REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de marzo de dos mil catorce
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-S-2014-145.
PARTE OFERENTE: THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ
PARTE OFERIDA: JANOS MAGASREVY BAREY
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: EDUARDO BERNAL BARILLAS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En el día y hora hábil de hoy, Diez (10) de marzo de 2014, comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, titular de la Cédula de Identidad número 11.346.495 e inscrito en el IPSA bajo el número 67.554, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JANOS MAGASREVY BAREY, venezolano mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.451.996, en lo sucesivo y a los fines de esta Transacción denominado “EL TRABAJADOR”, representación que deviene de instrumento poder que acompaña, marcado con al letra “A”, para ser agregado al expediente, documento otorgado en fecha 16 de enero de 2013, por ante el Notario Público del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, debidamente apostillado a los fines de dar cumplimiento con los requerimientos contemplados en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de acuerdo con el Convenio de La Haya, del 5 de octubre de 1.961, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 05 de mayo de 1988, por una parte, y por la otra, el abogado CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 4.517.745, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.879, quien actúa en representación de la sociedad THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1987, bajo el N° 30, Tomo 5-A-Pro., expediente N° 16382, y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07549578-0, quien en lo sucesivo y para los efectos de esta transacción se denominará “LA COMPAÑÍA”, representación que se evidencia de instrumento poder agregado al expediente, notariado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2013, quedando anotado bajo el número 20, tomo 274, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes para los efectos de la presente transacción en conjunto se denominarán “Las Partes”, previa la aceptación por este medio de cada Parte, de la cualidad, capacidad y representatividad de su contraparte y los apoderados que la representan, han acordado celebrar la presente transacción que ponga fin a todas las diferencias, reclamaciones, beneficios y derechos que pudieran corresponderle a “EL TRABAJADOR” contra “LA COMPAÑÍA” y contra las “PERSONAS RELACIONADAS” según se definen más abajo, conforme a lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en lo adelante LOTTT, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual abarca de una manera total y definitiva todos los créditos que pueda tener “EL TRABAJADOR”, derivados de su contrato de trabajo con “LA COMPAÑÍA”, así como, los derivados de la terminación de dicho contrato de trabajo que motiva la presente transacción, contra “LA COMPAÑÍA”, y/o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, en Venezuela y el exterior, incluyendo sin limitación alguna a Thermal Ceramics, Inc., Morgan Advanced Materials, plc, así como contra sus accionistas, directores, representantes, empleados o administradores, en lo sucesivo denominadas, para los fines de la presente transacción, las “PERSONAS RELACIONADAS”, sujeta en las declaraciones y cláusulas siguientes:
PRIMERA: RECLAMACIONES Y ALEGATOS DE “EL TRABAJADOR”
“EL TRABAJADOR” reclama a “LA COMPAÑÍA”, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando haber sostenido una relación de trabajo con “LA COMPAÑÍA”, la cual se señala a continuación. Los alegatos y conceptos reclamados son los siguientes:
A) Que en fecha diez (10) de febrero de 1987, comenzó a prestar sus servicios para “LA COMPAÑÍA” en Venezuela, los Estados Unidos, diferentes sitios ubicados en América Latina y Europa, cumpliendo funciones en otras sociedades relacionadas como Thermal Ceramics, Inc.; una subsidiaria de Morgan Advanced Materials Plc (antes conocida como Morgan Crucible), entre otras.
B) Alrededor del primero (1) de septiembre de 1999 EL TRABAJADOR suscribió un contrato de Servicios Ejecutivos (Executive Service Agreement) con la entidad predecesora de la COMPAÑÍA, Fibras Cerámicas, C.A. y con Thermal Ceramics, Inc. (el “Contrato de Trabajo”) para documentar la relación de trabajo existente entre EL TRABAJADOR y LA COMPAÑÍA.
C) Que en fecha diez (10) de diciembre de 2012, “LA COMPAÑÍA”, despide a EL TRABAJADOR injustificadamente. A la fecha de terminación EL TRABAJADOR ocupaba el cargo de Director y Gerente General, devengando como último Salario Normal Mensual, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 63.334,22), un Salario Diario Normal de Bs. 2.111,14, y un Salario Diario Integral de Bs. 2.984,92, con una antigüedad en el servicio de 25 años.
D) Reclama el pago de la Indemnización de Antigüedad del Articulo 666, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, en lo adelante LOT, equivalente a la cantidad de Bs. 34.811,48; el pago de la Compensación por Transferencia prevista en el Articulo 666, literal "b" de la LOT, equivalente a la cantidad de Bs. 9.000,00; y el pago de los intereses de mora en el pago equivalente a la cantidad de Bs. 199.269,87, calculados a la tasa promedio entre activa y pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el periodo 1997-2001 y a la tasa activa para el periodo 2002-2012.
E) Que le corresponde y reclama por concepto de Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio prestado y la finalización del contrato de trabajo, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 513.832,80). Igualmente, reclama el pago de los intereses por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 941.631,96, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela por dicho concepto.
F) Reclama el pago de Bs. 31.665,20, por concepto de Salario pendiente del mes de diciembre de 2012. Igualmente, reclama el pago de Diferencia de Vacaciones correspondientes a los años del 2000 al 2006, por la cantidad de Bs. 244.865,77.
G) También reclama el pago de las Vacaciones Pendientes de los años 2007; 2008; 2009; 2010; 2011 y 2012, por la suma de Bs. 1.099.879,39. Asimismo, solicita el pago de Bs. 1.289.966,86 por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes a los años del 2000 al 2012.
