunciar por lo que su retiro es justificado, correspondiendo por tal concepto la suma de Bs. 31.006,46.
Que demanda la indemnización por el daño moral fundamentada en los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño , tanto físico como siquico (la llamada escala de sufrimientos morales) la enfermedad, lesión y/o trastornos que padece consistentes en traumatismo en rodilla izquierda, complicado con lesión en cuerno posterior de menisco medial ocasionándole una discapacidad total permanente, considerada como enfermedad producida por accidente de trabajo, producto del trabajo realizado y contraída por violación, inobservancia e incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las normas, de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento; que no le suministraron equipos de ayuda técnica, mecánica ni humana, ni lo instruyó ni lo formó y no lo capacitó en su cargo ni como realizar las operaciones ni de las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores ni se le advirtió sobre las normas de seguridad industrial, ni en las formas como prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores. No le advirtieron sobre los principios de prevención de seguridad e higiene industrial. Que la enfermedad que padece constituye una patología por el trabajo en el cual se encontraba obligado a realizar; que la discapacidad total permanente en que se encuentra le impide y le disminuye su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, persistiendo secuelas en el aspecto físico consistentes en continuo dolor por el esfuerzo realizado , a nivel de sus brazos, hombros que lo han limitado en actividades como caminar, correr, practicar actividades físicas, deportes etc.; igualmente persisten secuelas a nivel emocional, psicológico que le ocasionan un profundo dolor moral o sufrimiento ya que su capacidad de trabajo y productiva ha quedado disminuida, su estado de animo no es el mismo, frustrado al considerarse minusválido, preocupación al ver transcurrir el tiempo y no ver mejoría, le invade la angustia de no poder conseguir empleo por lo que no podrá ejercer ningún cargo en otra empresa. Que su angustia se acrecienta porque es sostén de hogar, padre y madre de tres hijos ya que no volverá a ser el mismo de antes, no hay dinero en el mundo que pueda remediar la situación por la que está pasando. B) El grado de culpabilidad de la entidad de trabajo que le produjo el accidente de trajo porque obvió todas las medidas de seguridad en el trabajo establecidas en la ley, esto le ocasiona una discapacidad total permanente producto del trabajo que realizó en la misma y fueron contraídas por la violación, inobservancia e incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, de las normas, de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento por la presencia de incompatibilidades ergonómicas) Como victima del accidente en numerosas ocasiones sugirió que la colocaran en otra actividad, haciendo caso omiso su jefe inmediato. D) Que no posee ninguna clase de estudio, es sostén de hogar, la actividad que desempeñaba prácticamente era de obrera. E) Su posición social y económica son precarias, púes mantiene un hogar compuesto por ella y sus tres hijos. F) capacidad económica de la entidad de trabajo es mucha liquidez económica por el tipo de trabajo que realiza. G= la entidad de trabajo al momento de la cancelación de las Prestaciones Sociales no hizo mención alguna sobre la indemnización por accidente y tampoco quiso costear los exámenes médicos ni medicamentos, hizo caso omiso sobre el cambio de puesto de trabajo , incumplió con las normas técnicas sobre la elaboración del programa de seguridad salud en el trabajo (NT-01-2008); asimismo incumplió con la norma técnica vigente en cuanto a la declaración de accidentes; que en la actualidad recibe tratamiento medico clínico que no puede costear, además de la perdida de sus dedos. Centro Asistencial Guerra Mendez donde recibe tratamiento medico.
Que el ultimo salario diario devengado es la suma de Bs. 35,50: que su salario integral para los efectos del calculo de sus Prestaciones es la suma de 53,94 diarios.
Que demanda la suma de Bs. 118.128,60 por concepto de 365 días por 6 años= 2190 x Bs. 53,94 (salario integral) por concepto del monto de indemnización correspondiente a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la categoría de daño certificado como discapacidad total permanente para el trabajo habitual, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la LOPCYMAT aplicando lo establecido en el numeral 3 del articulo 130 ejusdem.
Que las secuelas a consecuencia de la enfermedad agravada por el trabajo que le ha ocasionado la demandada por incumplimiento ya que el patrono está obligado a notificar por escrito al trabajador los riesgos de conformidad con el articulo 56 Numeral 3,4, 11 y 13 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los numerales 1,2,3 y 6 del articulo 59 y numeral o aparte 5 del articulo 130 de la misma Ley y artículos 70,72, 73 y 81 ejusdem y los artículos 2, 146 literal b, artículos 196, 197, 198, 792, 862 y 866 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y que han vulnerado la capacidad humana de la actora por lo que el patrono está obligado a pagar por este concepto una indemnización equivalente a 5 años de salario integral continuos, de acuerdo a la siguiente formula: 365 días x 5 años = 1825 días x Bs. 53,94 (salario integral) = Bs. 98.440,50; por lo que demanda el pago de la suma de Bs. 98.440,50 por concepto de indemnización secuelas y deformaciones según las previsiones de la parte in fine del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que alega que fueron de tal magnitud que en su momento le fue otorgado reposo.
