REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de marzo de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000292
En fecha 19 de Septiembre de 2013 se le dio entrada en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el asunto Nº GP01-R-2013-000292 contentivo de RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada AILEEN ZAPATA LICON, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS, actuando en representación de su hija VICTORIA ANDREINA LOPEZ ROJAS, conforme a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra de la decisión dictada en fecha 05-09-2013 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza, Abogada Nancy Godoy López, en la que DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO en la causa principal Nro GP01-O-2012-000015; apelación que por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente al Juez Tercero JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
En fecha 10 de Enero de 2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fueron aprobadas sus vacaciones legales, quedando constituida la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces; DEISIS ORASMA DELGADO, LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Mediante sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció: "…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control... mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado..." (Sic); por lo anterior esta Sala SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra amparo, así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Así mismo la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al efecto observa:
El abogado recurrente presentó escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 05-09-2013, el día: 10-09-2013, transcurriendo los días; Viernes 06-09-2013, Sábado 07-09-2013, Domingo 08-09-2013, Lunes 09-09-2013 por lo tanto dicho recurso de apelación fue presentado dentro del lapso de ley, que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la legitimidad de la Abogada AILEEN ZAPATA LICON para interponer el presente recurso de apelación, por tratarse de una apelación de Amparo, esta Sala se acoge al criterio de legitimidad amplia en materia de amparo a la libertad y seguridad personales, por cuanto la Abg. AILEEN ZAPATA LICON interpuso el Amparo recurrido en representación de la madre de la Victima de autos.
Por lo tanto, verificados los requisitos de admisibilidad y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ADMITE el recurso de apelación interpuesto. Y Así SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de Septiembre de 2013 el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Abg. NANCY GOGOY LOPEZ, declaró SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO interpuesta por la Accionante MARIA ANGELICA ROJAS, bajo las siguientes consideraciones:
“omisis”
“….Observa esta Sala, que la ciudadana: MARIA ANGELICA ROJAS, actuando en representación de su menor hija (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), víctima directa en la causa signada bajo el No. GP01-S-2012-001944, debidamente asistida por la Abogada AILEEN ZAPATA LINCON, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. Wilson Nieves, por “…la abstención o conducta omisiva e injustificada…” de dicho funcionario; mediante la cual alega:
PRIMERA DENUNCIA:
“…Se evidencia en los folios 34 al 38 de la segunda pieza de la causa signada con el No. GP01-S-2012-001944, Informe Integral de fecha 10/12/2, realizado por el equipo interdisciplinario del Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en Funciones de Control Audiencias y Medidas…”
…(omissis)…
“…en el escrito acusatorio presentado por el ciudadano abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA … Fiscal Vigésimo para la Defensa de Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, omitió como medio de prueba el Informe Integral de fecha 10/12/12, realizado por el equipo interdisciplinario….realizado a mi hija victima… y esta indebida omisión, correspondiente a la consignación efectiva de los elementos de convicción en los cuales funda la acusación penal, ocasionó el cambio de calificación jurídica, la cual fue modificada en la Audiencia Preliminar de fecha 20-02-2013, por Actos Lascivos Agravados, además al prescindir de esta prueba necesaria para el objeto del juicio y con la cual se probaría la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
SEGUNDA DENUNCIA:
…(omissis)…
“…En fecha 10-11-2012, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, la cual cursa en los folios 24 al 35 de la primera pieza dela causa signada con el No. GP01-S-2012-001944…"
…(omissis)…
“…En relación a esta segunda denuncia, en el ESCRITO ACUSATORIO interpuesto en fecha 26/01/2013, por parte del representante del Ministerio Público abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo para la Defensa de Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, también obvio y silencio esta prueba de la conducta predelictual del imputado GASEN NASSER titular de la cédula de identidad No. V- 16.214.688, de acuerdo a las copias certificadas remitidas a su despacho y de la información que arrojo al momento de la reseña el CICPC, donde se obtuvo la información sobre antecedentes penales que presente el por delitos similares por el Estado de Delta Amacuro, la cual era necesaria y pertinente para que el Juez determine en coso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño…”
…(omissis)…
TERCERA DENUNCIA:
“…En fecha 20 de febrero de 2013, se constituyó en la Sala de audiencia de este circuito judicial penal, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, presidido por la JUEZA Accidental No. 4 MARIA EUGENIA BLANCO SIFONTES, con la finalidad de realizar la Audiencia Preliminar…"
…(omissis)…
“…Ahora bien, de la incomparecía de la victima el MINISTERIO PUBLICO ejercerá SU REPRESENTACIÓN en ese ACTO, pero también establece la citada norma que velará por los interés de la victima y uno de ellos es, cuando la victima esté debidamente citada, si bien es cierto, de la revisión de los autos se evidencia que en mi carácter de representante legal de mi hija victima directa, solicite copias del asunto en fecha 29-01-2013, 04-02-2013 y 08-02-2013, las cuales fueron acordadas por el Juzgado de la causa en su oportunidad, también es menester y obligación del Tribunal cumplir con la citación establecida en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…(omissis)…
“…De lo anteriormente citado, debe acotarse que si bien la presencia de la victima no resulta obligatoria para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, es obligatorio de acuerdo a las normas transcritas su notificación previa, para ponerla en conocimiento de dicho acto procesal…”
DE LAS NORMAS VIOLENTADAS, DENUNCIADAS POR LA ACCIONANTE
Que violentaron las normas constitucionales consagrados en los artículos 23, 26, 78, 49, numeral 1º y 3º, así como lo previsto en el artículo 7, ordinales b y f de la Convención de Belem Do Pará, igualmente en los artículo 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en conexión con los artículos 12 , 13 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN
La admisión y posterior declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada y que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordene la suspensión de la apertura del juicio oral y público en la causa GP01-S-2012-001944, que se reponga la causa al estado de que se subsane el escrito acusatorio del Fiscal, se realice de nuevo la Audiencia Preliminar y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada.
II
DEL AGRAVIANTE
“…Por lo ante expuestos se evidencia que el ENTE AGRAVIANTE es el representante del Ministerio Público, abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 10.621.723 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.396, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo para la Defensa de Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nacen de su ESCRITO ACUSATORIO interpuesto en fecha 26/01/2013 y repercuten en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por ante la sede del Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 20 de Febrero de 2013, esa conducta omisiva e injustificada violentan los derechos constitucionales, “ut supra” y los principios rectores que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico en materia Penal, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
III
DE LA COMPETENCIA
Revisado como fue, que el hecho lesivo denunciado por la accionante, versa sobre conculcación de derecho constitucional, imputable al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. Wilson Nieves, obvio, es afirmar que conforme al Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero del 2000, Caso: Emery Mata Millan, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrolla la competencia en materia de amparo, este Tribunal de Juicio resulta competente para conocer la acción deducida. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia pasa este Tribunal de Juicio con sede Constitucional, a analizar la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se procede a admitirla, y así SE DECLARA.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 02 de septiembre mayo del 2013, se realizó audiencia Constitucional, según el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del 7 de febrero del 2000, Caso: JOSE AMADO MEJIA BETANCOURT; la cual fue del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, dos (02) de Septiembre de dos mil trece (2013), siendo la una y treinta de la tarde, (01:30 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el asunto signado bajo el Nº GP01-O-2013-000015, en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MARIA ANGÉLICA ROJAS, actuando en condición de víctima en representación de su menor hija (se omite identidad), en contra del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. Wilson Nieves. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Abg. Nancy Godoy, asistida por la secretaria Abogada Rosana Borges Cortez y el alguacil Yornerick Rodríguez. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 81 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Nacional, Abg. Gianfranco Cangemi, la ciudadana Abogada Aileen Zapata, representante de la accionante Maria Angélica Rojas López, el presunto agraviante Abogado Wilson Nieves, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 81 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Nacional, Abg. Gianfranco Cangemi, quien expone: “Ciudadana Jueza acudo ante usted a los fines de presentar mis excusas por no poder actuar en la presente audiencia, ya que cuando la acción de amparo es realizada en contra del Ministerio Público, por el principio de unidad del Ministerio Público no podemos ejercer ambos la misma función, por lo que el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ejercerá su defensa, en atención a la Sentencia emanada por la Sala constitucional en el año 2004, es todo.” Verificada la presencia de las partes, la Jueza Constitucional indicó a la accionante manifestara si la audiencia fuera publica o privada, en razón de que la victima es una menor de edad, manifestando la ciudadana accionante que fuera privada, en razón de ello, se le ordeno al ciudadano alguacil cerrar la puerta, a los fines de garantizar la privacidad de la audiencia. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la abogada Aileen Zapata Licon, apoderada de la representante legal de la víctima Maria Rojas, quien expone: “La presente acción de amparo fue incoada por mi representada Maria Angelica Rojas, en representación de su hija Victoria (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) motivado a que el ciudadano Fiscal Vigésimo Abg. Wilson Nieves, introdujo su escrito acusatorio en el cual no narro en la parte novena donde dice que solo consigna un informe del equipo multidisciplinario, de conformidad al 308 ordinal 3 mas sin embargo posterior el narra lo que dice dicho informe, así mismo tampoco presentó la prueba por cuanto la fotocopiadora se encontraba dañada según su alegato, consigno en este acto copia de toda la pieza tercera donde se evidencia que no presentó la prueba, por lo que la presente acción de amparo tiene como finalidad que se traiga al proceso esa prueba ya que en el informe psicológico realizado por el equipo interdisciplinario no fue incorporado en el proceso, donde la niña narra que su papa le metió el pipi en la boca y le boto una agüita que sabia maluca, lo que conllevo al cambio de la calificación jurídica en la audiencia preliminar, de igual forma no consigno copia certificada de los antecedentes penales del imputado las cuales fueron recibidas por su despacho el 19-11-2012, lo que también trajo como consecuencia el cambio de calificación jurídica y la libertad del imputado, hoy acusado. Por ultimo si bien es cierto el Fiscal desistió de la prueba anticipada, no es menos cierto que no se cumplieron con los requisitos para realizarle, es decir que en el intento de realización de la prueba anticipada no se utilizó un sitio adecuado, ya sea con video cámaras y con la participación del equipo interdisciplinario y no como se quiso realizar en un espacio de tres por tres donde la niña se sintió intimidada y se puso a llorar, de allí en adelante el Ministerio Público no ha mostrado ningún interés en realizarlo, por lo que se pide que se realice la prueba anticipada antes de realizar el juicio cumpliendo con todos los requisitos y sea incorporado al proceso los antecedentes penales del imputado. En cuanto a los otros puntos desistimos ya que eso fue debatido en una Audiencia Constitucional por la sala 1 de la Corte de apelaciones, donde señaló que la citación presunta se toma conforme a lo dispuesto en el CPC. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al presunto Agraviante WILSON NIEVES, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, quien expone: “Buenas tardes, esto no es muy común en este tipo de fiscalía, sin embargo vamos a resolver, el Ministerio Público en cuanto a las peticiones de la accionante, considera que éste en todo el proceso ha velado porque se cumpla el debido proceso y se reconozcan los derechos a las partes sobre todo a la niña, cumpliendo con lo pautado en el artículo 78 de la LOPNNA, en relacion al interes superior del niño y niña; en cuanto a la prueba del informe Psicológico practicado en el Ministerio público, fue ofrecido por el Ministerio Público en el capitulo donde dice Funcionarios Policiales, se habla de la declaración de la psicóloga Laura Bruno, ofrecido su declaración en virtud que fue una de las psicólogas que trato a la niña y estuvo cuando se trató de hacer la prueba anticipada, es en su declaración donde ella va a explicar el contenido del examen y este pueda ser escuchado por las partes y sea valorado por el juez. Igualmente sí cursa el informe en el expediente de la Fiscalía, si fue admitida en la audiencia preliminar su testimonio por lo tanto el Ministerio Público no tiene nada que corregir, y en cuanto a la prueba de los antecedentes consta en el expediente, mas sin embargo esos son hechos que no forman parte de las investigación, mas sin embargo se le pedirá al Juez en su debido momento que los tome en cuenta para el quantum de la pena, pero no son elementos para esta investigación, por lo que considera esta Fiscalía que no fue agotada la vía como son los recursos, por lo que solicito se declare sin lugar la acción de amparo, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho a replica a la Abogada Aileen Zapata, representante de la accionante, y expone: “Con relación a lo ya expuesto por el Fiscal permítame decirle que mi representada en ningún momento se querelló por lo cual no puede acceder como ninguna otra forma que no sea el amparo constitucional, en cuanto al artículo 7 y 8 de la LOPNNA el Fiscal debió señalar donde estaba la prueba para que el Juez en la audiencia de juicio sepa donde esta como lo establece en el artículo 308 del COPP, y no es cuando se va a evacuar la prueba que vamos a buscar a ver donde es que esta el informe y sobre que va a deponer, en consecuencia solicito al Tribunal exhorte al Ministerio Público para que consigne el informe psicológico, y en cuanto a los antecedentes penales el ya tenia conocimiento de los antecedentes penales del imputado porque el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación dijo que había solicitado loa antecedentes pero hasta el momento el no ha consignado las copias certificadas, la conducta predelictual es importante porque es el juez el que le da la libertad al imputado, y en cuanto a la prueba anticipada si es cierto que el Ministerio Público que velo por traer todos los elementos de convicción no es menos cierto que si ese dia la niña estaba indispuesta debió velar por que se realizara nuevamente la prueba, así mismo dejo constancia que se consigna la solicitud que se le hizo al Fiscal del Ministerio Público para que consignara las copias certificadas de los antecedentes penales, así mismo copia del oficio No. 983-2012, del asunto YP01-P-2006-598, de fecha 14-11-2012, de lo antes expuesto es por lo que solicito se declare con lugar la presente acción de amparo. Seguidamente se le concede el derecho a Contrarreplica al presunto agraviante ABG. WILSON NIEVES: “Aquí hay un punto muy importante y por eso insisto que el Ministerio Público cumplió con los requisitos para presentar el acto conclusivo, es mas consta en el expediente que la prueba anticipada se intentó realizar ante personas especializadas, la victima son sujetos pasivos calificados, nosotros siempre buscamos el beneficio de la víctima, en cuanto a la declaración de la psicóloga Laura Bruno esta ofrecida y debidamente admitida, en el juicio vamos a escuchar su declaración; y en cuanto a los antecedentes del imputado, el Ministerio Público en su debido momento hará hincapié en eso, se hizo en la audiencia de presentación de imputado y se hará en el juicio, este proceso se ha retrasado no por el Ministerio Público, por lo que considero que no ha habido violación al debido proceso ni actuaciones omisivas por lo que considero que la acción de amparo debe ser declara sin lugar, ya que jurídicamente hay suficientes elementos para ello. Es todo. Acto seguido se le muestra a las partes las pruebas presentadas por la representante de la accionante. Luego, la Jueza Constitucional Admite las pruebas ofrecidas por las partes, por considerarlas, útiles y pertinentes para el presente caso, en razón de ello, se procedió a evacuar cada una. Oídas las exposiciones de las partes, se suspende la presente audiencia constitucional; la Jueza Constitucional se retira, siendo las 02.30 PM y se fija su continuación a las 3:30 p. m. a fin de dictar la dispositiva. Estando presentes las partes identificadas al inicio de la presente audiencia se constituye nuevamente el Tribunal Constitucional, se reanuda la audiencia constitucional. Seguidamente LA JUEZA DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL ABG. NANCY GODOY LÓPEZ, luego de oír a las exposiciones de las partes y de analizar las razones de hecho y derecho, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, declara lo siguiente: DISPOSITIVA: PRIMERO: Admite las pruebas promovidas por la representante legal de la Accionante MARIA ANGELICA ROJAS, en su carácter de víctima, asistida (representada), por la profesional del derecho ciudadana AILEEN ZAPATA LINCON, por considerarlas útiles, legales, pertinentes y necesarias en la presente Acción de Amparo. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ACCIONANTE: MARIA ANGELICA ROJAS, en su carácter de víctima, asistida (representada), por la profesional del derecho ciudadana AILEEN ZAPATA LINCON, en contra del ACCIONADO Abogado WILSON NIEVES, Fiscal 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso legal para fundamentar por separado la presente decisión, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amado Mejia Betancourt). Las partes presentes quedan debidamente notificadas. Debido a que el Fiscal Constitucional se excusó al inicio de la audiencia, retirándose, se exime de su firma. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las 4.00 p.m. Es todo...”
Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia Constitucional, se observa:
VI
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN AUDIENCIA
“…La presente acción de amparo fue incoada por mi representada Maria Angelica Rojas, en representación de su hija Victoria (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) motivado a que el ciudadano Fiscal Vigésimo Abg. Wilson Nieves, introdujo su escrito acusatorio en el cual no narro en la parte novena donde dice que solo consigna un informe del equipo multidisciplinario, de conformidad al 308 ordinal 3 mas sin embargo posterior el narra lo que dice dicho informe, así mismo tampoco presentó la prueba por cuanto la fotocopiadora se encontraba dañada según su alegato, consigno en este acto copia de toda la pieza tercera donde se evidencia que no presentó la prueba, por lo que la presente acción de amparo tiene como finalidad que se traiga al proceso esa prueba ya que en el informe psicológico realizado por el equipo interdisciplinario no fue incorporado en el proceso, donde la niña narra que su papa le metió el pipi en la boca y le boto una agüita que sabia maluca, lo que conllevo al cambio de la calificación jurídica en la audiencia preliminar, de igual forma no consigno copia certificada de los antecedentes penales del imputado las cuales fueron recibidas por su despacho el 19-11-2012, lo que también trajo como consecuencia el cambio de calificación jurídica y la libertad del imputado, hoy acusado. Por ultimo si bien es cierto el Fiscal desistió de la prueba anticipada, no es menos cierto que no se cumplieron con los requisitos para realizarle, es decir que en el intento de realización de la prueba anticipada no se utilizó un sitio adecuado, ya sea con video cámaras y con la participación del equipo interdisciplinario y no como se quiso realizar en un espacio de tres por tres donde la niña se sintió intimidada y se puso a llorar, de allí en adelante el Ministerio Público no ha mostrado ningún interés en realizarlo, por lo que se pide que se realice la prueba anticipada antes de realizar el juicio cumpliendo con todos los requisitos y sea incorporado al proceso los antecedentes penales del imputado. En cuanto a los otros puntos desistimos ya que eso fue debatido en una Audiencia Constitucional por la sala 1 de la Corte de apelaciones, donde señaló que la citación presunta se toma conforme a lo dispuesto en el CPC. Es todo…”
VII
ALEGATOS DEL SUPUESTO AGRAVIANTE
“…Buenas tardes, esto no es muy común en este tipo de fiscalía, sin embargo vamos a resolver, el Ministerio Público en cuanto a las peticiones de la accionante, considera que éste en todo el proceso ha velado porque se cumpla el debido proceso y se reconozcan los derechos a las partes sobre todo a la niña, cumpliendo con lo pautado en el artículo 78 de la LOPNNA, en relacion al interes superior del niño y niña; en cuanto a la prueba del informe Psicológico practicado en el Ministerio público, fue ofrecido por el Ministerio Público en el capitulo donde dice Funcionarios Policiales, se habla de la declaración de la psicóloga Laura Bruno, ofrecido su declaración en virtud que fue una de las psicólogas que trato a la niña y estuvo cuando se trató de hacer la prueba anticipada, es en su declaración donde ella va a explicar el contenido del examen y este pueda ser escuchado por las partes y sea valorado por el juez. Igualmente sí cursa el informe en el expediente de la Fiscalía, si fue admitida en la audiencia preliminar su testimonio por lo tanto el Ministerio Público no tiene nada que corregir, y en cuanto a la prueba de los antecedentes consta en el expediente, mas sin embargo esos son hechos que no forman parte de las investigación, mas sin embargo se le pedirá al Juez en su debido momento que los tome en cuenta para el quantum de la pena, pero no son elementos para esta investigación, por lo que considera esta Fiscalía que no fue agotada la vía como son los recursos, por lo que solicito se declare sin lugar la acción de amparo, es todo…”
VIII
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Luego de un estudio detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente y de lo señalado en la respectiva audiencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir con base en los argumentos expuestos de la siguiente forma:
La presente acción de amparo constitucional se interpuso en contra del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. Wilson Nieves, por denunciarse actuaciones omisivas e injustificadas que conculcan el debido proceso, en relación a tres puntos fundamentales: 1.- En cuanto a la falta de promoción del informe del equipo interdisciplinario en el escrito acusatorio, 2.- La falta de promoción de la prueba de conducta predelictual del imputado Gasen Nasser en el escrito acusatorio y 3.- La violación al debido proceso, en lo referente al incumplimiento de las formalidades debidas, en el contenido de la citación para la convocatoria a la audiencia preliminar.
