REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de marzo de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: GP01- R-2012-00290
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

En fecha 14 de enero de 2013, se da cuenta en la Sala N-1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el asunto signado bajo el
N° GP01-R-2012-000290, contentivo de RECURSO DE APELACION interpuesto por el abg. José Ramón Meneses defensor publico del ciudadano PEDRO AGUILAR CRUCES, Conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 447 en relación con el
articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 14-09-2012 por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad en la causa principal Nro, GP01-P-2012-018431; la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente al Juez José Daniel Useche Arrieta, conformando la Sala con las juezas Adas Marina Armas y Diana Calabrese Canache. En fecha 04 de febrero de 2013 asume nuevamente el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Laudelina Garrido Aponte en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales luego de cumplir con reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces Laudelina Garrido Aponte, Adas Marina Armas Diaz y José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 13 de febrero de 2013 se admite el presente Recurso de Apelación.

En fecha 20 de marzo de 2013 asume el conocimiento de la presente causa, el Juez Superior Temporal Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dr. Danilo José Jaimes Rivas, designado en fecha 17-01-2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte, Juez Superior Segundo Danilo José Jaimes Rivas y Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta (ponente).

En fecha 26 de agosto de 2013 asume el conocimiento de la presente causa la Dra. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Jueces Superiores LAUDELlNA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y DEISIS ORASMA DELGADO (ponente), quien con tal carácter la suscribe.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor público JOSÉ RAMÓN MENESES fundamentó su apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

..... Omisis ...
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, cito: "Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase lleno los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario."

Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa GOOI-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación, toda vez, que la juez solo se limita a señalar en el capitulo correspondiente a la "MOTIVA" cito: Se califica la aprehensión como flagrante. conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma que contiene diversas penas. Es necesario aclarar a esa alzada, que el A. -quo omite por completo en especificar cuales son los supuestos de hecho y derecho, en cuanto, modo tiempo y lugar, para declarar la aprehensión como flagrante, tal como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena!. .. "

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTO CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION.

DEL CONTENIDO DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 14-09-2012 por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2012-018431 en los siguientes términos:

" ... Omisiss ...
"En el día de hoy, Catorce (14) de Septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 05:55 p.m., día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACiÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el N° GP01-P- 2012-018431, en virtud de escrito presentado por la fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control ABG. NANCY TERESA MORA GARI, el Secretario del Tribunal ABG. JAIRO PACHÓN y el alguacil asignado a Sala. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía 29° del Ministerio Público, el ABG. MARIA PINTO, el imputado PEDRO AGUILAR CRUCES y la defensora Pública ABG. JOSE MENESES. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos antes mencionados: consta en acta de policial suscrita por funcionarios de la Policía de Carabobo adscritos a la estación policial Canaima, según acta policial de fecha 12-09-2012, consigno en este acto experticia botánica N° 1600 de fecha 13-09-2012, la cual arrojo un "peso neto de 82,790 gramos de Marihuana. Analizados los hechos se de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califique la detención como flagrante y se continué el procedimiento por la vía ordinaria, solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano PEDRO AGUILAR CRUCES, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal Sto, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ... " y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: PEDRO AGUILAR CRUCES, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, cédula de Identidad Número V.- 29.915.309, hijo de Pedro Gudiño (V) y de Elaine Aguilar Cruces (V), residenciado en: Urb. Boca de Rio, vereda 02, casa N° 22, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien expone: "en ese momento yo venia de mi trabajo, yo iba en una camioneta de pasajero, me detuvieron y uno de los oficiales de la policía me dio una cachetada y le dije que no me tenia que pegar por la cara y le dije que me pidiera la cedula, y esa droga no era mía, hasta donde yo tengo entendido me tiene que pedir mi cedula, y yo le dije que lo iba a denunciar en la Fiscalía y yo consumo piedra pero eso no era mío, tengo testigos como una señora que le digo mi comadre y la señora Argelia, es todo. A preguntas del Ministerio Público el imputado contestó: ¿Cómo es eso que lo bajaron de la camioneta de pasajero? Yo estoy sentado dentro de la camioneta y me bajan y me dan por la cara. ¿usted manifestó que consume droga, desde cuando? Desde muchacho. ¿ha tenido problema con funcionarios policiales? Nunca. ¿Dónde vive la señora que dice que es su comadre? Barrio La unidad, calle Los taparos, casa de ladrillos rojos de rejas negras y la otra en un ranchito que es cerca de láminas de zinc con una piecita de bloque. ¿ha estado detenido antes? Nunca. es todo.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. JOSE MENESES, quien expone: de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio a este Tribunal que el acta policial que encabeza el procedimiento en el cual es presuntamente aprehendido mi representado no se encuentra firmado suscrito por los funcionarios actuantes, se desprende esta presunción en principio del acta de como el funcionario actuante no coincidiendo con la que aparece en el acta policial, de igual forma se evidencia que la misma no fue avalada la detención por testigos que avalaran el procedimiento policial a pesar de haberse hecho a los 12 del mediodía en un lugar netamente concurrido, situación esta que se desprende del acta que los funcionarios obviaron de garantizar el procedimiento con testigos presénciales, por ello solicito la nulidad de dicha acta policial, en consecuencia de la nulidad solicito se declare a favor de mi representado la LIBERTAD PLENA, de no acogerse al petitorio solicito se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 29° del Ministerio Público, quien expone: es practica reiterada del Ministerio Público solicitar a los funcionarios actuantes, por cuanto no se corresponde la firma autógrafa de la persona, por lo que se solicita se coloque el nombre con su numero de credencial, en la cadena de custodia señala el nombre del funcionario por lo que se hace con la firma, siendo que en la misma se señala el funcionario que entrega la sustancia, por lo que se evidencia que no existe violación alguna, siendo esta una exigencia del Ministerio Público, en virtud de ello no existe violación alguna del derecho a la defensa o principios constitucionales o normas procesales, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, es todo.

