REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de Marzo de 2014
203º y 155º
Sentencia Interlocutoria
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

ASUNTO: GP02-L-2013-002294.
PARTE ACTORA: DOUGLAS HERNANDEZ, JOSE COLINA Y RUSBEL GODOY.
APODERADA JUDICIAL: DAIDY MACANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.511.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL YOVANY JOSE GARCÍA GARCÍA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS NORAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO HERNANDEZ MIRANDA, ANTONIO JOSE COLINA FLORES Y RUSBEL JESUS GODOY ALVARADO, titulares de la cédula de identidad No.9.689.879, 18.584.666 y 20.5561.732 contra la FIRMA PERSONAL YOVANY JOSE GARCÍA GARCÍA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS NORAL, C.A, este Tribunal luego de haber revisado el escrito de subsanación del libelo de la demanda (folios 25 al 27), encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Considera oportuno realizar las siguientes consideraciones de derecho, a tales efectos resulta necesario señalar que la norma adjetiva laboral, establece en su artículo 123, los requisitos que debe contener toda demanda. Existe la posibilidad que el libelo de la demanda sea objeto de un despacho saneador ordenado por el juez, institución jurídica contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece, que si los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueban que el escrito libelar incumple con los requisitos exigidos en el articulo 123 ejusdem, ordenara “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique, de conformidad con el artículo 124 que podría denominarse el despacho saneador de la demanda.

En sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril de 2.005 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada, por absorción de ella, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en relación al despacho saneador se estableció que, se lee cito:

“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…
Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…
(…)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos(…)
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” Fin de la cita.

Como se aprecia, el despacho saneador es una institución, que permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo advertir los vicios o defectos que contenga la demanda, con la finalidad de aclarar el debate procesal, para obtener una sentencia adecuada a la pretensión y defensa opuestas, que además de cuidar los aspectos formales, debe cumplir toda demanda, depurar todas aquellas dificultades o impedimentos importantes y trascendentales al momento de dictar sentencia.
Es importante destacar que de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento (antes de admitirla), y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, ordenará un despacho saneador, con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley, pudiendo hacer uso de la institución del despacho saneador entendido como bien lo establece la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, que debe ser aplicado con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento. En este orden de ideas, en el caso de marras, se observa:

PRIMERO: Al particular de la letra “B”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 21-01-14, (folios 14 y 15), se le hace la exigencia a la parte actora que: “B) Debe señalar con claridad (indicando las cantidades o montos objetos del calculo), cual fue la operación aritmética que dio como resultado el ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, para cada uno de los accionantes, señalando todas las incidencias aplicables al mismo” a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, por cuanto se le solicita la operación aritmética que dio como resultado el ultimo salario diario y la parte actora indica la operación aritmética del SALARIO INTEGRAL y no señala con claridad el ultimo salario devengado por cada uno de los accionantes.

SEGUNDO: Al particular de la letra “D”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 21-01-14, (folios 14 y 15) “D) En atención al Articulo 142 de la LOTTT, debe señalar con claridad de conformidad con los literales “a” y “b”, cual fue la operación aritmética para el calculo del concepto PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad), a si como el literal “c”, esto a los fines de determinar cual es el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo establecido en los referidos literales “a y b”, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c””, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, por cuanto se limita a señalar unos cuados en los que solo se indica la “ley anterior y la ley nueva”, señalando la totalidad de días, el salario mínimo y la prestación de antigüedad, sin indicación a cual actor se corresponde pues tal como se evidencia del libelo de la demanda tienen antigüedades distintas y no se realiza lo ordenado en atención al Articulo 142 de la LOTTT, literales “a” y “b”, cual fue la operación aritmética para el calculo del concepto PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad), a si como el literal “c”, ni determino cual es el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo establecido en los referidos literales “a y b”, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c””.

TERCERO: Al particular de la letra “D”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 21-01-14, (folios 14 y 15) “E) Debe señalar con claridad, el DÍA, MES y AÑO, de cada día laborado por el cual se reclama el concepto de CESTA TICKET y, cual fue la operación aritmética que dio como resultado los montos demandados para cada uno de los codemandantes”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, por cuanto no indica el día del mes del año reclamado, si no que se limita a indicar una cifra general.

Se le advierte a la parte actora que en atención a que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, esta podrá ejercer nuevamente su pretensión “al día siguiente” de que esta sentencia quede definitivamente firme.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por los demandantes no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO HERNANDEZ MIRANDA, ANTONIO JOSE COLINA FLORES Y RUSBEL JESUS GODOY ALVARADO, titulares de la cédula de identidad No.9.689.879, 18.584.666 y 20.5561.732 contra la FIRMA PERSONAL YOVANY JOSE GARCÍA GARCÍA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS NORAL, C.A.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abog. VANESSA JACQUELINE PÉREZ MARVÉZ
La Secretaria

Abog. Mayela Díaz.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz.