REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Marzo de 2014
Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000315
Ponente: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2014 se dio cuenta en esta Sala Nº 2 ACCIDENTAL, de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y MARYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ, actuando con el carácter de defensora privadas del ciudadano SANTOS LOPEZ BELMONTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2013 en el asunto Nº GJ01-P-2002-001021, que ADMITIO LAS PRUEBAS EN LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 04-06-2013, causa seguida al penado de autos por la presunta comisión el de ilícito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465 numeral 03 del Código Penal.

A los fines de la tramitación de Ley, el juzgado a quo libró Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público en fecha 09 de Octubre de 2013, quien no dio contestación al presente recurso, y el correspondiente emplazamiento a la victima en fecha 13-11-2013.

Concluido el trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, registrándose la entrada en la Sala Nº 01 en fecha 06-01-2014, correspondiendo por distribución la ponencia a la Juez Superior integrante de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones, LAUDELINA GARRIDO APONTE, quien mediante acta de fecha 14-01-2014, procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto, al considerarse incursa, en alguna de las causales a que se contrae el articulo 89 del Texto Adjetivo Penal, remitiéndose el presente asunto a la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos del este Circuito Judicial Penal (URDD), a los fines de la redistribución de la ponencia del asunto.

En fecha 20 de Febrero de 2014, se dio cuenta en esta Sala Nº 02, del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Mediante acta de fecha 10 de Marzo de 2014, la Jueza Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, procedió a plantear su formal inhibición del conocimiento del presente asunto, al considerarse incursa en alguna de las causales a que se contrae el Texto Adjetivo Penal. Solicitándose mediante auto de fecha 13-03-2014, se realice por secretaria el correspondiente sorteo a los fines de designar un juez para complementar la Sala Accidental de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de Marzo de 2014, mediante acta la Jueza Nº 04 integrante de esta Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, procedió a plantear su formal inhibición del conocimiento del presente asunto, al considerarse incursa en alguna de las causales taxativamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la correspondiente designación de un juez accidental.

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2014, mediante actas de Nº 346 y Nº 348, resultaron designados para la conformación de la Sala Accidental de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones y para el conocimiento del presente, los jueces Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y Nº 03 DEISIS ORASMA DELGADO, notificándose a los mismo y declarándose conformada la Sala previa resulta debidamente firmada por estos, por los Jueces Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y Nº 03 DEISIS ORASMA DELGADO. Una vez conformada la Sala se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes a los fines de hacer de sus conocimientos sobre la conformación de la Sala Accidental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:

PRIMERO: el Recurso de Apelación fue ejercido por las Defensoras Privadas MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y MARYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano SANTOS LOPEZ BELMONTE, quienes se encuentran legitimadas para ejercer el presente recurso, tal como consta en las actuaciones.
SEGUNDO: en cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 04 de Octubre de 2013, como evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, lo que se desprende al folio (1) del recurso, alegando las defensoras, que con dicho medio de impugnación “…se dan por notificadas de la decisión que hoy recurren…”

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por el secretario del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio (45), de la segunda pieza del presente asunto, se extrae:

“…En el día de hoy, seis (06) de Diciembre de 2013, quien suscribe abogado Yumilde Marisol Noguera, en mi carácter de secretaria, administrativa adscrita al Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, por medio del presente CERTIFICO, en fecha 30 de Mayo de 2013 se levanto acta de celebración de audiencia y la misma fue suspendida para el día 04-06-2013, en la cual se culmino la audiencia preliminar, en fecha 10-09-2013, el Juez Séptimo en Función de Control Publico Auto motivado de la Apertura a Juicio, siendo que en la mencionada fecha se libraron los actos de comunicación a las partes, por error involuntario del asistente notifico a la bogada Maria Celina Jiménez, como defensora publica, siendo la misma defensora privada. Ahora bien en fecha 26-06-2013, la defensora privada ABG. Maria Celina Jiménez, solicito copias certificadas de las actuaciones, siendo acordadas las mismas, es de hacer notar que en fecha 13 de Septiembre de 2013 tal como consta al folio 25 de la primera pieza del presente recurso le fueron entregadas copias certificadas de las actuaciones, evidenciándose así que en el folio 2013 consta auto motivado de la audiencia preliminar, por lo que en esa misma fecha quedo debidamente notificada de la publicación del auto motivado de fecha 10-09-2013, interponiéndose el recurso en fecha 04 de Octubre de 2013, siendo recibido en el Tribunal el día 07 de Octubre de 2013, dándole entrada el día 08-10-2013, por lo que desde la fecha de su notificación 13 de Septiembre de 2013, cuando se le entrego las copias certificadas de las actuaciones hasta la interposición del recurso transcurrieron los siguientes días lunes 16-09-2013, martes 17-09-2013, miércoles 18-09-2013, jueves 19-09-2013, viernes 20-09-2013, lunes 23-09-2013, martes 24-09-2013, miércoles 25-09-2013, jueves 26-09-2013, viernes 27-09-2013, lunes 30-09-2013, martes 01-10-2013, miércoles 02-10-2013 (no hubo despacho), jueves 03-10-2013, viernes 04-10-2013, día de la interposición del recurso…”
…(Omisis)…

En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que la fecha en que quedaron tácitamente notificadas las recurrentes de la decisión recurrida en fecha 13-09-2013, (DIA EN QUE LE FUERON OTORGADAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DEMAS DE LA ACTUACION PRINCIPAL), es decir que el recurso de apelación fue ejercido al DECIMO CUARTO día hábil siguiente a la debida notificación, de la decisión recurrida dictada en fecha 10 de Septiembre de 2013, correspondiente a la ADMISION LAS PRUEBAS EN LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 30-05-2013; a saber transcurrieron los días: lunes 16-09-2013, martes 17-09-2013, miércoles 18-09-2013, jueves 19-09-2013, viernes 20-09-2013, lunes 23-09-2013, martes 24-09-2013, miércoles 25-09-2013, jueves 26-09-2013, viernes 27-09-2013, lunes 30-09-2013, martes 01-10-2013, miércoles 02-10-2013 (no hubo despacho), jueves 03-10-2013, viernes 04-10-2013, fecha de interposición del recurso; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los Cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION

Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 2 ACCIDENTAL, DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y MARYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ, actuando con el carácter de defensora privadas del ciudadano SANTOS LOPEZ BELMONTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2013 en el asunto Nº GJ01-P-2002-001021, que ADMITIO LAS PRUEBAS EN LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 04-06-2013, causa seguida al penado de autos por la presunta comisión el de ilícito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465 numeral 03 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA


YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-
(Ponente)


DANILO JOSE JAIMES RIVAS DEISIS ORASMA DELGADO

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-