En cuanto a la primera denuncia, la falta de promoción del informe del equipo interdisciplinario en el escrito acusatorio, al presente asunto se aprecia del estudio de las actas procesales y de lo señalado por las partes en la audiencia constitucional, lo siguiente:
Escrito acusatorio suscrito por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo Abg. Wilson Nieves, el cual riela a los folios 143 al 156, de la segunda pieza del presente asunto, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III. ELEMENTOS DE CONVICCION … NOVENO: INFORME INTEGRAL: de fecha 10-12-12, suscrito por la Psicólogo LAURA BRUNO, adscrita al equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo realizado a la niña VICTORIA LOPEZ. El cual deja constancia de las recomendaciones y conclusiones en el examen practicado a la victima … CAPITULO V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA … DECLARACION DE LA VICTIMA Y TESTIGOS PRESENCIALES Y/O REFERENCIALES … SEPTIMO: Declaración de la LAURA BRUNO, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación ala prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron quien le realizó la evaluación psicológica a la victima … Asimismo promuevo como prueba el Informe suscrita por las funcionarias, que se anexan al presente escrito acusatorio y le podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificada a tenor del artículo 322 ejusdem…”
Puntualizado lo anterior, estima este Tribunal que la denuncia de falta de promoción de la prueba del Informe del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer por parte del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo es infundada por cuanto se desprende del extracto trascrito que efectivamente la Vindicta Pública si promueve tanto a la Psicóloga Laura Bruno como el informe del equipo Interdisciplinario para su exhibición en el juicio oral. Considera este Tribunal, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Por lo tanto no consta a este Tribunal que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de promoción de la prueba del informe del equipo interdisciplinario y así se declara.
Asimismo, se advierte que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que exista una situación jurídica infringida, que sirva de fundamento y sea relevante para la interposición y declaratoria con lugar de una acción de amparo y que justifique una reposición útil del asunto, es necesario que tal infracción, sea concreta y no abstracta, siendo ello así, considera este Tribunal que, para configurarse tal violación, “porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”
Por lo tanto, que no consta que su situación jurídica fue realmente infringida por la supuesta falta de promoción de la prueba de Informe del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. Wilson Nieves, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la segunda denuncia, referida a la falta de promoción de la conducta predelictual del imputado Gasen Nasser en el escrito acusatorio, por parte del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. Wilson Nieves, este Tribunal de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas aportadas, constituidas fundamentalmente por las actas que conforman el asunto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Es bien sabido que la Acción de Amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios existentes, sino que debe ser utilizado como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
La referida denuncia, no versa sobre alguna violación de derechos y garantías constitucionales, la misma alude a una facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal, que pudiera haber sido promovida por la victima en caso de haberse querellado, dentro del lapso legal, motivo por el cual no pueden pretender resolver por una vía tan extraordinaria como lo es la Acción de Amparo Constitucional dicha situación.
Por otro lado, ha quedado suficientemente establecido en nuestra doctrina Jurisprudencial que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, así como pretender convertir al Juez Constitucional, en un Juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, máxime en el presente asunto, cuando no se evidencio violación alguna de ley. Como consecuencia de ello, cabe señalar el criterio establecido en la sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A, en la cual se señalo lo siguiente:
…(omissis)…
“…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.”
…(omissis)…
Por tales razonamientos considera este Tribunal, que la referida denuncia, no versa sobre alguna violación de derechos y garantías constitucionales, la misma alude a una facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal; y que la Acción de Amparo, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios existentes, sino que debe ser utilizado como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Por ello y atendiendo a los razonamientos anteriormente esgrimidos, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la tercera denuncia, la violación al debido proceso, en lo referente al incumplimiento de las formalidades debidas, en el contenido de la citación para la convocatoria a la audiencia preliminar, la accionante en la Audiencia Constitucional expreso:
“… En cuanto a los otros puntos desistimos ya que eso fue debatido en una Audiencia Constitucional por la sala 1 de la Corte de apelaciones, donde señaló que la citación presunta se toma conforme a lo dispuesto en el CPC…”
En virtud del desistimiento de la accionante en relación a la denuncia por haber sido resuelta según su dicho en otra Audiencia Constitucional en la Corte de Apelaciones, este Tribunal DECLARA DESISTIDO el procedimiento en relación a la tercera denuncia y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en Sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite las pruebas: promovidas tanto por la Accionante MARIA ANGELICA ROJAS, en su carácter de víctima, representada por la profesional del derecho AILEEN ZAPATA LINCON; por considerarlas útiles, legales, pertinentes y necesarias en la presente Acción de Amparo. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ACCIONANTE: MARIA ANGELICA ROJAS, en su carácter de víctima, representada por la profesional del derecho ciudadana AILEEN ZAPATA LINCON, en contra del ACCIONADO: FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, ABG. WILSON NIEVES. ASI SE DECIDE.…”
DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de Septiembre de 2013 la Abogada AILEEN ZAPATA LICON, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial escrito mediante el cual apela de la decisión de fecha 05 de Septiembre de 2013 que declara SIN LUGAR la acción de amparo, en los siguientes términos:
“…Yo, AILEEN ZAPATA LICON. Venezolana, mayor dé edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°: V-4.806.685, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.931, de este domicilio, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ROJAS, venezolana, 30 años de edad, soltera, profesión Comunicador Social, titular de la cédula de identidad No. V- 17.066.457, con domicilio en el Trigal Norte, Urbanización Las Clavellinas, calle Las Hortensias, casa 155-40, Valencia, Estado Carabobo, actuando en representación de su hija VICTORIA ANDREINA LOPEZ ROJAS, de TRES (03) AÑOS de edad, nacida el 07-04-2010, victima directa en la presente causa signada con el N° GP01 -S-2012- 001944, que se le sigue al ciudadano NASSR NASSER GASEN, venezolano, 30 años de edad. soltero, profesión Mecánico Automotriz, identificado con la cédula de identidad No, Y-16.214.688, domiciliado según datos aportados por él, en la Parcela No. 14, apartamento N-14. Urbanización Los Tulipanes, Municipio San Diego, Estado Carabobo, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, mas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ejusdem, calificación provisional modificada en la Audiencia Preliminar de fecha 20-02-2013, por ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, la cual curso ante el Tribunal Primero de Violencia Contra las Mujeres en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se encuentra en etapa de juicio oral; representación la mía de acuerdo al poder conferido ante la Notaría Segunda del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2013, inserto bajo el No. 6, Tomo 108, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa el cual a en las actas procesales; estando dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Apelo el Fallo de fecha 05-09-2013, que declara SIN LUGAR la Acción de Amparo incoada por mi representante MARÍA ANGÉLICA ROJAS, anteriormente identificada y lo hago bajo las consideraciones siguientes:
De acuerdo a la estimación del tribunal, sobre la denuncia de la prueba del informe del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo contra la Mujer obre la conducta omisiva e injustificada por parte del Fiscal Vigésimo de Ministerio Público de esta jurisdicción, si bien es cierto, que se desprende del extracto que si promovió dicha prueba, también es cierto que no la consigno de acuerdo a lo debatido y dilucidado en la audiencia oral y pública, es decir, si la Juez de Control debió suspender la Audiencia y conceder un lapso prudencial a la representación fiscal para consignar el informe realizado a la víctima, pero también es cierto, que la vendita pública debió de solicitarlo y subsanar el presunto defecto presentado en el escrito Acusatorio, debido que no es de fondo sino de forma, ya que se promovió, mas no se acompañó con la acusación o se señalo donde se encuentra en las actas procesales, lo cual es subsanable, ya que puede consignarse el mismo antes de la celebración del Juicio Oral, caso omiso por el Fiscal Vigésimo que no lo ha consignado, todo ello en aplicación del principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 120 Ejusdem, ya que la presente decisión causó un cambio de calificación jurídica por una menos gravosa, estando comprobado el delito imputado por el Ministerio Público, el cual además no narro el contenido de lo relatado por la victima, solo se conformo con enunciarla, violando así el contenido de la norma establecida en el artículo 308 ordinal 3 de la ley adjetiva procesal.
Es evidente la violación del debido proceso articulo 49 numeral 1, así como, lo establecido en el artículo 26 ambos articulados de nuestra carta magna.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Resulta de importancia resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el control probatorio, no es exclusivo de la fase de juicio oral y público, por cuanto la actividad probatoria en materia penal se desarrolla en dos momentos, el primero referido a la aportación y promoción de las pruebas ante el juez de control y el segundo, relativo a la evacuación o recepción ante el juez de juicio, motivo por el cual, tanto el juez de control como las partes tienen la facultad de controlar las pruebas desde el mismo instante en que sean ofertadas , máxime cuando ya ha quedado establecido que la fase intermedia tiene por finalidad la depuración del proceso penal.
De lo anterior se desprende el principio de comunidad y contradicción de la prueba, lo cual podrá ser alegado por la defensa privada del imputado, al no haberse traído o señalado donde cursa en las actas procesales el informe del equipo lnterdisciplinario y además debió contener un extracto de lo narrado por la victima en el debatido informe en el escrito acusatorio.
Por otra parte, la Sala en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente: " .. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso."
Se precisa, hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:
"( ... ) En el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los Medio probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que Serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elemento deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o el momento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio). El principio de la comunidad de la prueba, establece que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a las partes que la produjo y son adquiridas para el juicio, y puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y su vez, el juez valorarlas, aun cuando no favorezca a aquella que la produjo ... " Prueba esto, que el Juzgadora momento de su valoración no la apreciará, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no haberse acompaño con el escrito acusatorio y de igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala:
" ... que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal primero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ... " Con relación a la motivación del presente la Jueza ad quo, no se pronuncio sobre la prueba anticipada a la victima transcrita en libelo de la acción de amparo, la cual fue debatida y dilucidada en la audiencia oral y pública.
En atención a la segunda denuncia, el representante del Ministerio Público abogado WILSON IV AN NIEVES HERRERA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo para la Defensa de Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en la audiencia oral y pública del presente amparo, NO NEGÓ QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE QUE CURSA EN ESA FISCALÍA BAJO EL N° 0832-12, las copias certificadas del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, remitidas bajo el oficio No 983-2012 de fecha 14-11-2013, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta circunscripción en siendo estas, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12-02-2009 y de la Resolución de Fecha 03-03-2009 del asunto GPOI-2006-000598, ambas del Tribunal de Control judicial Penal de esa Circunscripción donde se condeno al ciudadano GASEN NASSER, titular de la cédula de identidad No. V-16.214.688, por los delitos de EXIBICIÓN PORNOGRAFICA DE ADOSLECENTE previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos y el Delito de CORRUPCIÓN DE MREMORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, TRES (03) AÑO SEIS MESES (06) MESES, de fecha 02-03-2009. y la Vendita Pública alegó en la audiencia oral y pública de la acción de amparo lo siguiente: que en su debido momento se le pedirá al juez que tome en cuenta para el quantum de la pena Sin embrago, esa omisión de su conducta injustificada y al momento que la jueza decreto dicha medida, no se opuso a la misma, teniendo pleno conocimiento de la conducta predelictual del imputado, su intervención era necesaria y obligatoria, debido que él como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, lo hace garante en los procesos judiciales, en este orden la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 272 del 15 de febrero de 2007, en Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en cual se estableció la interpretación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con énfasis sobre los delitos de " ... que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal lero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ... "
Con relación a la motivación del presente la Jueza ad quo, no se pronuncio sobre la prueba anticipada a la victima transcrita en libelo de la acción de amparo, la cual fue debatida y dilucidada en la audiencia oral y pública.
