REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once (11) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

Nº de expediente:
Parte demandante: BONALDDY ROMERO EDDI DENNISE, titular de la cedula de identidad N° 12.752.820

Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada: ASDRUBAL NUÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 86.933
Parte Demandada :

Apoderado Judicial de la Parte demandada :
CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. (NO COMPARECIO)

Abogado: NO COMPARECIERON
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, once (11) de marzo de dos mil catorce, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 50 del expediente bajo análisis. Visto que el día 05 de Marzo de 2014, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano BONALDDY ROMERO EDDI DENNISE, titular de la cedula de identidad N° 12.752.820 en su carácter de demandante y representado por su apoderado judicial ASDRUBAL NUÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 86.933 y consignan sus pruebas. En este estado el Tribunal dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 05 de Marzo DE 2014 HORA 9:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos, condenándose a la parte demandada.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GOYCA, C.A por ENFERMEDAD OCUPACIONAL indicando que comenzó a prestar servicios personales en fecha 15/10/2007 como ayudante de Construcción, que debido a la labor desempeñada se le agravó una enfermedad que le fuese certificada por el órgano competente, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 02/11/2012, como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO de conformidad con el articulo 80 de la Ley. Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Manifiesta que devenga para la fecha en que le fue certificada la enfermedad como ocupacional por el órgano competente, un salario integral de Bs.73,75 como salario integral.
En tal sentido demanda, como consecuencia de ocurrencia del infortunio laboral a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.86.407,93) por concepto de indemnización por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, de conformidad con los artículos 80 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) correspondientes a 1.141 días a razón de Bs. 73,75 cada uno.
SEGUNDO: El pago de Daño Moral estimado por el demandante en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00).
Llegada la oportunidad para decidir éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Henríquez La Roche (2003), sostiene, que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados; sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales.
Así tenemos que el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez, sentenciar en forma oral ateniéndose para ello, a dicha confesión.
Pues bien, en el presente caso la incomparecencia de la demandada, a la audiencia preliminar, origina en ella la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, quedando en consecuencia reconocidos los siguientes hechos :
• Que la enfermedad sufrida por el actor, certificada en la fecha señalada en el escrito Libelar fue agravada con ocasión al trabajo.
• La existencia de la relación de trabajo, con un último salario integral diario de Bs. 73,75 .
• La discapacidad parcial y permanente para el trabajo padecida por el actor producto de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo
• La procedencia de la indemnización por Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La procedencia de la estimación por concepto de daño Moral.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en las Leyes y a los criterios Jurisprudenciales aplicables al caso sub-iudice En consecuencia, se pasa a la revisión de los conceptos y montos demandados:

Ahora bien, partiendo de que la pretensión en el presente proceso se circunscribe al cobro de la indemnización , prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4° y daño moral, esta juzgadora para decidir observa:

Según la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 02/11/2012, documental identificada “B” como anexo al Escrito Probatorio, la cual es valorada en toda su extensión; se evidencia que la discapacidad parcial permanente para el trabajo, que padece el demandante, fue como consecuencia de un estado agravado con ocasión al trabajo.
De igual manera, se constata que el trabajador reclamante, también fue evaluado por el departamento medico de Inpsasel, el cual determino y certifico que el reclamante presentó: Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (CIE10 M51.8)

En consecuencia demostrada como fue la existencia de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, corresponde a quien decide, pasar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados en el libelo.
Acerca de la indemnización derivada de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el Trabajo por Responsabilidad del Empleador establecida en el numeral 4°, articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

El actor demandó de conformidad con lo establecido en el numeral 4°, Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; una Indemnización equivalente al salario de Bs. 73,75 por 1.141 días continuos, lo que da un total de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.86.407,93).
Para decidir esta Juzgadora observa que el Artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece dentro de los objetivos de la ley, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado; que los mismos son responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.
Como se puede apreciar, y en virtud de la presunción de la admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; adminiculado a las documentales aportadas como pruebas por la parte actora, los cuales se valoran en toda su extensión, llevan a dar por cierto lo esgrimido por el actor y sobre llevan a declarar que la enfermedad sufrida por el actor fue agravada con ocasión al trabajo Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, se declara procedente la indemnización demandada conforme los Artículos 80, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y debido a que la enfermedad ha causado al demandante, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO; que le ocasiono imposibilidad para desempeñar sus labores habituales éste deberá recibir una indemnización equivalente a la cantidad de 1.141 días que calculada con base al salario diario integral de bolívares setenta y cinco con setenta y tres céntimos ( Bs. 75,73 ) alegado en el escrito libelar, asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NIVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 86.407,93) , suma ésta que deberá cancelar la demandada de autos CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. al demandante ciudadano BONALDDY ROMERO EDDI DENNISE, titular de la cedula de identidad N° 12.752.820
y ASI SE DECLARA
2.--Con relación al Daño Moral que el actor alega, hace referencia a su carga familiar, a su grado de instrucción, así como a las actividades libres a que el se dedicaba (pasatiempo), la capacidad económica de la empresa demandada.
El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.
Con respecto a la procedencia del daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.; ratificada en actuales sentencias; el cual estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral,… “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” En igual sentido, la señalada sentencia dejo asentado que el juez…“para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima acto ilícito que causo el daño.
Según la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 02//2012, se evidencia que la discapacidad parcial permanente para el trabajo, que padece el trabajador demandante, fue debida a las actividades propias como ayudante de construccion.
Al respecto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 del Código Civil:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por su parte el Artículo 1196 del mencionado Código Civil establece: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la enfermedad agravada con ocasión trabajo que padece del trabajador, conforme ya se declaró en la presente sentencia.
Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto debe considerarse que: La incapacidad sufrida y debidamente certificada como tal por el órgano competente que padece el trabajador no lo incapacita para desempeñar otro tipo de trabajo, ni para llevar una vida social y familiar dentro de los parámetros normales; c) consta en autos la carga familiar del trabajador, su grado de instrucción, así como a las actividades libres a que el se dedicaba (pasatiempo), d) consta la posición económica tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada

Con vista en las anteriores razones, esta juzgadora considera prudencial fijar en TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000.), EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL que debe pagar la demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. al demandante ciudadano BONALDDY ROMERO EDDI DENNISE, titular de la cedula de identidad N° 12.752.820 Y ASI SE DECLARA.
Por último el demandante solicita se condene en costas y lo cual debe ser desestimado, pues la condena de costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto, mediante el cual el condenado en costas tiene derecho a la retaza
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano BONALDDY ROMERO EDDI DENNISE, titular de la cedula de identidad N° 12.752.820, contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS. ( Bs. 116.407,93)

SEGUNDO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente dispositivo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia al once (11) días del mes de Marzo del año 2014 Años: 203º y 155º.

LA JUEZ.,


Abg. KYBELE CHIRINOS.


LA SECRETARIA.,

Abg. YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. YOLANDA BELIZARIO