H) Que reclama el pago de 90 días de salario diario normal por concepto de preaviso convencional, equivalente a la cantidad de Bs. 190.003,03.
I) Que le corresponde y en consecuencia “LA COMPAÑÍA” le adeuda el pago de la Bonificación por Productividad correspondiente al año 2012, por la cantidad de US$ 42,419,00, los cuales para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, son equivalentes a su contravalor en Bolívares a la suma de Bs. 267.239,70, calculado a la tasa de cambio oficial vigente de de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00).
J) Reclama el pago de US$ 8,284.88, que con el fin de dar cumplimiento con el articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a Bs. 51,194.74 por vacaciones pendientes y no disfrutadas y la cantidad de US$ 1,436.17, que con el fin de dar cumplimiento con el articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a Bs. 9,047.87 por concepto de dias de descansos por enfermedad.
K) Reclama el pago de los Intereses de Mora en el pago sus beneficios laborales, por la cantidad de Bs. 276.646,05, calculados desde la fecha de su despido injustificado.
L) Que al monto adeudado por “LA COMPAÑÍA” se le debe restar la cantidad de Bs. 1.051.171,53, recibido por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales depositados en su Fideicomiso.
M) Que no acepta el monto de la Oferta Real ofrecida por “LA COMPAÑÍA” por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 551.137,70), por cuanto la cantidad indicada en la Oferta Real no se corresponde con la suma que realmente le adeuda “LA COMPAÑÍA” por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
N) En consecuencia, dice que “LA COMPAÑÍA” le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, la cantidad total de CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.047.640,56).
SEGUNDA: RECHAZO/ALEGATOS Y DEFENSAS DE “LA COMPAÑÍA”
“LA COMPAÑÍA” rechaza todas y cada una de las reclamaciones formuladas por “EL TRABAJADOR”, de acuerdo a las siguientes consideraciones, alegatos y defensas:
A) Es falso que la relación de trabajo se inicio en fecha diez (10) de febrero de 1987. También resulta falso que “EL TRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA COMPAÑÍA” en los Estados Unidos, diferentes sitios ubicados en América Latina y Europa, y cumpliera funciones en otras sociedades mercantiles relacionadas, tales como Thermal Ceramics, Inc.; Morgan Crucible, Morgan Advanced Materials, plc, o a cualquier otra empresa del grupo. Lo cierto es, que la relación laboral entre “EL TRABAJADOR” y “LA COMPAÑÍA” se inicio en ocasión al Contrato de Trabajo para prestar su servicios exclusivamente en Venezuela, ocupando “EL TRABAJADOR”, para el momento de finalización de la relación laboral, el cargo de Director y Gerente General.
B) No es cierto que “EL TRABAJADOR” fue despedido injustificadamente, por cuanto “EL TRABAJADOR” como Director y Gerente General era un Trabajador de Dirección, y como tal no gozaba de estabilidad ni inamovilidad laboral, y por lo tanto no tenía empleo garantizado. EL TRABAJADOR fue en todo caso debidamente despedido de conformidad con su Contrato de Trabajo. Tampoco es cierto que devengó como último Salario Normal Mensual, a la fecha de la terminación de la relación laboral (10/12/2012), la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 63.334,22), ni es cierto que devengó un último Salario Diario Normal de Bs. 2.111,14, ni un último Salario Diario Integral de Bs. 2.984,92, ni una antigüedad en el servicio de 25 años. La verdadera antigüedad en el servicio de “EL TRABAJADOR”, fue de 21 años y 09 días. Y su último efectivo Salario Normal Mensual, a la fecha de la terminación de la relación laboral (14/12/2012), fue la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 31.665,20), un último Salario Diario Normal de Bs. 1.055,51 y el último salario diario integral fue Bs. 2.111,14.
C) No es cierto y por tal motivo rechaza, el reclamo que hace “EL TRABAJADOR” del pago de la Indemnización de Antigüedad del Articulo 666, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, en lo adelante LOT, equivalente a la cantidad de Bs. 34.811,48; el pago de la Compensación por Transferencia prevista en el Articulo 666, literal "b" de la LOT, equivalente a la cantidad de Bs. 9.000,00; y el pago de los intereses de mora en el pago equivalente a la cantidad de Bs. 199.269,87, calculados a la tasa promedio entre activa y pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el periodo 1997-2001 y a la tasa activa para el periodo 2002-2012. Lo cierto es que, “LA COMPAÑÍA” solamente adeuda a “EL TRABAJADOR” por los referidos conceptos la cantidad de Bs. 33.940,29.
D) No es cierto y rechaza, que le corresponde y deba pagarle a “EL TRABAJADOR” por concepto de Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio prestado y la finalización del contrato de trabajo, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 513.832,80). Igualmente, no es cierto y rechaza, que deba pagarle Bs. 941.631,96, por concepto de intereses por prestaciones sociales, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela por dicho concepto. Lo cierto es, que “LA COMPAÑÍA” solamente adeuda a “EL TRABAJADOR” por concepto de Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio prestado y la finalización del contrato de trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 292.684,63), y por concepto de intereses por prestaciones sociales, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela por dicho concepto, la suma de Bs. 172.671,05.
E) “LA COMPAÑÍA” admite como cierto que adeuda a “EL TRABAJADOR” el pago de Bs. 31.665,20, por concepto de Salario Normal Mensual pendiente del mes de diciembre de 2012. Sin embargo, no es cierto y rechaza, el reclamo del pago de Diferencia de Vacaciones correspondientes a los años del 2000 al 2006, por la cantidad de Bs. 244.865,77, por cuanto las vacaciones le fueron pagadas íntegramente en la oportunidad legal correspondiente, con el salario devengado en el mes anterior a su disfrute.