Que con ocasión del accidente de trabajo se le produjeron varias consecuencias y secuelas, tales como dolor y molestias, limitaciones para desarrollar sus actividades, movilizarse, depresiones, angustias, ansiedad, dependencia de personas, limitación de autonomía para hacer sus tareas habituales, frustraciones, desanimo, irritabilidad, entre otras y que la conducta de la demandada ha provocado a la actora un daño moral por producir tanto dolor físico como emocional a consecuencia del accidente ocasionado en el trabajo ocasionándole una discapacidad total permanente, además de la perdida del patrimonio económico, al no poder desempeñar ningún trabajo y por el alto grado de exigencia física, disminuyendo por más del 60% ingresos económicos, sin contar que es sostén de hogar madre de cuatro hijos a consecuencia de dicho accidente se me ha imposibilitado de continuar trabajando debido a las condiciones físicas que me imposibilitan realizar una actividad con la misma habilidad y destreza que lo hacía cuando estaba sana. Como consecuencia de ello por este Daño Moral el patrono debe pagar la cantidad de Bs. 1.000.000,00, conforme a lo dispuesto en el articulo 1185 del Código Civil.
Por todo lo expuesto la actora demanda a la entidad de trabajo IDESA-FUNDIMECA C.A., para que ésta le pague los siguientes conceptos:
1) De conformidad con lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil, por concepto de Daño Moral, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
2) De conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 202.049,40).
3) Según las previsiones de la parte in fine del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por las secuelas y deformaciones por el accidente de trabajo, la cantidad de NOVENTA Y OCHOMIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 98.440,50).
4) De acuerdo con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.006,46) correspondientes a Prestaciones Sociales.
5) Demanda la indemnización por Lucro Cesante, en base al promedio de vida del venezolano, de 60 años, en concordancia con la Ley del Seguro Social ya que la actora para el momento del accidente tenía 40 años de edad, faltándole 20 años de vida útil que multiplicados por 365 dias que tiene cada año, da un total de 7300 días que, multiplicados por el salario integral de Bs. 53,94 diarios, da la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 393762,00), para un gran total de la demanda de UN MILLONSETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.725.258,36).
Igualmente, demanda el pago de las costas y costos procesales, incluyendo en estos los honorarios profesionales calculados en un 30%.
Del mismo modo solicita que se ordene el pago de la indemnización de acuerdo a la corrección monetaria para el momento en que la empresa demandada haga efectivo el pago acordado en la sentencia que ha de recaer en este juicio.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA, por intermedio de su representación judicial, rechaza la demanda interpuesta en su contra por la actora ciudadana CARMEN BLANCO DE MARIN, y, en consecuencia, niega y contradice por ser falsos todos y cada uno de los hechos alegados y el derecho reclamado. En tal sentido, alega no estar de acuerdo con las pretensiones del demandante, en razón, de lo cual niega la existencia del accidente de trabajo por negligencia, imprudencia ni culpa ni dolo de la demanda, ya que el accidente ocurrido a la actora lo fue por un acto inseguro de su parte, pués, la máquina que ella operaba se encontraba en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento. Y, la demandada siempre ha notificada a todos sus trabajadores, en especial a la demandante, de los riesgos a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le provee y le dotó en todo momento de sus instrumentos de trabajo, garantizándole la seguridad e higiene en el trabajo por lo que nunca obligó a la demandante a trabajar en condiciones inseguras, en contravención a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que luego de sucedido el accidente ocurrido a la actora, ésta fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades y la empresa demandada a pesar de tener inscrita a la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, costeó y pagó todos los gastos que generaron las operaciones que se le hicieron en su mano derecha y los medicamentos necesarios, para lo cual la llevó y fue atendida en una clínica privada, pagándole igualmente todas la indemnizaciones dinerarias por reposo mientras este duró y hasta que fue pensionada por invalidez por el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que nunca hubo reubicación de puesto de trabajo porque la actora nunca volvió a trabajar, púes, como se dijo estuvo de reposo desde el accidente hasta que fue pensionada por invalidez.
Que la actora no tiene derecho a pretender cobrar a la demandada la indemnización contemplada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la demandada no la despidió, sino que ella renunció al trabajo y, más aun, la relación laboral terminó por haber sido pensionada por invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no tiene derecho a cobrar indemnización por Lucro cesante debido a que fue pensionada por invalidez por lo que de conformidad con lo establecido por la sentencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la demandada no se le ha privado de obtener ganancias.
Que por tratarse de que la demandada ejecutó un acto inseguro, no existe hecho ilícito de parte de la demandada ya que contrariamente, lo existió en este accidente fue culpa de la victima y, en consecuencia, la demandada no violó la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo.
En tal sentido, la demandada nada adeuda a la demandante por concepto de daño moral, ni lucro cesante, indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización establecida en el numeral 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por las lesiones sufridas; indemnización por secuelas o deformaciones a que se refiere el aparte in fine del mencionado articulo 130, por daño moral ya que no existió de parte de la demandada intención, negligencia, imprudencia ni dolo de causar daño a la actora por lo que no está obligada a reparar el daño sufrido por la demandante y menos aún, indemnización por daño moral.
Niega que la actora tenga derecho al pago de las costas y costos procesales, incluyendo en estos los honorarios profesionales calculados en un 30%, así como también niega que la actora tenga derecho a la indemnización de acuerdo a la corrección monetaria demandada.
LA DEMANDADA, niega la procedencia de la acción instaurada en su contra, por lo cual rechaza y niega que se le adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de UN MILLONSETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.725.258,36), ni cantidad alguna de dinero.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
DEL ACUERDO

