REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: GP02-L-2014-000161.
PARTE ACTORA: BERNARDO RAFAEL DELGADO ARAGOT.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HMR, C.A. y HOTEL HESPERIA WTC VALENCIA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Con vista a la demanda por cobro de Prestaciones sociales, presentada por el abogado PAOLO CONSONI ROSO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 48.575, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO RAFAEL DELGADO ARAGOT., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.751.108, contra la entidad de trabajo: INVERSIONES HMR, C.A. y HOTEL HESPERIA WTC VALENCIA.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como la diligencia de fecha 14-02-2014; considera que la misma es Inadmisible por cuanto se observa que aún cuando compareció la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2013 (folio 15); en atención a las siguientes consideraciones:

A) En el particular SEGUNDO del despacho saneador se solicitó:

“Señale de cual de las dos codemandadas era Encargado, y Gerente de Personal de banquetes, el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ.”

Ahora bien, la parte actora en su diligencia de fecha 14-02-2014 (folio 18) se limitó a señalar, cito: “…el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ era quien fungía como Gerente del Personal de Banquetes y quien daba a mi representado instrucciones directas sobre labores a realizar…”; sin especificar tal como se solicito en el despacho saneador, que indicara en cual de las dos entidades de trabajo demandadas el ciudadano Jose Luis Suárez, fungía como Gerente de Personal de Banquetes; de tal manera queda claro que no se dio cumplimiento a la corrección de la omisión verificada en el libelo de demanda, y que fueron señaladas en el despacho saneador; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide, considerar que no fue correctamente subsanado el particular Segundo del despacho saneador.

B) Así mismo, es importante acotar, que la parte actora presentó la subsanación del libelo mediante diligencia; lo cual contraría lo ordenado por este despacho en el auto de fecha 05-02-14, cuando se estableció, cito: “…. Así mismo se advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra, en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo…”; lo cual evidentemente tampoco fue tomado en cuenta por la parte actora, ya que la subsanación repito, fue presentada mediante diligencia.

Así las cosas, al no haber subsanado correctamente la parte actora, esta impidiendo no solo el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, al incurrir en una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, ya que éste debe bastarse así mismo; sino también, se estaría obstaculizando una apropiada administración de justicia por parte del Juez.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Establecido lo anterior, es importante señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.


Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano BERNARDO RAFAEL DELGADO ARAGOT., contra INVERSIONES HMR, C.A. y HOTEL HESPERIA WTC VALENCIA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención; Y así se establece.-

Publíquese. Regístrese.
Déjese copia autorizada.

La Jueza,


FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria,


MARIA ELENA FUENTES.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m



La Secretaria,

MARIA ELENA FUENTES.