F) No es cierto y rechaza, el reclamo del pago de las Vacaciones Pendientes de los años 2007; 2008; 2009; 2010; 2011 y 2012, por la suma de Bs. 1.099.879,39, así como, el pago de Bs. 1.289.966,86 por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes a los años del 2000 al 2012, por cuanto “EL TRABAJADOR” no tiene vacaciones pendientes ni la empresa le adeuda las Utilidades de los años señalados, ya que “EL TRABAJADOR” disfruto las disfrutó en su debida oportunidad y “LA COMPAÑÍA” le pagó las vacaciones íntegramente en la oportunidad legal correspondiente, con el salario devengado en el mes anterior a su disfrute e igualmente le pagó las Utilidades de los años 2000 al 2012.
G) No es cierto y rechaza, el reclamo el pago de 90 días de salario diario normal por concepto de preaviso convencional, equivalente a la cantidad de Bs. 190.003,03, pues “LA COMPAÑÍA” y “EL TRABAJADOR” no tenían pactado el pago de preaviso. Y tratándose de un Trabajador de Dirección, no hay obligación de preaviso por no gozar de estabilidad laboral.
H) No es cierto y rechaza, que le corresponde a “EL TRABAJADOR” y en consecuencia “LA COMPAÑÍA” le adeuda el pago de la Bonificación por Productividad correspondiente al año 2012, por la cantidad de US$ 42,419,00, los cuales para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, son equivalentes a su contravalor en Bolívares a la suma de Bs. 267.239,70, calculado a la tasa de cambio oficial vigente de de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00). Lo cierto es, que no existe obligación legal ni contractual de pagar el referido concepto, por lo que, “LA COMPAÑÍA” nada le adeuda por este concepto.
I) “LA COMPAÑÍA” niega y rechaza los reclamos hechos por “EL TRABAJADOR” de que le corresponda monto alguno por concepto de vacaciones acumuladas y no disfrutadas y por días de descanso por enfermedad.
J) No es cierto y rechaza, el reclama del pago de los Intereses por la mora en el pago sus beneficios laborales, por la cantidad de Bs. 276.646,05, calculados desde la fecha de su despido injustificado. Lo cierto es, que por este concepto “LA COMPAÑÍA” solamente adeuda a “EL TRABAJADOR” la cantidad de Bs. 20.176,52
K) “LA COMPAÑÍA” admite que de cualquier cantidad que deba pagarle a “EL TRABAJADOR” se debe restar la cantidad de Bs. 1.051.171,53, recibido por “EL TRABAJADOR” por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales depositados en su Fideicomiso.
L) “LA COMPAÑÍA” niega y rechaza, que le adeuda a “EL TRABAJADOR” por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, la cantidad total de CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.047.640,56).
M) “LA COMPAÑÍA” alega y mantiene que los montos y conceptos reflejados en la Oferta Real signada bajo el Expediente número GPO2-S-2014-000145, ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fueron calculados con base al salario devengado por “EL TRABAJADOR” en la oportunidad que se generó el derecho, en consecuencia la cantidad ofrecida de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 551.137,70) y los conceptos y montos indicados en la Oferta Real, sí corresponden la suma que por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales tiene derecho “EL TRABAJADOR”.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante los alegatos y defensas expensadas y sostenidas por las Partes, con el fin de terminar total y definitivamente el reclamo de “EL TRABAJADOR”, precaver y evitar cualquier litigio futuro por cualesquiera de los conceptos concernientes con la relación de trabajo que existió entre “EL TRABAJADOR” y “LA COMPAÑÍA” y/o su terminación; y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, que pudiera corresponder a “EL TRABAJADOR” contra “LA COMPAÑÍA”, y/o contra cualesquiera de las “PERSONAS RELACIONADAS”, bien sea en Venezuela, y/o en el Reino Unido, y/o en los Estados Unidos de América, y/o en cualquier otro país, y/o América Latina, y/o Europa, bien sea bajo la legislación de Venezuela, y/o la del Reino Unido, y/o la de los Estados Unidos de América, y/o la de cualquier otro país, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción.
CUARTA: TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN
“LA COMPAÑÍA” considera que a “EL TRABAJADOR” no le corresponden las cantidades, derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones exigidas en la presente transacción, ni cualquier otro concepto. De igual forma, “EL TRABAJADOR” no comparte los argumentos explanados por “LA COMPAÑÍA” en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique en modo alguno que cada Parte acepte los argumentos de la Parte contraria, “Las Partes” después de haber analizado y revisado minuciosamente sus cálculos, propuestas y pretensiones, con la debida asesoría legal de sus respectivos abogados, convienen en transigir y poner fin a los reclamos de “EL TRABAJADOR” formulados en la cláusula PRIMERA, así como los mencionados en las cláusulas QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA de la presente Transacción, y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción, de naturaleza, laboral, al cual “EL TRABAJADOR” tenga o pueda tener derecho contra “LA COMPAÑÍA”, y/o contra cualesquiera de las “PERSONAS RELACIONADAS”, bien sea en Venezuela, y/o en el Reino Unido, y/o en los Estados Unidos de América, y/o en cualquier otro país, y/o América Latina, y/o Europa, bien sea bajo la legislación de Venezuela, y/o la del Reino Unido, y/o la de los Estados Unidos de América, y/o la de cualquier otro país, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo, que existió(eron) entre “EL TRABAJADOR” y “LA COMPAÑÍA”, y/o entre “EL TRABAJADOR” y cualesquiera de las “PERSONAS RELACIONADAS”, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), incluyendo, sin que constituya limitación, la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo identificado(s) la presente transacción, que transcurrió(eron) entre el diez (10) de febrero de 1987 y el diez (10) de diciembre de 2012. En tal virtud, “Las Partes”, haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional total y definitivo, la suma total transaccional de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.598.564,67), libre de impuestos, la cual incluye y transige todos los conceptos reclamados en la cláusula PRIMERA y los mencionados en las cláusulas QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA de la presente Transacción, los cuales solamente se indican a título enunciativo y no limitativo, que le correspondan o pudieran corresponder a “EL TRABAJADOR”, bien sea en Venezuela, y/o en el Reino Unido, y/o en los Estados Unidos de América, y/o en cualquier otro país, y/o América Latina, y/o Europa, bien sea bajo la legislación de Venezuela, y/o la del Reino Unido, y/o la de los Estados Unidos de América, y/o la de cualquier otro país, de naturaleza, laboral, la cual abarca la liquidación de todos los derechos laborales que le corresponden a “EL TRABAJADOR” atendiendo el contenido de esta Transacción.
La citada suma total transaccional de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.598.564,67) será pagada a “EL TRABAJADOR”, por requerimiento de “EL TRABAJADOR”, de la siguiente manera: (i) la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1,020,099.93) será pagada al mismo momento de la firma de esta Transacción mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano JANOS MAGASREVY BAREY, antes identificado; (ii) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que el Juez imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, la cantidad restante de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 578.464,74), la cual atendiendo la solicitud de “EL TRABAJADOR” será pagada así: (a) mediante depósito o transferencia electrónica por la cantidad de US$ 68,864.85, que a los fines de dar cumplimiento con el articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Bs. 433,848.56 a nombre de “EL TRABAJADOR”; y (b) la suma de US$ 22,954.95, que a los fines de dar cumplimiento con el articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a Bs. 144,616.19, mediante depósito o transferencia electrónica a favor de la representación judicial de “EL TRABAJADOR”, McFadden Law, LLC. Ambos pagos en moneda extranjera se deberán realizar mediante transferencias electrónicas de su equivalente en Dólares Americanos, a la cuenta bancaria de “EL TRABAJADOR” y de su representación judicial en el extranjero, según instrucciones de “EL TRABAJADOR” que ha sido debidamente notificada a “LA COMPAÑÍA” a través de carta privada dirigida a los representantes de “LA COMPAÑÍA”, entregada por intermedio de su Apoderado Judicial en Venezuela.
Únicamente para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, “Las Partes” declaran que la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 578.464,74), es equivalente a NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (US$91,819.80), calculados a la tasa de cambio oficial vigente de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00).
“Las Partes” convienen que la suma total transaccional antes mencionada no estará sujeta a ajuste alguno por intereses moratorios, cambiario ni por algún otro concepto, en el período acordado para su pago. “Las Partes” igualmente acuerdan que la declaración realizada por “EL TRABAJADOR” de haber recibido el cheque de gerencia por la porción pagada puramente en bolívares y el simple depósito o transferencia electrónica del equivalente en Dólares Americanos, del resto de la suma total transaccional acordada, en la(s) cuenta(s) bancaria(s) designada(s) por “EL TRABAJADOR”, constituirá prueba plena y suficiente de que “LA COMPAÑÍA” ha cumplido su obligación de pagar a “EL TRABAJADOR” la suma total transaccional acordada bajo la presente transacción laboral. No obstante y sin perjuicio de lo anterior expresado, “EL TRABAJADOR” asume la obligación de suscribir y entregar a “LA COMPAÑÍA” y/o a las “PERSONAS RELACIONADAS”, inmediatamente y a su requerimiento, uno o más recibos confirmando la recepción del cheque de gerencia en bolívares y de la porción del pago realizado mediante depósito o transferencia electrónica del equivalente en Dólares Americanos. “Las Partes” convienen que cualquier representante autorizado de “LA COMPAÑÍA” y/o de las “PERSONAS RELACIONADAS”, podrá(n) presentar dicho(s) recibo(s) de confirmación ante las autoridades que lo soliciten o requieran, incluido este Tribunal Laboral, para la defensa de sus derechos e intereses.
La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula, comprende todos y cada uno de los reclamos de “EL TRABAJADOR” formulados en la cláusula PRIMERA y los indicados en las cláusulas QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA de esta transacción, los cuales solamente se indican a título enunciativo y no limitativo, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que “EL TRABAJADOR” tenga o pudiera tener contra “LA COMPAÑÍA” y/o contra cualesquiera de sus “PERSONAS RELACIONADAS”, independientemente de su naturaleza, laboral, social, civil o mercantil, bien sea en Venezuela, y/o en el Reino Unido, y/o en los Estados Unidos de América, y/o en cualquier otro país, y/o América Latina, y/o Europa, bien sea bajo la legislación de Venezuela, y/o la del Reino Unido, y/o la de los Estados Unidos de América, y/o la de cualquier otro país, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza que existió(eron) entre “EL TRABAJADOR” y “LA COMPAÑÍA”, y/o entre “EL TRABAJADOR” y cualesquiera de las “PERSONAS RELACIONADAS”, entre el diez (10) de febrero de 1987 y el diez (10) de diciembre de 2012, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo, por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento.
El pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que se transan con “EL TRABAJADOR”, han sido determinados de conformidad con la LOT y LOTTT, su contrato individual de trabajo y los beneficios colectivos e individuales acordados por “LA COMPAÑÍA” a sus trabajadores, con base a su tiempo de servicio de veinticinco (25) años y diez (10) meses, entre el diez (10) de febrero de 1987 y el diez (10) de diciembre de 2012.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL.
(i) “EL TRABAJADOR” acepta la presente transacción con “LA COMPAÑÍA” en los términos descritos, a su entera y cabal satisfacción y otorga a “LA COMPAÑÍA” y/o las “PERSONAS RELACIONADAS”, amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponda y/o pudieran corresponderle como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicio que tuvo con “LA COMPAÑÍA” y/o las “PERSONAS RELACIONADAS”, bien sea en Venezuela, y/o en el Reino Unido, y/o en los Estados Unidos de América, y/o en cualquier otro país, y/o América Latina, y/o Europa, bien sea bajo la legislación de Venezuela, y/o la del Reino Unido, y/o la de los Estados Unidos de América, y/o la de cualquier otro país, o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la presente transacción o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que a “EL TRABAJADOR” nada más le corresponda ni tenga que reclamar a “LA COMPAÑÍA” y/o las “PERSONAS RELACIONADAS”, por concepto alguno solicitado en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, los señalados en el Acuerdo Colectivo suscrito por “LA COMPAÑÍA” y la Coalición de Trabajadores de “LA COMPAÑÍA”; el contrato individual de trabajo; la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el año 1997; la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997; Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Ley del Seguro Social; Código Civil; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos Reglamentos; Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Alimentación para los Trabajadores, o cualquier otra Ley que rige la materia objeto de la presente transacción. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” libera de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales o contractuales a “LA COMPAÑÍA” y/o las “PERSONAS RELACIONADAS”, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como de sus representantes, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula CUARTA de esta transacción.
(ii) Solo con el fin de aclarar y explicar con mayor detalle, el “TRABAJADOR” por la presente acepta los términos de la presente Transacción como arreglo completo, definitivo o total de todos los reclamos que de cualquier forma estén relacionados, o causados con ocasión de su relación de trabajo con “LA COMPAÑÍA” o con cualquiera de las “PERSONAS RELACIONADAS”, o con la terminación de la relación de trabajo. De esta manera “EL TRABAJADOR” por la presente libera a “LA COMPAÑÍA” y a cada una de las “PERSONAS RELACIONADAS”, sus sucesores o compradores, y a cualquier entidad subsidiaria, casa matriz o empresa o empresas afiliadas, así como cualquier empleado, oficial, agente, director, accionista, miembro, abogado, aseguradores, socios, y cualquier representante de estos, y cualquier persona que haya actuado en nombre de estos (en adelante las “Personas Absueltas”) ya sea presente o pasado, de todo reclamo, acción, derecho o beneficio, pasado, presente o futuro, de cualquier naturaleza o descripción, incluyendo costos y costas procesales y honorarios de abogados, desde el inicio de la relación laboral y hasta fecha de la firma de la presente Transacción, incluyendo todos y cada uno de los reclamos que surjan o hayan podido surgir del contrato de trabajo o de la terminación de dicha relación de trabajo, de “EL TRABAJADOR” con “LA COMPAÑÍA”, las “PERSONAS RELACIONADAS” o cualquier cualquiera de las “Personas Absueltas”, incluyendo cualquier reclamo que surja del contrato de trabajo, si existiese alguno, entre “EL TRABAJADOR” y “LA COMPAÑÍA” o cualquiera de las “PERSONAS RELACIONADOS”, conteniendo además cualquier reclamo por salarios sueldos, vacaciones, bonos, acciones, opciones para la compra de acciones, garantías, comisiones u cualquier otra forma de beneficio o compensación, con excepción de los expresamente establecido el párrafo siguiente.
(iii) “El TRABAJADOR” acuerda y reconoce que la ejecución de la presente Transacción, incluyendo la liberación general aquí acordada, se hace con conocimiento y de manera voluntaria por parte de “EL TRABAJADOR”, y que tiene pleno entendimiento del mismo, incluyendo las implicaciones de las liberaciones generales aquí realizadas. Adicionalmente, “EL TRABAJADOR” reconoce que no renuncia a ningún derecho o reclamo no incluido y/o mencionado en este documento, al cual pueda tener derecho por derivarse de servicios prestados después del 10 de diciembre de 2012 o de la fecha de ejecución de esta Transacción. Y que los reclamos presentados conforme a esta Transacción han sido debidamente transados a cambio de compensación adicional a cualquier valor que “EL TRABAJADOR” ya haya recibido anteriormente. “El TRABAJADOR” además reconoce y garantiza que ha consultado con un abogado previo a la ejecución de este acuerdo y que ha tenido la oportunidad de consultar con su abogado con respecto a los términos del presente acuerdo incluyendo sobre las implicaciones de la liberación general aquí establecida
SEXTA: Del reclamo con relación al Plan de Retiro Ejecutivo en el exterior.