No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, LA DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, así como, precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente:
PRIMERO: I) EL DEMANDANTE, declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente, declara que el accidente de trabajo se debió a un acto inseguro de su parte. II) LA MDEMANDANTE y LA DEMANDADA reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, es decir, debido a que a la actora le fue otorgada la pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. III) El demandante reconoce que si bien, fue victima de un infortunio discapacitante, tal hecho no resulta de ninguna forma imputable a la sociedad mercantil IDESA-FUNDIMECA C.A., por cuanto ésta sea comportado como un buen padre de familia y de ninguna forma ha realizado cosa alguna capaz de poner en riesgo su seguridad y salud. IV) La demandada IDESA-FUNDIMECA, C.A., conviene en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), los cuales entrega en este acto, al demandante, en un cheque por la referida cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.250.000,00), distinguido con el Nro. 70497639, girado en contra de la entidad financiera Mercantil Banco Universal, emitido en fecha 11 de Marzo de 2014, a la orden de Carmen Blanco de Marín, Con el pago de esta suma de dinero se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
SEGUNDO: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual, la ciudadana CARMEN BLANCO DE MARIN, le otorga a la sociedad mercantil IDESA-FUNDIMECA, C.A, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgidas entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales, convencionales, civiles, o penales que pudieron haber derivado de las mismas.
TERCERO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogados dela actora, la sociedad mercantil IDESA-FUNDIMECA, C.A, nada queda a deber por dicho concepto.
CUARTO: La sociedad mercantil IDESA-FUNDIMECA, C.A, con la cantidad ofrecida y pagada a la demandante, cubre los montos que por concepto Despido Injustificado, Retiro Justificado, Indemnizaciones por Infortunio Ocupacional, Lucro Cesante, Secuelas o Deformaciones, Daño Moral y demás Beneficios Laborales que le pudieran haber correspondido y que incluyen: Pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad (prestaciones sociales), vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados, tiempo de viaje, indemnización de antigüedad, días adicionales de indemnización de antigüedad, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, gastos reembolsables del supuesto y negado infortunio ocupacional, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, gastos médicos; derechos e indemnizaciones derivados del negado infortunio ocupacional sufrido por el accionante, tales como: daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, secuelas o deformaciones, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Código Civil, accidentes de trabajo y sus secuelas, infortunios ocupacionales discapacidad total, parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, total permanente y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Convenios Colectivos, Acuerdos, Actas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de infortunios ocupacionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. La ciudadana CARMEN BLANCO DE MARIN, declara que nada más queda a deberle la sociedad mercantil IDESA-FUNDIMECA, C.A, por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió o el supuesto y negado infortunio ocupacional padecido, ni por ningún otro concepto.
QUINTO: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, articulos 10 y 11 de su Reglamento de la LOT, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la LOTTT. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
SEXTO: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó contando con la debida asistencia de un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del presente acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la presente acta se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja acompaña al presente documento copia del cheque de pago, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto y en este mismo acto se devuelven las pruebas a cada una de las partes.

LAJUEZ.,

LA DEMANDANTE Y SUS ABOGADOS ASISTENTES,


LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA.




LA SECRETARIA.,