En atención a la segunda denuncia, el representante del Ministerio Público abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo para la Defensa de Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en la audiencia oral y pública del presente amparo, NO NEGÓ QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE QUE CURSA EN ESA FISCALÍA BAJO EL N° 0832-12, las copias certificadas del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, remitidas bajo el oficio No 983-2012 de fecha 14-11-2013, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta circunscripción en siendo estas, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12-02-2009 y de la Resolución de Fecha 03-03-2009 del asunto GPOI-2006-000598, ambas del Tribunal de Control judicial Penal de esa Circunscripción, donde se condeno al ciudadano GASEN NASSER, titular de la cédula de identidad No. V-16.214.688, por los delitos de EXIBICIÓN PORNOGRAFICA DE ADOSLECENTE previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos y el Delito de CORRUPCIÓN DE MREMORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, TRES (03) AÑO SEIS MESES (06) MESES, de fecha 02-03-2009. y la Vendita Pública alegó en la audiencia oral y pública de la acción de amparo lo siguiente: que en su debido momento se le pedirá al juez que tome en cuenta para el quantum de la pena Sin embrago, esa omisión de su conducta injustificada y al momento que la jueza decreto dicha medida, no se opuso a la misma, teniendo pleno conocimiento de la conducta predelictual del imputado, su intervención era necesaria y obligatoria, debido que él como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, lo hace garante en los procesos judiciales, en este orden la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 272 del 15 de febrero de 2007, en Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en cual se estableció la interpretación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con énfasis sobre los delitos En consecuencia, la única vía que tiene mi mandante a los efectos de impugnar la referida audiencia es la acción de amparo constitucional, por encontrarse relevada de agotar la vía judicial ordinaria.
Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27 Y 49, numeral 1 o y 3, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo previsto en el artículos 13, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, formalmente ocurro ante su competente autoridad para solicitar que como en efecto solicito, que la presente apelación sea declarada con lugar, amparándose lo alejado y debatidito en la audiencia oral y pública sobre los derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezcan la situación jurídica infringida, procediendo a anular la decisión dictada por la ciudadana JUEZA Accidental N° 4 MARIA EUGENIA BLANCO SIFONTES. Finalmente solicitó la admisión y posterior declaratoria con lugar la Apelación de la declaratoria sin lugar de La Acción De Amparo Constitucional incoada y que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se reponga la causa al momento de la celebración de la audiencia Preliminar. En honor a la Majestad de la Justicia, esperamos en Valencia a la fecha de su presentación.
CONTESTACION
En fecha 16 de Septiembre de 2013 el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial escrito mediante el cual da contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“ Quien suscribe, Abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida al Ciudadano: NASSR NASSER GASEN, Signada con el N° GP01 R-2013- 000292, Y siendo que en fecha 13-09-2013, esta Representación Fiscal se dio por Notificada, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal a tenor de lo estatuido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 170 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACiÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogada AILEEN ZAPATA LlCON, Apoderada judicial de la ciudadana Maria Angélica J, Rojas, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 02-09-2013, aun que la
recurrente dice en su escrito que fue de fecha 05-09-2013. Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada antes identificada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin lugar por los siguientes motivos: PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que se debe entender que ciertamente la Ciudadana Juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y además dictamino una excelente aplicación de la norma Jurídica.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Abogada AlLEEN ZAPATA LlNCON, plenamente identificada en autos, apoderada judicial de la ciudadana. Maria Angélica Rojas, y entiendo que el motivo principal de este, se debe a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Único en materia de Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-09-2013, tal y como consta en el expediente, en la cual declara sin lugar accion de Amparo interpuesto por la mencionada Abogada, y en virtud a ello esta entonces asume que el Juez no debió dictar tal decisión, pero a mi manera de ver las cosas el recurrente confunde los motivos establecidos en los artículos 439 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero hace referencia a la apelación de autos, y el segundo a la apelación de sentencia definitiva, pero lo grave de la situación es que la recurrente utiliza el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como fundamento para sustentar su escrito de apelación, acto este que a mi manera de ver las cosas constituye un verdadero desatino jurídico, no me atrevo a decir que sea de desconocimiento toda ves que puede ser un error involuntario, sin embargo si me atrevo a decir que esto puede constituir una acción dolosa simplemente para acarrear retardo procesal, acción que sin lugar a dudas viola flagrantemente el articulo 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referentes a prioridad absoluta y al interés Superior de Niños Niñas y Adolescentes, por otro lado de manera respetuosa con, todo el crédito debo decir que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio antes mencionado, es totalmente ajustada a Derecho entonces no puede existir decisión que violente la norma establecida en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente lo que ocurrió aquí fue un acto probo de administración de justicia inspirada en los principios constitucionales patrios, por otro lado la recurrente no explica de manera concreta que es lo que pretende en su escrito de apelación, no indica cuales son los vicios de que adolece la sentencia recurrida.
No obstante, a ello debo señalar que el recurrente, a todo lo largo de su escrito de apelación, se limita a invocar conductas omisiva e injustificada por parte del Fiscal del Ministerio Publico, pero al fondo de esto no se a que conductas omisivas se refiere, cuando en el expediente reposan cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio publico en la Acusación Fiscal, los cuales fueron admitidos, en su oportunidad procesal, que simplemente para determinar la veracidad de las pruebas basta con leer el expediente, esto implica que la recurrente en ningún momento esta defendiendo los derechos e intereses de la victima si no que por el contrario con toda sus actuaciones desatinadas se le esta vulnerando todos los derechos procesales y constitucionales a la victima, en virtud que todos esos desatinos contribuyen a un verdadero retardo procesal que impiden al estado dar respuesta oportuna a la victima. .
Ahora bien Honorables Magistrados debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la recurrente quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios, e igualmente considera el Ministerio Publico ciudadanos Magistrados que es bueno revisar a fondo la actuación del Recurrente en la presente causa, en virtud que la misma hace una argumentación aislada sin ningún tipo de interpretación propia de la hermenéutica jurídica, situación esta que demarca la subjetividad de la recurrente, pero esto no es todo la recurrente indudablemente hace augurios en tratar de atacar la decisión dictada por el Tribunal, basándose en argumentos meramente infundados e inclusive olvidándose por completo del rol que debe desempeñar un apoderado judicial en un proceso penal. Por tal razón entonces debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ya señalado, toda ves que la sentencia recurrida cuenta con todos los requisitos necesarios que debe contener una sentencia en este orden, por otro lado la recurrente viola el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente viola los principios establecidos en los artículos 10 Y 13 del mismo texto Legal.
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración para el momento de dictar el fallo, primero la gravedad del delito planteado, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia de Genero, de Este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 02-09-2013, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso.
Es Justicia que espero en Valencia Estado Carabobo, a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala, a los fines de Pronunciarse sobre el recurso dé Apelación interpuesto, en materia de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, para decidir considera oportuno como previo a la revisión del fallo apelado, observar el contenido de la pretensión de amparo interpuesto ante el Tribunal de Violencia en Función de juicio de la Circunscripción judicial del estado Carabobo:
Yo, MARíA ANGÉLICA ROJAS, venezolana, 29 años de edad, soltera, profesión Comunicador Social, ti ar de la cédula de identidad No. V-17.066.457, con domicilio en el Trigal Norte. urbaniza, ión Las Clavellinas, calle Las Hortensias, casa 155-40, Valencia, Estado Carabobo, el cual indico para las citaciones o notificaciones pertinentes, actuando en representación de mi hija VICTORIA ANDREINA LOPEZ ROJAS, de Dos (02) el 07 , victima directa en la causa signada con el W GP01 -S-2012- 'Que al ciudadano NASSR NASSER GASEN, venezolano, 29 años, profesión Mecánico Automotriz, identificado con la cédula de identidad No. 16.214.688 según datos aportados por él, en la Parcela No. 14, apartamento Lo Tulipanes, Municipio San Diego, Estado Carabobo, por la omisión del delito de Violación, calificación modificada en la Audiencia Preliminar de fecha 20-02-2013, por Actos Lascivos Agravados, la cual curso ante el Tribunal Primero de Violencia Contra las Mujeres en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial' Penal del Estado Carabobo y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Al LEEN ZAPATA LlCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 4.806.685 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el W 54.931, con domicilio procesal el cual indico para las notificaciones pertinentes en la Avenida Aránzazu con Calle Silva, Edificio Gran Palacio, piso 2, oficina 12. Valencia, Estado Carabobo, respetuosamente ocurro ante usted a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA ACTUACIONES OMISIVAS E INJUSTIFICADAS, por parte del representante del Ministerio Publico abogado ILSON IVAN NIEVES HERRERA, titular de la cédula de identidad W: 10.621.723 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N- 73. 396, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo para la Defensa de Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con sede en la Av. 147, Urb. Carabobo, torre insoti, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en su ESCRITO ACUSATORIO interpuesto en fecha 26-01-2013 y en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por ante la sede del Tribunal Primero de Violencia Contra las Mujeres en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 29 de Febrero de 2013, que violenta las garantías constitucionales respeto y aplicación de los derechos consagrados en el texto constitucional, las leyes, la Convención sobre los derechos del Niños y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por 1" República, en su artículo 78, así como, los tratados, pactos y convenciones relativos él derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, previsto en el artículo 23, con relación Convención de Belen Do para” , cuya Ley Aprobatoria se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con avenencia con los artículos 1,5,22,23, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a los artículos 7, 8 Y 10 de la Declaración Universal de, los Derechos Humanos, con fundamento en las siguientes consideraciones: 'DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS U OMISIONES Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO CONTRA FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA DEFENSA DE LA MUJER.