No obstante la aceptación de los términos de la presente Transacción y el Finiquito Total otorgado por “EL TRABAJADOR” a “LA COMPAÑÍA”, las “PERSONAS RELACIONADAS” o cualquier de las “Personas Absueltas”, conforme los términos de la cláusula QUINTA que antecede y la cláusula Séptima, “Las Partes” acuerdan que “EL TRABAJADOR” no libera ni desiste de los reclamos o derechos que pueda tener fuera de Venezuela, con relación al Plan de Retiro Ejecutivo de Thermal Ceramics Latín America, Thermal Ceramics, Inc. o del Plan de Retiro de Empleados Morgan EE.UU., por lo tanto, “EL TRABAJADOR” puede presentar reclamos o recursos en el exterior, para obtener los beneficios sujeto a cualquiera o ambos de estos supuestos planes de pensión, conforme a los términos y condiciones de estos supuestos planes de pensión o conforme a lo establecido en la ley de Seguridad de Pensión de Retiro de los Empleados de 1974, así como, por cualquier otra ley federal o estatal de los Estados Unidos de América aplicable a cualquiera de los planes de pensión aquí señalados.
(i) Excepto por los reclamos relativas a pensiones indicados en el parágrafo anterior, se acuerda adicionalmente y se entiende que esta Transacción tiene el propósito de constituir un acuerdo de liquidación y cancelación total de todos y cada uno de los reclamos, en derecho o en equidad, a los cuales “EL TRABAJADOR” pueda o pudiera tener derecho contra “LA COMPAÑÍA”, las “PERSONAS RELACIONADAS” y/o las “Personas Absueltas”, incluyendo, sin limitación alguna, de todo reclamo contractual o de obligaciones que puedan surgir con respecto a cualquier legislación federal o estatal en los Estados Unidos de América, o los que surjan la Ley por Discriminación de Empleo por la Edad (Age Discrimination in Employment Act ADEA) 29 U.S.C. 621 et. Seq, según enmienda del Titulo VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 U.S.C. 2000 et. Seq., enmendada en la ley de Derechos Civiles de 1991, enmendada por la Ley de Estandares Laborales Justos (Fair Labor Standards Act) 29 U.S.C. 201 et. Seq., enmendada, la ley de Pago Equitativo de 1963, enmendada, o de cualquier otra ley, norma, regulación federal o estadal.
(ii) Se excluye expresamente de esta Transacción todas aquellas reclamaciones que no pueden ser renunciadas conforme a derecho de los Estados Unidos de América, incluyendo el derecho de subscribir y presentar algún tipo de recurso ante o participar en alguna investigación conducida por la Comisión de Igualdad de Oportunidades en el Empleo (Equal Employment Opportunity Commission) o por alguna entidad local o federal similar de los Estados Unidos de América. “EL TRABAJADOR” acuerda sin embargo que no demandará con respecto a algún reclamo liberado, incluido, mencionado o satisfecho en este documento.
(iii) Aún cuando “EL TRABAJADOR” entiende que esta Transacción no afecta su derecho de presentar algún recurso o de participar como testigo en una investigación o procedimiento en los Estados Unidos de América, conducido por la Comisión de Igualdad de Oportunidades en el Empleo, de alguna autoridad local o federal similar, de cualquier país fuera de Venezuela, “EL TRABAJADOR”, reconoce que no tiene derecho a recibir ningún beneficio económico, incluyendo alguna indemnización económica o reembolso, de cualquier demanda o transacción relacionado a dicho derecho, reclamados, incluido, liberados y transados por el presente documento, y que deberá devolver cualquier cantidad recibida en el caso que una demanda o de una transacción sea suscrita por la Comisión de Igualdad de Oportunidades en el Trabajo, o por cualquier otra entidad.
(iv) Se entiende que solo a los fines de cualquier reclamo que pueda ser presentado por “EL TRABAJADOR” fuera de Venezuela, contra cualquiera de las “PERSONAS RELACIONADAS” o “Personas Absueltas”, conforme las leyes de los Estados Unidos de América, concernientes con las pensiones indicadas en esta cláusula, o la Ley por Discriminación de Empleo por la Edad (Age Discrimination in Employment Act ADEA) 29 U.S.C. 621 et. Seq, según enmienda del Titulo VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 U.S.C. 2000 et. Seq., enmendada en la ley de Derechos Civiles de 1991, enmendada por la Ley de Estandares Laborales Justos (Fair Labor Standards Act) 29 U.S.C. 201 et. Seq., enmendada, la ley de Pago Equitativo de 1963, enmendada, o de cualquier otra ley, norma, regulación federal o estadal de ese país, mencionadas en esta cláusula, que “EL TRABAJADOR” deberá tener veintiún (21) dias desde la oferta de esta Transacción para considerar su suscripción. “EL TRABAJADOR” acepta que cualquier modificación de esta Transacción no dará lugar a que se reinicie este lapso de veintiún (21) días. Adicionalmente, y solo a los fines de los reclamos que puedan ser presentados por “EL TRABAJADOR” contra cualquier de las “PERSONAS RELACIONADAS”, de conformidad con y a los fines exclusivamente de las Leyes de los Estados Unidos de América, “LA COMPAÑÍA” Y “EL TRABAJADOR” acuerdan que “EL TRABAJADOR” podrá revocar el presente acuerdo en lo relativo a esas materias, dentro de un lapso de siete (7) días siguientes a la firma de la presente Transacción. En todo caso, el acuerdo no será valido ni ejecutable sino hasta después de vencido este lapso para la revocatoria. Dicha revocatoria debe ser entregada por escrito antes de las 5pm del séptimo (7mo) día siguiente a la suscripción de este acuerdo a la siguiente dirección: Matthew W. Clarke at Smith, Gambrell & Russell, 3100 Peachtree Street NE, Suite 3100, Atlanta, Georgia 30309, U.S. abogado de Thermal Ceramics, Inc.
SÉPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS.
Ambas Partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados en las cláusulas PRIMERA, QUINTA y SEXTA de la presente transacción, a “EL "TRABAJADOR” no le corresponde el pago de otras cantidades por los siguientes conceptos, los cuales solamente se indican a título enunciativo y no limitativo:
A) Prestaciones o indemnizaciones sociales; intereses generados sobre prestaciones sociales; diferencia de Prestación Social por terminación del Contrato de Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades.
B) Remuneraciones pendientes, salarios básicos o integrados y de eficacia típica, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, equivalentes en salarios en especies tales como uso de vivienda y vehículo, compensación variable de ingreso, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas y no disfrutadas, gastos por telefonía móvil celular; asignación de vehículos y/o vivienda y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales; beneficios especiales acordados por “LA COMPAÑÍA” en virtud de la terminación del contrato; permisos o licencias remuneradas; beneficios en especies; bonificaciones, comisiones, honorarios y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales; bonificación de fin de año; participación e las utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incluyendo la incidencia en las utilidades y/ o en los beneficios recibidos de “LA COMPAÑÍA” en el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente contrato; gastos, incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje; comisiones y su incidencia en la determinación en los días de descanso y feriados así como la incidencia de los días de descanso y feriados sobre el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificaciones; horas extraordinarias o sobretiempo, diurnas y/o nocturnas o mixtas, bono nocturno; tiempo de viaje; bono post-vacacional; trabajo, salario y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos o pagos según relación de gastos, pagos por impuesto, planes fiscales, reintegro de gastos, cualquiera que sea su naturaleza; plan internacional de pensiones o fondo internacional de pensiones en la República Bolivariana de Venezuela; beneficios del Plan de Jubilación Ejecutiva en la República Bolivariana de Venezuela; los pagos por redundancia o terminación de la relación de trabajo por cese de actividad o falta de trabajo, o por exceso o duplicidad de personal para el trabajo disponible, o porque no exista trabajo disponible para el trabajador; pago por retiro voluntario; indemnización por daños y perjuicios; intereses de mora previstos en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, acuerdo colectivo u ofertas de terminación establecida por “LA COMPAÑÍA”; derechos, pagos y demás beneficios previstos en Acuerdo Colectivo de “LA COMPAÑÍA”; en la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta y desde el año 1997; Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Ley del Seguro Social; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos Reglamentos; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley de Alimentación para los Trabajadores; y cualquier otro concepto, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por “EL TRABAJADOR” y la compensación recibida por ella de “LA COMPAÑÍA”, proveniente de la terminación de dicha relación o servicios, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL TRABAJADOR” prestó a “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL TRABAJADOR” por parte de “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada en las cláusulas CUARTA y NOVENA de la presente transacción, que ha recibido a su entera y cabal satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a “LA COMPAÑÍA”, “LAS PERSONAS RELACIONADAS” y/o las “Personas Absueltas”, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Asimismo, conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, bien sea en Venezuela, y/o en el Reino Unido, y/o en los Estados Unidos de América, y/o en cualquier otro país, y/o América Latina, y/o Europa, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, bien sea en Venezuela, y/o en el Reino Unido, y/o en los Estados Unidos de América, y/o en cualquier otro país, y/o América Latina, y/o Europa, a su más cabal satisfacción. Igualmente conviene y acuerda que no tiene nada más que reclamar a “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS” y/o las “Personas Absueltas”, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio, con excepción de lo expresamente establecido en esta Transacción. Asimismo, conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, bien sea en Venezuela, y/o en el Reino Unido, y/o en los Estados Unidos de América, y/o en cualquier otro país, y/o América Latina, y/o Europa, siempre se encontraron incluidos dentro del monto de su salario.
OCTAVA: “EL TRABAJADOR” declara que durante la relación individual de trabajo que lo unió a “LA COMPAÑÍA” /o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, bien sea en Venezuela, y/o en el Reino Unido, y/o en los Estados Unidos de América, y/o en cualquier otro país, y/o América Latina, y/o Europa, en ningún momento y circunstancia sufrió ningún accidente de trabajo, ni enfermedad ocupacional que lo incapacite temporal o permanentemente para el trabajo; de igual forma, conviene y acepta que “LA COMPAÑÍA” /o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, le dio a conocer oportunamente los riesgos a los cuales estaba expuesto en el desempeño de sus funcione y responsabilidades y de los daños que a su salud, integridad y al ambiente tales riesgos pudieran afectar, impartiéndole las recomendaciones verbales y escritas pertinentes, bien a través de un programa continuo de adiestramiento y de los manuales de políticas, normas y procedimientos de “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, como los análisis de riesgos ocupacional y del trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, así como, del Seguro Social Obligatorio, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y demás disposiciones legales y sub-legales que rigen la materia. Asimismo, “EL TRABAJADOR” deja constancia expresa que “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, le suministró, en toda oportunidad, para el desempeño de sus funciones y responsabilidades, los equipos y herramientas de protección personal necesarios.