Acto seguido La Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa pública, se puede corroborar que dicha acta policial se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento con sus números de credenciales y que a su vez esta acta reúne los requisitos previsto en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora la misma no tiene elementos de vicio que las haga nulas, donde se evidencia que la misma señala hora y lugar, elementos incautados y características de los elementos, a su vez se le impone de los
derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público; en cuanto al registro de cadena de custodia se deja constancia que en esta fase del proceso el mismo se encuentra suscrito por la persona que incautada la sustancia, por consiguiente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa se Declara sin Lugar y así se decide. PRIMERO: vista las actas policial es de fecha 12/09/2012, donde se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, evidentemente no prescrito, como lo es el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción a estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, tales elementos están determinados por el acta policial de investigación penal fecha 12/09/2012, donde se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios: de la Policía de Carabobo, al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del ciudadano PEDRO AGUILAR CRUCES. 3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena
que pudiera imponerse y en atención a la entidad del delito y la magnitud del daño causado, donde figura como victima el estado Venezolano. Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO AGUILAR CRUCES ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: se decreta la Flagrancia y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria. QUINTO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Carabobo. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas... "

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

UNICO PUNTO FALTA DE MOTIVACION

El escrito de apelación presentado por el defensor publico JOSE MENESES, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada 'por el tribunal de Primera instancia en función de control 8 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Cara bobo, en la cual decreta medida privativa de libertad a su defendido PEDRO AGUILAR CRUCES, señalando que el auto que la contiene es "Inmotivado".

Arguye además el recurrente, que la medida privativa de libertad fue dictada al señalar solamente, cito: "Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase lleno los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario."
Ahora bien, observa esta sala en el contenido de la decisión impugnada, que la Juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumento lo siguiente:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, tales elementos están determinados por el acta policial de investigación penal fecha 12/09/2012, donde se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios: de la Policía de Carabobo, al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del ciudadano PEDRO AGUILAR CRUCES. 3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse y en atención a la entidad del delito y la magnitud del daño causado, donde figura como victima el estado Venezolano. Por todos estos razonamientos, este tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal.

Del texto extraído de la recurrida, observa la sala, que esta Juez a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos 250 y 251 del Codigo Organico Procesal Penal derogado, hoy dia articulos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO AGUILAR CRUCES al termino de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo
establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en articulo 236 , 237 ordinales 2a y 3a y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal penal, es decir la pena que pudiera llegar a imponer en el presente excede en sU limite máximo a los diez (10) años, lo que hace presumir el peligro de fuga, de ello subyace la improcedencia de otra medida a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En este mismo sentido no pude obviar esta sala que en esta fase de inicio del proceso lo pretendido con las medidas de coerción es justamente garantizar la presencia del imputado al proceso, por lo que la decisión recurrida se dicto conforme a las exigencias y a el deber de motivación del juez conforme lo prevé el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia referida y al vicio de in motivación de la decisión.

Estima esta sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2055, en el cual expresa:

... omissis ...
"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo N- 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ... si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral." (Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y en correspondencia con el criterio jurisprudencial vigente, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido la juzgadora A-qua, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el defensor publico y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala W 1 de la Corte de Apelaciones
en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicia: Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSE RAMON MENESES, actuando como defensor Publico del ciudadano PEDRO AGUlLAR CRUCES, en contra la decisión de fecha 14/09/2012, y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012- en todas y cada una de sus partes .

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS


La Secretaria

Abg Ana Solorzano