PRIMERA DENUNCIA
Se evidencia en los folios 34 al 38, de la segunda pieza de la causa signada con el N- GPOI -S-2012-00194, Informe Integral de fecha 10/12/12, realizado por el equipo interdisciplinario del Tribunal Primero de Violencia Contra las Mujeres en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial a la víctima VICTORIA ANDREINA LOPEZ ROJAS, la cual para ese momento tenia de Dos (02) años y (07) meses de edad, nacida el 07-04-2010,en su aparte IV, se lee lo siguiente: IV. EXPOSICION DE LOS HECHOS TESTIMONIO Victima relata lo siguiente "papi Gasen me chupa la totona y me metió el pipi en la boca y el agua del pipi sabia maluca" También besaba a Camila en la boca y en la totona". (Negrillas propias del Informe Integral). De lo anterior, en el escrito de acusación presentado por el ciudadano abogado ILSON IVAN NIEVES HERRERA, titular de la cédula de identidad N- 10.621.723, en su condición de .Fiscal Vigésimo para la Defensa de Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, omitió como medio de prueba el Informe Integral de fecha 10/12/12, realizado por el equipo interdisciplinario del Tribunal Primero de Violencia Contra las Mujeres en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial realizado a mi hija victima directa VICTORIA ANDREINA LOPEZ ROJAS y esta indebida omisión, correspondiente a la consignación efectiva de los elementos de convicción en los cuales funda la acusación penal, ocasiono el cambio de calificación jurídica, la cual fue modificada en la Audiencia Preliminar de fecha 20-02-201 3, por Actos Lascivos Agravados, además al prescindir de esta prueba necesaria para el objeto del juicio y con la cual se aprobaría la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N- 452/2004, del 24 de marzo del 2004, estableció lo siguiente: " es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... " (Negrillas propias de este escrito). Ese vidente, esta irregularidad, obviando y silenciado esta prueba en el escrito de acusación presentado por el Fiscal Vigésimo para la Defensa de Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, realizado por el equipo interdisciplinario Ut- supra, empañan sus funciones y a la vez van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia en la lucha contra el delito y la impunidad, además que violenta uno de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, por ser protector de los Derechos Sociales y Familias, como es velar por el interés superior del niño, establecido en su artículo 78. reza lo siguiente:
"Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Nil10 y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tornará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
Sobre la base de lo anterior, la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes descansa sobre dos principios fundamentales: el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el principio de la prioridad absoluta. El primero está consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
"El interés Superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías ... ". El segundo, el de la prioridad absoluta está contenido en el artículo 7, que dispone: "El Estado, la familia y la sociedad, deben asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende: .... d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia." Cabe señalar, que esta prueba es de vital importancia, debido a que mi hija solo cuenta con dos años de edad y como se evidencio en fecha 25-01-2013, donde se efectuó la audiencia especial para la realización de la Prueba Anticipada, para recibir el testimonio de mi hija Victoria, donde tampoco la representación de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta jurisdicción, ve lo por lo dispuesto en las directrices generales adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la protección de niños, niñas y adolescentes ante las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales que pudieran sufrir como víctimas de delito, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los enjuiciables, toman en consideración la condición de los niños, niñas y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y 'apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, señalan entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños, niñas y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, así como el contacto con el autor del delito, procurando la utilización de videos grabados, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.
En esa audiencia, expuso la representación fiscal lo siguiente: Se le cede la palabra al MP, quien expone: En virtud de lo expuesto por la psicólogo del Tribunal, y en aras de- proteger el interés superior del niño, niña y adolescente, tal como le prevé la ley, esta representación fiscal desiste de la promoción de la prueba anticipada solicitada en fecha 16/01/2013, visto que la niña se ha negado a dar su testimonio de los hechos, es todo". En consecuencia, la no aplicacién las directrices generales adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo como resultado que mi hija no declarará por el estrés que fue sometida y por consiguiente de acuerdo a la declaración de la propia Psicóloga, Lic. Laura Bruno, quien expuso en esa audiencia: " ... no es el espacio como tal es todo el palacio del palacio de justicia, el ella venir a esta sede genera estrés y por ende una re-victimación, no es el espacio es el palacio de justicia, lo ve como facto de rechazo, de estrés, en el equipo ahorita estábamos solas y no quiere hablar, es todo ... "
Asimismo, la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no sólo responde al desarrollo de derechos que reconoce el texto fundamental, sino, además, a las obligaciones que fueron contraídas por la República en atención a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el18 de diciembre de 1979 y entró en vigencia el 3 de septiembre de 1981, así como a su condición del Estado parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Pará", cuya Ley Aprobatoria se publicó en Gaceta Oficial de la República n? 35.632 de 16 de enero de 1995, y que impone a los Estados Partes (artículo 7) la obligación de "adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia" y llevar a cabo, entre otras, las siguientes obligaciones: " ( ... ) b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. ( ... ) f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos" . En virtud de lo expuesto, debe destacarse que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y el Ministerio Público tiene el carácter de titular de la acción penal pública que tiene él, por- mandato constitucional, atribución que ostenta, de ordenar, dirigir y supervisar la investigación y acción penal, con el fin de demostrar la perpetración de los actos punibles, hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos. y pasivos relacionados con la perpetración, reconocidos en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 1, 2, 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (ext.) número 6.078 del 15 de junio de 2012, 24 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 16 numerales 3,4,5 Y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, 31 numeral 11 ejusdem. Hechas las consideraciones anteriores, la omisión de esta prueba por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, es violatoria de la garantía Constitucional los Derechos Sociales y Familias, como es velar por el interés superior del niño y está obligado por el texto Constitucional en su artículo 7, a cumplir con ella por ser norma suprema y fundamental del ordenamiento jurídico, en consecuencia la prueba obviada y silenciada es indispensable para el juicio Oral y Público, debido a que la misma fue efectúa en los inicios de la etapa de la investigación, corriendo el riesgo por su edad, de no querer declarar de nuevo los hechos a los cuales fue sometida y declarado por ella Informe Integral de fecha 10/12/12, realizado por el equipo interdisciplinario del Tribunal Primero de Violencia Contra las Mujeres en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, donde relato lo siguiente: "papi Gasen me chupa "3 totona y me metió el pipi en la boca y el agua del pipi sabia maluca" También besaba a Camila en la boca y en la tetona", (Negrillas propias del Informe Integral). En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: "La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad... "
SEGUNDA DENUNCIA
En fecha 10-11-2012, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, la cual cursa en los folio s 24 al 35 de la primera pieza de la causa signada con el N- GP01 - S-2012-001944 y la misma fue dejada sin efecto por esta Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente en su Sala 2 y hago mención debido que en el folio 25 consta que en esa audiencia el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, declaro lo siguiente: " ... aunado a ello el ciudadano tiene conducta predelictual tal como se evidencia de la copia simple que presento en este acto de boleta de citación W 045/2012 de fecha 15-03-12 librada al ciudadano por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, así como Resolución de fecha 15- 03-12 de ese Tribunal, ya que se tuvo conocimiento vía telefónica de que el ciudadano presenta antecedentes penales por el estado Delta Amacuro, esa información también se puede obtener a través de la página del Tribunal Supremo de Justicia, no pretendo crear suspicacia ni a la defensa ni al Tribunal, solo cumplo con poner en conocimiento al Tribunal que el ciudadano presente antecedentes penales, considero que esto no constituye ninguna violación al debido proceso, solo se verifican las posibles conductas predelictuales que pueda tener una persona, informo al Tribunal, que al momento en que efectuaron la reseña al ciudadano en el CICPC, se obtuvo información sobre antecedentes penales que presente el por delitos similares por el estado de
Delta Amacuro, por lo que se efectuó llamada telefónica al Fiscal de Delta Amacuro, quien nos remitió la información vía fax , la cual consigné en este acto copia simple recibida por vía fax , no se consignó junto con las actuaciones presentadas al inicio porque no se contaba con el documento ". El enunciado documento cursa en los folios 37 al 40 de la primera pieza de la Ut- Supra 'causa. Hecha la observación anterior, Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, remitió bajo el oficio No 983-2012 de fecha 14-11-2013, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta circunscripción copia certificada de todas las actuaciones, donde se designo correo especial al ciudadano, David Alejandro Rojas López, siendo estas, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12-02-2009 Y de la Resolución de Fecha 03-03-2009 del asunto GPOI-2006-000598, ambas del Tribunal de Control judicial Penal de esa Circunscripción, donde se condeno al ciudadano GASEN NASSER, titular de la cédula de identidad No. V- 16.214.688, por los delitos de EXIBICIÓN PORNOGRAFICA DE ADOSLECENTE previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos y el Delito de CORRUPCIÓN DE MREMORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en relación con la Agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, TRES (03) AÑO SEIS MESES (06) MESES, de fecha 02-03-2009 y entregadas en su sede fiscal el16 de noviembre del 2012 y reposan las mismas en el expediente que cursa en esa fiscalía bajo el N- 0832-12. Resulta oportuno, que en la página web: http://delta-amacuro.tsj.gov.ve/decisiones/20 12/agosto/ 1498-15- GP01-P-2006-000598 el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro. Tucupita, 15 de agosto de 2012, RESOLUCION No. 301, en su Dispositiva: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana REGIDA ESPERANZA NASSER ASSER, titular de la cédula de identidad No. 8.953.676, actuando en carácter de madre del penado GASEN NASSER, titular de la cédula de identidad No. 16.214.688, asistida por el abg. MIGUEL ANTONIO MAIT A, mediante el cual solicita la extinción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese citación al penado GASEN NASSER, señalando expresamente que de no comparecer y atender el llamado del tribunal, se librará la respectiva orden de aprehensión. Es de hacer notar que todavía el ciudadano GASEN NASSER, todavía no ha comparecido ante el llamo del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hecho que debía de investigar el Fiscal por estar representada la investigación por el Ministerio Público y le corresponde hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada, tal como 10 establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En relación a esta segunda denuncia, en el ESCRITO ACUSATORIO interpuesto en fecha 26/01/2013, .por parte del representante del Ministerio Publico abogado ILSON IV AN NIEVES HERRERA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo para la Defensa de Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, también obvio y silencio esta prueba de la conducta predelictual del imputado GASEN NASSER titular de la cédula de identidad No. V-16.214.688, de acuerdo a las copias certificadas remitidas a su despacho y de la información que arrojo al momento de la reseña el CICPC, donde se obtuvo la información sobre antecedentes penales que presente el por delitos similares por el Estado de Delta Amacuro, la cual era necesaria y pertinente para que el Juez determine en caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo en lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente con esta conducta omisiva e injustificada por parte de la representación Fiscal, influye en la decisión que pueda adoptar el juez en sus decisiones, cuando con la finalidad de que el proceso es que se establezca la verdad de los hechos por, las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia; en consecuencia, se está violando el debido proceso el cual es de rango constitucional, así como la Convención de Belem Do Pará", a tenor del contenido del artículo 23 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene aplicación inmediata en nuestro territorio y además cuya Ley Aprobatoria se publicó en Gaceta Oficial de la República N" 35.632 de 16 de enero de 1995 y forma parte de nuestro PUNTO PREVIO ... " Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones: Que se interpone la presente acción de amparo constitucional, en razón de la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, especialmente del derecho a la Prueba, por parte del ciudadano Fiscal Vigésimo (20°) del estado Carabobo, Abog. Wilson Nieves, por cuanto no presentó, consignó, acompaño ni promovió como prueba documental, el INFORME del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Primero de Violencia contra las mujeres, realizado a la victima, la niña Victoria Andreina l.ópez: Prueba de informe que, en decir del accionante en amparo, contiene como medio de prueba, información de suma gravedad e importancia para el esclarecimiento de los hechos, en el caso seguido al ciudadano NASSER NASSER GASEN, por (sic) la presunta comisión del delito de violación, calificación modificada en la audiencia preliminar de fecha 20-02-2013, por actos lascivos ante el Tribunal Primero de violencia contra las mujeres en funciones de Control, audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Carabobo.
Que la (sic) indebida omisión por parte del fiscal del ministerio Publico, en la promoción del referido medio de prueba, viola del derecho a la prueba y el debido proceso que como victima tienen en la referida causa, y además viola el deber constitucional que tiene el Ministerio Público de hacer constar las circunstancias relevantes para el esclarecimiento de la verdad, e impide la labor jurisdiccional de examinar el material probatorio necesario para la realización de la justicia, lo cual ha colocado a la victima mencionada en una situación de indefensión y minusvalía procesal. En tal sentido, invocó la violación de los artículos, 7, 21, 26, 27, 49 numerales 1 y 3; 55, 78, 285 numerales 3 y 4, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación concordada con la inobservancia de los artículos, 24 y 111 numerales 1,2,3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano Fiscal Vigésimo (20°) del estado Carabobo, Abog. Wilson Nieves, en cuanto a su obligación de promover pruebas para garantizar los derechos procesales de la victima, y la búsqueda de la verdad, dentro de sus obligaciones como titular de la acción penal. Así mismo señala la accionante en amparo, que aunado a la omisión de promover como medio de prueba fundamental de la acusación, el referido INFORME DEL EQUIPO MULTIDISPLlNARIO del tribunal Primero de violencia contra las mujeres, realizado a la victima, antes referida, el ciudadano Fiscal Vigésimo (20°) del estado Carabobo, Abog. Wilson Nieves, (sic) también obvió y silencio una prueba documental relativa a la CONDUCTA PREDELlCTUAL del imputado NASSER NASSER GASEN, ya que el Fiscal tenía en su disposición, en el expediente N° 0832-2012 de su despacho, las copias certificadas de los antecedentes penales del rerefido ciudadano, condenado por los delitos de 1) EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE Y 2) CORRUPCIÓN DE MENORES (ACTO CARNAL), en los que se impuso cumplir la pena de TRES (03) ANOS SEIS (06) MESES, según actos judiciales dictados en el circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 03-03-2009, asunto YP01-p-2006-598 del circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro; material probatorio que reposaba en la sede del despacho fiscal del accionado en amparo, y que también omitió promover y consignar junto con el Escrito Acusatorio. En tal sentido, también invoca la violación de los artículos, 7, 21, 26, 27, 49 numerales 1 y 3; 55, 78, 285, numerales 3 y 4, todos de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, violación concordada con la inobservancia de los artículos, 24, el articulo 111 numerales 1,2,3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano Fiscal Vigésimo (20°) del estado Carabobo, Abog. Wilson Nieves, en cuanto a su obligación de promover pruebas para garantizar los derechos procesales de la victima, y la búsqueda de la verdad, dentro de sus obligaciones como titular de la acción penal. Y esta particular violación denunciada, arguye que (sic) con esta conducta omisiva e injustificada por parte de la representación fiscal, al silenciar esta prueba de la conducta predelictual, hace nugatoria la aplicación del articulo 237 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es de orden publico. La parte actora promovió, como medios de prueba, copias fotostáticas de los siguientes documentos: a) Acta de audiencia de Presentación de detenidos, en la que se acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano NASSER NASSER GASEN, celebrada ante el tribunal segundo de violencia en función de Control del estado Carabobo; b) Copias relacionadas con el asunto GP01-P-2006-598 del circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, relacionado con el antecedente penal referido del ciudadano NASSER NASSER GASEN; c) informe integral del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO del tribunal Primero de violencia contra las mujeres del estado Carabobo, realizado a la victima, d) Escrito de acusación fiscal del ciudadano Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Publico el 20 de febrero de 2013, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el que le acuerdan medida cautelar sustitutiva al imputado NASSER NASSER GASEN, 1) Copia de audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2009, asunto YP01-p-2006-598 del circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y decisión del 03 de Marzo de 2009 del Tribunal de Control del referido Circuito Penal en la que aparece como condenado por los delitos de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE Y 2) CORRUPCIÓN DE MENORES (ACTO CARNAL), en los que se impuso cumplir la pena de TRES (03) ANOS SEIS (06) MESES, el ciudadano NASSER NASSER GASEN. En consecuencia, la parte actora solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional, que se restituyan los derechos y garantías infringidos a la ciudadana MARIA ANGELlCA ROJAS, actuando en representación de su hija VICTORIA ANDREINA LOPEZ ROJAS, se suspenda el juicio oral y publico en la causa N° GP01-S-2012-001944, y que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se reponga la cusa al estado de que se subsane el escrito acusatorio del fiscal, se realice de nuevo la audiencia preliminar y se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad decretada por la jueza del tribunal primero en función de control de violencia contra la mujer de este circuito penal, y se le ampare en los derechos y constitucionales antes referidos.
III
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La opinión del ministerio público, así como la del fiscal accionado pueden observarse del acta de la audiencia constitucional que a continuación se transcribe: En el día de hoy, dos (02) de Septiembre de dos mil trece (2013), siendo la una y treinta de la tarde, (01 :30 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el asunto signado bajo el W GP01-0-2013-000015, en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MARIA ANGÉLICA ROJAS, actuando en condición de víctima en representación de su menor hija (se omite identidad), en contra del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. Wilson Nieves. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Abg. Nancy Godoy, asistida por la secretaria Abogada Rosana Borges Cortez y el alguacil Yornerick Rodríguez. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 81 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Nacional, Abg. Gianfranco Cangemi, la ciudadana Abogada Aileen Zapata, representante de la accionante Maria Angélica Rojas López, el presunto agraviante Abogado Wilson Nieves, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal 81 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Nacional, Abg. Gianfranco Cangemi, quien expone: "Ciudadana Jueza acudo ante usted a los fines de presentar mis excusas por no poder actuar en la presente audiencia, ya que cuando la acción de amparo es realizada en contra del Ministerio Público, por el principio de unidad del Ministerio Público no podemos ejercer ambos la misma función, por lo que el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ejercerá su defensa, en atención a la Sentencia emanada por la Sala constitucional en el año 2004, es todo." Verificada la presencia de las partes, la Jueza Constitucional indicó a la accionante manifestara si la audiencia fuera publica o privada, en razón de que la víctima es una menor de edad, manifestando la ciudadana accionante que fuera privada, en razón de ello, se le ordeno al ciudadano alguacil cerrar la puerta, a los fines de garantizar la privacidad de la audiencia. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la abogada Aileen Zapata Licon, apoderada de la representante legal de la víctima Maria Rojas, quien expone: "La presente acción de amparo fue incoada por mi representada Maria Angelica Rojas, en representación de su hija Victoria (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) motivado a que el ciudadano Fiscal Vigésimo Abg. Wilson Nieves, introdujo su escrito acusatorio en el cual no narro en la parte novena donde dice que solo consigna un informe del equipo multidisciplinario, de conformidad al 308 ordinal 3 mas sin embargo posterior el narra lo que dice dicho informe, así mismo tampoco presentó la prueba por cuanto la fotocopiadora se encontraba dañada según su alegato, consigno en este acto copia de toda la pieza tercera donde se evidencia que no presentó la prueba, por lo que la presente acción de amparo tiene como finalidad que se traiga al proceso esa prueba ya que en el informe psicológico realizado por el equipo interdisciplinario no fue incorporado en el proceso, donde la niña narra que su papa le metió el pipi en la boca y le boto una aguita que sabia maluca, lo que conllevo al cambio de la calificación jurídica en la audiencia preliminar, de igual forma no consigno copia certificada de los antecedentes penales del imputado las cuales fueron recibidas por su despacho el 19-11-2012, lo que también trajo como consecuencia el cambio de calificación jurídica y la libertad del imputado, hoy acusado. Por ultimo si bien es cierto el Fiscal desistió de la prueba anticipada, no es menos cierto que no se cumplieron con los requisitos para realizarle, es decir que en el intento de realización de la prueba anticipada no se utilizó un sitio adecuado, ya sea con video cámaras y con la participación del equipo interdisciplinario y no, como se quiso realizar en un espacio de tres por tres donde la niña se sintió intimídada y se puso a llorar, de allí en adelante el Ministerio Público no ha mostrado ningún interés en realizarlo, por lo que se pide que se realice la prueba anticipada antes de realizar el juicio cumpliendo con todos los requisitos y sea incorporado al proceso los antecedentes penales del imputado. En cuanto a los otros puntos desistimos ya que eso fue debatido en una Audiencia Constitucional por la sala 1 de la Corte de apelaciones, donde señaló que la citación presunta se toma conforme a lo dispuesto en el CPC. Es todo." Se le concede el derecho de palabra al presunto Agraviante WILSON NIEVES, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, quien expone: "Buenas tardes, esto no es muy común en este tipo de fiscalía, sin embargo vamos a resolver, el Ministerio Público en cuanto a las peticiones de la accionante, considera que éste en todo el proceso ha velado porque se cumpla el debido proceso y se reconozcan los derechos a las partes sobre todo a la niña, cumpliendo con lo pautado en el artículo 78 de la LOPNNA, en relación al interés superior del niño y niña; en cuanto a la prueba del informe Psicológico practicado en el Ministerio público, fue ofrecido por el Ministerio Público en el capitulo donde dice Funcionarios Policiales, se habla de la declaración de la psicóloga Laura Bruno, ofrecido su declaración en virtud que fue una de las psicólogas que trato a la niña y estuvo cuando se trató de hacer la prueba anticipada, es en su declaración donde ella va a explicar el contenido del examen y este pueda ser escuchado por las partes y sea valorado por el juez. Igualmente sí cursa el informe en el expediente de la Fiscalía, si fue admitida en la audiencia preliminar su testimonio por lo tanto el Ministerio Público no tiene nada que corregir, y en cuanto a la prueba de los antecedentes consta en el expediente, mas sin embargo esos son hechos que no forman parte de las investigación, mas sin embargo se le pedirá al Juez en su debido momento que los tome en cuenta para el quantum de la pena, pero no son elementos para esta investigación, por lo que considera esta Fiscalía que no fue agotada la vía como son los recursos, por lo que solicito se declare sin lugar la acción de amparo, es todo." Seguidamente se le concede el derecho a replica a la Abogada Aileen Zapata, representante de la accionante, y expone: "Con relación a lo ya expuesto por el Fiscal permítame decirle que mi representada en ningún momento se querelló por lo cual no puede acceder como ninguna otra forma que no sea el amparo constitucional, en cuanto al artículo 7 y 8 de la LOPNNA el Fiscal debió señalar donde estaba la prueba para que el Juez en la audiencia de juicio sepa donde esta como lo establece en el artículo 308 del COPP, y no es cuando se va a Público en la audiencia de presentación dijo que había solicitado los antecedentes pero hasta el momento el no ha consignado las copias certificadas, la conducta predelictual es importante: porque es el juez el que le da la libertad al imputado, y en cuanto a la prueba anticipada si es cierto que el Ministerio Público que velo por traer todos los elementos de convicción no es menos cierto que si ese dia la niña estaba indispuesta debió velar por que se realizara nuevamente la prueba, así mismo dejo constancia que se consigna la solicitud que se le hizo al Fiscal del Ministerio Público para que consignara las copias certificadas de los antecedentes penales, así mismo copia del oficio No. 983-2012, del asunto GP01-P-2006-598, de fecha 14-11-2012, de, lo antes expuesto es por lo que solicito se declare con lugar la presente acción de amparo.