NOVENA: CONFIDENCIALIDAD
“EL TRABAJADOR” se compromete a mantener la más estricta reserva sobre toda la información que durante el tiempo de prestación de servicios hubiere recibido con carácter confidencial, información comercial, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, listas de clientes y cualquier otra información de la exclusiva propiedad y uso de THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A. y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, bien sea en Venezuela, y/o en el Reino Unido, y/o en los Estados Unidos de América, y/o en cualquier otro país, y/o América Latina, y/o Europa, así como, a no divulgar a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas o algún ente gubernamental, las actividades que realizó en el transcurso de la relación de trabajo, excepto cuando sea necesario por razones exclusivamente legales. De igual manera, “EL TRABAJADOR” reconoce que debe guardar la fidelidad y diligencia acordada al inicio de la relación de trabajo. Asimismo, “EL TRABAJADOR” se compromete a guardar estricta reserva de los términos de la presente transacción incluyendo en particular el monto del pago y la naturaleza de sus alegatos, quedando obligado a abstenerse de revelar los términos del presente acuerdo. Es entendido y acordado por LAS PARTES que el incumplimiento de la obligación de Confidencialidad asumida por “EL TRABAJADOR” en la presente transacción, dará derecho a “LA COMPAÑÍA” a ejercer en su contra las acciones de daños y perjuicio que puedan corresponderle y solicitar la correspondiente indemnización, por cualquier uso, divulgación, comunicación o propagación de la información que se obliga “EL TRABAJADOR” a mantener en la más estricta reserva y privacidad.
DÉCIMA: CONFORMIDAD DE “EL TRABAJADOR”
“EL TRABAJADOR” declara su total y más absoluta conformidad con la presente Transacción y declara su conformidad con la suma total transaccional neta de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.598.564,67), por el pago de los conceptos y cantidades mencionados en esta transacción, así como con la forma de pago de la misma aquí establecida. “EL TRABAJADOR” declara, además, que “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS” y/o las “Personas Absueltas”, nada le queda a deber por conceptos relacionados con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago acordado este acto constituye un finiquito total y definitivo entre “Las Partes”. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que mediante la presente transacción se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o los tribunales competentes y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Asimismo, “EL TRABAJADOR” declara que en dicha transacción se encuentran comprendidas las cantidades derivadas de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que las mismas le son canceladas en este acto. Habidas estas consideraciones, las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con “LA COMPAÑÍA” y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS.
DÉCIMA PRIMERA: MODO DE PAGO
De conformidad con el modo de pago convenido en la cláusula CUARTA de la presente transacción, “EL TRABAJADOR” declara recibir en este acto de “LA COMPAÑÍA”, a su más entera y cabal satisfacción, la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1,020,099.93), mediante dos (02) cheques identificados con los números 60195980 y 76195982, respectivamente, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) y QUINIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 520.099,93), respectivamente, ambos del Banco Mercantil, Zona Industrial (Valencia) de fecha 05 de marzo de 2014, a nombre del ciudadano JANOS MAGASREVY BAREY, antes identificado, No Endosables, por el pago de los conceptos y cantidades mencionados en esta transacción. “EL TRABAJADOR” también confirma su aceptación a la recepción de la porción restante del monto acordado de Bs. 578,464.74 en su equivalente total en Dólares de los Estados Unidos de America de US$ 91,819.80, calculados a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela de Bs. 6.30 por un Dólar, mediante transferencias electrónicas a las cuentas bancarias en los Estados Unidos de América, por las cantidades y a favor de las personas indicadas por “EL TRABAJADOR” en la cláusula CUARTA de la presente Transacción y de conformidad con las instrucciones suministradas a “LA COMPAÑÍA”, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la suscripción de la presente Transacción.
DÉCIMA SEGUNDA: DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE DOCUMENTOS
Todos los documentos, fotocopias, notas, papeles, escritos, expedientes, archivos, reportes, informes, esquemas, libros, planes, fórmulas escritas, memoranda, cartas, información, ilustraciones, modelos y otros materiales similares o copias de cualesquiera de los anteriores, conocidos y/o producidos o no por “EL TRABAJADOR”, referentes a cualquier tipo de información relacionada con las actividades de “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, en Venezuela y el exterior, o que “EL TRABAJADOR” posea en virtud de su(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo con “LA COMPAÑÍA” y/o cualesquiera de “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, en Venezuela y el exterior, son y continuarán siendo en todo momento propiedad de “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, por lo que, “EL TRABAJADOR” conviene y se obliga a devolverlas a sus respectivos dueños y a no revelarlas, entregarlas y/o transmitirlas a terceros.
DÉCIMA TERCERA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan suscribir la presente Transacción, asimismo, reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. Ambas partes, solicitan a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, sede en Valencia, homologue la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente Expediente N° GPO2-S-2014-000145, una vez que conste en autos el pago de la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Diecinueve Dolares de los Estados Unidos de America con Ochenta Centimos (US$ 91,819.80), que a los fines de dar cumplimiento con el articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 578.464,74) conforme con la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela de Bs. 6.30 por un Dólar, mediante transferencias electrónicas a las cuentas bancarias en los Estados Unidos de América, por las cantidades y a favor de las personas indicadas por “EL TRABAJADOR” en la cláusula CUARTA de la presente Transacción y de conformidad con las instrucciones suministradas a “LA COMPAÑÍA”, tal como ya se indicó anteriormente en la cláusula CUARTA del presente documento. Adjuntamos copia de los dos (02) cheques del Banco Mercantil indicados en la Cláusula Décima Primera de esta Transacción, identificados con los números 60195980 y 76195982, respectivamente, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) y QUINIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 520.099,93). Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “EL TRABAJADOR” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, tan solo en lo que se refiere a los derechos y beneficios derivados del regimen prestacional protegido por la legislación Venezolana; dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. La Jueza les hace entrega a cada parte de un ejemplar de la presente acta para su respectivo control. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
PARTE DEMANDANTE ,
PARTE DEMANDADA ,
LA SECRETARIA.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
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