Seguidamente se le concede el derecho a Contrarreplica al presunto agraviante ABG. WILSON NIEVES: "Aquí hay un punto muy importante y por eso insisto que el Ministerio Público cumplió con los requisitos para presentar el acto conclusivo, es mas consta en el expediente que la prueba anticipada se intentó realizar ante personas especializadas, la victima son sujetos pasivos calificados, nosotros siempre buscamos el beneficio de la víctima, en cuanto a la declaración de la psicóloga Laura Bruno esta ofrecida y debidamente admitida, en el juicio vamos a escuchar su declaración; y en cuanto a los antecedentes del imputado, el Ministerio Público en su debido momento hará hincapié en eso, se hizo en la audiencia de presentación de imputado y se hará en el juicio, este proceso se ha retrasado no por el Ministerio Público, por lo que considero que no ha habido violación al debido proceso ni actuaciones omisivas por lo que considero que la acción de amparo debe ser declara sin lugar, ya que jurídicamente hay suficientes elementos para ello. Es todo. Acto seguido se le muestra a las partes las pruebas presentadas por la representante de la accionante. Luego, la Jueza Constitucional Admite las pruebas ofrecidas por las partes, por considerarlas, útiles y pertinentes para el presente caso, en razón de ello, se procedió a evacuar cada una. Oídas las exposiciones de las partes, se suspende la presente audiencia constitucional; la Jueza Constitucional se retira, siendo las 02.30 PM Y se fija su continuación a las 3:30 pm. a fin de dictar la dispositiva. Estando presentes las partes identificadas al inicio de la presente audiencia se constituye nuevamente el
Tribunal Constitucional, se reanuda la audiencia constitucional. Seguidamente LA JUEZA DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL ABG. NANCY GODCY LÓPEZ, luego de oír a las exposiciones de las partes y de analizar las razones de hecho y derecho, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, declara lo siguiente: DISPOSITIVA: PRIMERO: Admite las pruebas promovidas por la representante legal de la Accionante MARIA ANGEUCA ROJAS, en su carácter de víctima, asistida (representada), - por la profesional del derecho ciudadana Al LEEN ZAPATA UNCON, por considerarlas útiles, legales, pertinentes y necesarias.
De la cita anterior, la Sala observa que la opinión del Ministerio Publico, en
cabeza del fiscal con competencia de materia de garantías constitucionales, no fue expresada, sino que (sic) de acuerdo con el principio de unidad del ministerio publico fue delegada la opinión en el fiscal accionado, quien al respecto expuso, palabras mas palabras menos que, (sic) "en todo el proceso ha velado porque se cumpla el debido proceso y se reconozcan los derechos a las partes sobre todo a la niña, cumpliendo con lo pautado en el artículo 78 de la LOPNNA, en relación al interés superior del niño y niña; en cuanto a la prueba del informe Psicológico practicado en el Ministerio público, fue ofrecido por el Ministerio Público en el capitulo donde dice Funcionarios Policiales, se habla de la declaración de la psicóloga Laura Bruno, ofrecido su declaración en virtud que fue una de las psicólogas que trato a la niña y estuvo cuando se trató de hacer la prueba anticipada, es en su declaración donde ella va a explicar el contenido del examen y este pueda ser escuchado por las partes y sea valorado por el juez. Igualmente sí cursa el informe en el expediente de la Fiscalía, si fue admitida en la audiencia preliminar su testimonio por lo tanto el Ministerio Público no tiene nada que corregir, y en cuanto a la prueba de los antecedentes consta en el expediente, mas sin embargo esos son hechos que no forman parte de las investigación, mas sin embargo se le pedirá al Juez en su debido momento que los tome en cuenta para el quantum de la pena, pero no son elementos para esta investigación, por lo que considera esta Fiscalía que no fue agotada la vía como son los-recursos, por lo que solicito se declare sin lugar la acción de amparo." La Sala para decidir observa: De los argumentos expuestos por el apelante contra la decisión judicial que declaro SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional, señala el accionante su inconformidad con la recurrida, al manifestar en su escrito recursivo que persisten las violaciones al derecho a la defensa, el derecho a la prueba y al debido proceso, y al respecto refiere que el accionado no consignó ni promovió la prueba documental del INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo Contra la Mujer, en la forma establecida en la ley, y que la Jueza se limito a examinar si en alguna forma se refería a ella, señalando que el Juez la menciona haciendo referencia a los elementos de convicción y en relación a las documentales relativas a la conducta personal predelictual, el propio fiscal reconocio que no la trajo al proceso, por lo cual al haber admitido semejante omisión, la jueza al declarar sin lugar el amparo, tampoco decidió conforme a derecho.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En relación al punto anterior, al respecto trae a colación esta Sala lo realizado por el a quo ante la interposición del AMPARO contra el ministerio público, cuyo auto de improcedencia señalo lo siguiente:
" ... En cuanto a la primera denuncia, la falta de promoción del informe del equipo interdisciplinario en el escrito acusatorio, al presente asunto se aprecia del estudio de las actas procesales y de lo señalado por las partes en la audiencia constitucional, lo siguiente:
Escrito acusatorio suscrito por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo Abg. Wilson Nieves, el cual riela a los folios 143 al 156, de la segunda pieza del presente asunto, en los siguientes términos:
" ... CAPITULO 111. ELEMENTOS DE CONVICCION... NOVENO: INFORME INTEGRAL: de fecha 10-12-12, suscrito por la Psicólogo LAURA BRUNO, adscrita al equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo realizado a la niña VICTORIA LOPEZ. El cual deja constancia de las recomendaciones y conclusiones en el examen practicado a la victima... CAPITULO V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA... DECLARACION DE LA VICTIMA y TESTIGOS PRESENCIALES Y/O REFERENCIALES SEPTIMO: Declaración de la LAURA BRUNO, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación ala prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron quien le realizó la evaluación psicológica a la victima ... Asimismo promuevo como prueba el Informe suscrita por las funcionarias, que se anexan al presente escrito acusatorio y le podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificada a tenor del artículo 322 ejusdem ... " Puntualizado lo anterior, estima este Tribunal que la denuncia de falta de promoción de la prueba del Informe del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer por parte del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo es infundada por cuanto se desprende del extracto trascrito que efectivamente la Vindicta Pública si promueve tanto a la Psicóloga Laura Bruno como el informe del equipo Interdisciplinario para su exhibición en el juicio oral. .. "
Citado lo anterior, observa esta Sala:
Que el apelante denuncia en su recurso que la Jueza a qua, en relación a la primera denuncia, limitó su examen respecto de la prueba de INFORME del equipo interdisciplinario a constatar si se menciona en el escrito acusatorio pero no a verificar legal y constitucionalmente su promoción e incorporación al proceso como prueba documental. Señalando que, como lo afirmó en el escrito de amparo, la exclusión de ese medio de prueba del escrito acusatorio fiscal, viola su derecho a la prueba y el debido proceso como victima. En relación al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores fallos:
"El derecho a la prueba colige el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. (ARCADIO DELGADO ROSALES, SENTENCIA N-443 de fecha 18-05-2010)." "El derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas licitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo este en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (ARCADIO DELGADO ROSALES, SENTENCIA N-443 de fecha 18- 05-2010)."
" Cuando el fallo se deriva de presunciones e indicios, es necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos. (SALA PENAL, SENTENCIA N- 656 de fecha 15-11-2005)." También en relación al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de Junio de 2009, exp 08-0582, ha establecido: Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en
forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
De las citas jurisprudenciales anteriores se observa que el derecho a la prueba comprende la garantía que tiene la parte de servirse de ella, a que la prueba sea además de promovida, también producida, evacuada y materializada en el proceso de conformidad con la ley adjetiva penal, a fin de que la misma pueda conforme al articulo 26 y 49 Constitucional ser valorada según el merito que le corresponda de conformidad con los principios de valoración probatorio establecidos en las leyes penales adjetivas, general y especial aplicables al caso. Al respecto observa la Sala que, de una lectura textual de los señalado por la recurrida, le asiste la razón al apelante en la denuncia contenida en el escrito de apelación, ya que en la motivación vertida por la Jueza a quo, yerra al decir que el INFORME DEL EQUIPO Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo Contra la Mujer, fue promovido en el escrito acusatorio; por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y de manera especial del referido escrito, se observa que el referido informe no es promovido como prueba documental de conformidad con el articulo 308 de la ley adjetiva penal vigente No evidenciándose tutela de ese poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. A tales efectos considera oportuno esta Sala, traer el extracto del escrito acusatorio a los fines de precisar lo relativo a la promoción de las pruebas por parte del Ministerio Publico: Quien suscribe, .ABOG. WIISON IVAN NIEVES HERRERA, actuando en el carácter Fiscal Vigésimo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y haciendo uso de las atribuciones que me confiere los artículos 235 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 6°, :37 numeral 15 y 43 Numeral 23° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 170 literal C de la y Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 111 Numeral 4° y 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted respetuosamente ocurro a los fines presentar ACUSACIÓN en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEL IMPUTADO; NASSR NASSER GASEN, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 16.214.688, soltero, de profesión mecánico, residenciado en Urbanización El Tulipán, parcela 14, Torre 1, apartamento 1-2;) Municipio San Diego. Estado Carabobo ... omissis.
CAPITULO IV.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
... Omissis ...
SEXTO: Declaración de la Psicólogo BRIGIDA LÓPEZ, adscrita a la Fiscalía Superior, Unidad de Atención a la Víctima, , Ministerio Publico del Estado Carabobo; a quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación a la Evaluación Psicológica; la cual es útil y pertinente, por haberle realizado la Evaluación Psicológica a la niña, en el cual se evidencia las secuelas emocionales que los hechos dejaron en la víctima. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesario porque sus resultas permitirá demostrar la responsabilidad penal del imputado respecto a les hechos que se le atribuyen. Así mismo promuevo como prueba para que sea incorporada dicha Evaluación Psicológica mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ser ratificada a tenor del artículo 322 ejusdem, para el momento en que rindan testimonio este funcionaria.
SEPTIMO: Declaración de la LAURA BRUNO, adscrita al Equipo Interdisciplinario Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda' declaración en la Audiencia Oral en relación a la Prueba que considero útil necesaria y pertinente, por cuanto fueron quien le realizo la evaluación psicológica a la víctima VICTORIA LOPEZ. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesario porque sus resultas permitirá demostrar la responsabilidad penal del imputado respecto a les hechos que se le atribuyen. Así mismo promuevo como prueba el Informe suscrita por las funcionarias, que se anexan al presente escrito acusatorio y le podrá ser exhibida 31 , momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificada a tenor del artículo 322 ejusdem, para el momento en que rinda testimonio el funcionario.
OCTAVO: Declaración de la Dra. Lourdes Lobo, Medico Sexólogo, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro-V-8.845.405, inscrita en el SAS, Nro 431343 quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación al informe Medico suscrito por ella, de fecha 29-11-2012, Prueba necesaria y pertinente, por cuanto el mismo expondrá en el juicio el conocimiento que tiene "- de los hechos. Prueba que sirve para sustentar la Acusación Fiscal, o la propia Defensa del Imputado. Omissis.
PRUEBAS DOCUMENTALES
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en lo 3 artículos 322 ordinal 2° y 341 d, el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, ofrece 18 siguiente prueba documental:
PRIMERO: Partida de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San -José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a la adolescente VICTORIA LOPEZ prueba esta útil, necesaria y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la condición de adolescente de la víctima, para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Informe de Control y. Registro de Visitantes a la sede de la entidad de trabajo Editorial Notitarde, de fecha 07-11-2012" prueba esta que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma guarda estrecha relación con los hechos investigados.
TERCERO. Registros de llamadas contenidas en 19 folios útiles, adjuntas a oficio de fecha 15 de Enero de 2013, emitidas por Telefónica Venezolana Región Centro Dirección de seguridad, prueba esta Útil, necesaria y pertinente para los fines del proceso, en virtud que la misma guarda estrecha relación con los hechos investigados.
CAPITULO VI
Omissis ...
Así, tal como se señaló supra, observa la Sala que, de una lectura textual del ESCRITO ACUSATORIO Y lo expresado por la recurrida, le asiste la razón al apelante, ya que en la motivación vertida por la Jueza a quo, yerra al decir que el INFORME DEL EQUIPO Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del Estado Carabobo, fue promovido en el escrito acusatorio; por cuanto se observa que el referido informe no es promovido como prueba documental, de conformidad con las reglas contenidas el articulo 308 de la Ley adjetiva penal vigente, violando con ello no sólo principios de carácter legal sino constitucional como adelante se especificaran. Así, se observa que, de lo argüido por la recurrida, se consideró en primera instancia constitucional que no hubo violación constitucional al derecho a la prueba del accionante, por cuanto el fiscal accionado sí mencionó en su escrito de acusación dentro del capitulo referido a los ELEMENTOS DE CONVICCION, el referido INFORME, para luego citar el capitulo denominado PROMOCION DE PRUEBAS, la promoción de la prueba testimonial de la ciudadana Laura Bruno, cuya promoción se realizó, a criterio de esta Sala, como prueba testimonial para
rendir declaración sobre la evaluación psicológica; mas sin embargo, considera esta Sala que dicha promoción no satisface la garantía constitucional del derecho a la prueba en la forma establecida en la doctrina de la Sala Constitucional que infra se detallará, habida cuenta que el ACTO DE PROMOCION DE UNA PRUEBA DE INFORMES como prueba documental, y el acto de promoción de una testifical de uno de los funcionarios que realiza la documental a los fines de su tratamiento oral en el debate del Juicio, son dos actos procesales diferentes en estricto derecho probatorio.
Así considera esta sala, que pedagógicamente debe advertirse para mejor comprensión de lo analizado, que procesalmente una connotación tiene el contenido y alcance del acto de promoción de una prueba de INFORME sobre la cual se puede ratificar con la declaración del autor y hacer el control de la prueba en el juicio oral, y otra acepción tiene el acto de promoción del funcionario o sujeto practicante del informe a los fines de que lo ratifique. Tal es así que, tal y como lo ha establecido pacifica jurisprudencia del máximo Tribunal, sin la promoción de la prueba documental, mal puede en el juicio ratificarse su contenido, vale decir, mal
puede tratarse oralmente la misma, por cuanto ello sería entre otras cosas,
contrario del principio de control y contradicción de la prueba para aquel contra quién quiere servirse la misma; en otras palabras, si la prueba no ha sido promovida, y sujeta al control del tribunal y las partes, en su promoción, y admisión, mal puede ser tratada oralmente en el juicio la ratificación de la misma, porque ello violaría ostensiblemente el derecho a la defensa y el debido proceso, y en lo especifico el derecho 'a la prueba, desarrollado jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia como abajo se especificará.
Así, es posible advertir la ausencia de promoción de pruebas delatada, no sólo en el ESCRITO ACUSATORIO, sino que además, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto constitucional, es precisar la AUSENCIA DE PROMOCION DE LA REFERIDA PRUEBA DOCUMENTAL DE INFORME, al revisar, el capitulo denominado de los medios de pruebas admitidos, en el acta de la audiencia preliminar de fecha 25 de febrero de 2013, en la causa N° GP01-S-2012-001944, en relación a las pruebas en el asunto sub litis; en el cual la Jueza del Tribunal de violencia contra la Mujer en función de Control señaló lo siguiente:
A continuación se hace una transcripción parcial del auto de la AUDIENCIA PRELlMNAR de fecha 25 de febrero de 2013, en la causa N° GP01- S-2012-001944:
" ... PRUEBAS ADMITIDAS”
SEGUNDO: Se admiten, de los Órganos de Pruebas, especificados en el Capítulo V del escrito de Acusación:
EXPERTOS:
Declaración del Dr. MARCO ANTONIO SALMERÓN, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada cón el N- 9700-146-DS-666-12, de fecha 08-11-2012 . Declaración de la Psicóloga NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación a la Experticia de Reconocimiento psicológico signada con el W 9700-147-ps-503-12, de .fecha 06-12-2012. FUNCIONARIOS POLlCIALES: Declaración del funcionario YORMAN CUEVA, adscrito a la Estación Policial El Trigal, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el día 07 de Noviembre del 2012 practico la detención del ciudadano NASSER GASSER. Así mismo realizaron la Inspección Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos, la cual se anexa al presente escrito acusatorio y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella DECLARACION DE LA VICTIMA y TESTIGOS PRESENCIALES Y/O REFERENCIALES: Declaración de la ciudadana, ANGÉLICA SOCORRO LÓPEZ, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, la cual es útil y pertinente por ser la víctima del presente caso y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
Declaración del ciudadano PEDRO RACAMONDE, venezolano, de profesión u oficio. colector, la cual es útil y pertinente por ser Testigo del presente caso y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos v demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación ,del imputado en ellos Declaración de la ciudadana MARíA ANGÉLICA ROJAS, venezolana, (madre de la victima) la cual es útil y pertinente por ser testigo referencial del presente caso y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado NASSER GASSEN en ellos. Declaración de la niña VICTORIA, identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA (victima) la cual es útil y pertinente por ser testigo referencial del presente caso y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, corno la participación del imputado NASSER GASSEN en ellos.
Declaración de la Psicólogo CARMEN GUERRA, adscrita a la Fiscalía Superior, Unidad de Atención a la Víctima, Ministerio Publico del Estado Carabobo; a quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación a la Evaluación Psicológica.
Declaración de la Psicólogo BRIGIDA LÓPEZ, adscrita a la Fiscalía Superior, Unidad de Atención a la Víctima, Ministerio Publico del Estado Carabobo; a quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación a la Evaluación Psicológica.
Declaración de la LAURA BRUNO, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer.
Declaración de la Dra. LOURDES LOBO, Medico Sexólogo, Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro- V-8.845.405, inscrita en el SAS, Nro 43134.
Declaración de la Ciudadana. HERNANDEZ NAGLYS COROMOTO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- V-7.131.986 Declaración de la Ciudadana NASSR W AFE, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro-V-15.789.070 .
Declaración del ciudadano CARLOS LEONARDO MEDERO MORGADO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- V -14.4 70.031. Declaración del Ciudadano: DANIEL ALFREDO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro-V-17.066.458.
Declaración del Ciudadano: PEDRO ANTONIO MONTERO MARRERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- V -18.264.115.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Partida de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a la adolescente VICTORIA LÓPEZ. Informe de Control y Registro de Visitantes a la sede de la entidad de trabajo Editorial Notitarde, de fecha 07-11-2012. Registros de llamadas contenidas en 19 folios útiles, adjuntas a oficio de fecha 15 de Enero de 2013, emitidas por Telefónica Venezolana Región Centro Dirección de seguridad, prueba esta Útil, necesaria y pertinente para los fines del proceso, en virtud que la misma guarda estrecha relación con los hechos investigados. A los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, se admiten los 4 testimonios ofrecidos por la Defensa Técnica:
TESTIMONIALES:
NAGLYS COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N7131.986.
LEONARDO MEDEROS MORGADO, titular de la cedula de identidad N-14.470.031.
WAFER NASSER, titular de la cedula de identidad W 15.789.070. PEDRO ANTONIO MONTERO MARRERO, titular de la cedula de identidad N- 18.264.115.
DECISION
TERCERO: Una vez realizada el cambio provisional de calificación jurídica, y en razón a la solicitud de la defensa de examen y revisión de la medida privativa y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y visto el cambio de calificación jurídica de manera provisional, observando que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad, asimismo que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de lo establecido en la norma penal adjetiva, estableciendo el artículo 45 de la ley especial en su primer aparte una pena de dos (02) a seis (06) años, estando dentro del límite de las medidas cautelares que establece el legislador, considerando quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, que garantice el principio de juzgamiento en libertad, es por lo que se DECLARO CON LUGAR la solicitud de la defensa, y se decreta medida cautelar sustitutiva ... " .
De modo que es posible establecer judicialmente que, como lo afirma la apelante en el presente amparo, con la actuación fiscal existe una evidente
violación del derecho a la prueba, desde el acto de presentación del escrito
acusatorio, violación que persistió en los actos procesales posteriores subsiguientes como la audiencia preliminar referida, quedando evidenciado que el fiscal accionado, no promovió dicho INFORME como prueba documental conforme a lo estipulado en el articulo 322 de la Ley adjetiva Penal Vigente, garantizando así los artículos 26 y 49 Constitucional; tal y como se constata además, en criterio de esta Sala, de la propia declaración del fiscal accionado en la audiencia constitucional, quien señaló "en cuanto a la prueba del informe Psicológico practicado en el Ministerio público, fue ofrecido por el Ministerio Público en el capitulo donde dice Funcionarios Policiales, se habla de la declaración de la psicóloga Laura Bruno, ofrecido su declaración en virtud que fue una de las
psicólogas que trato a la niña."
Observándose claramente por esta Sala la violación del derecho a la prueba y del debido proceso que le asiste a la victima ciudadana a la ciudadana MARIA ANGELlCA ROJAS, actuando en representación de su hija VICTORIA ANDREINA LOPEZ ROJAS en la causa N° GP01-S-2012-001944 seguida al ciudadano NASSR NASSER GASEN, por la presunta comisión del delito de violación, calificación modificada en audiencia preliminar de fecha 20-02-2013 por actos lascivos. Así se establece.
Es importante destacar, que en la materia especial del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y en especial en los casos en que la victima tiene una de las especiales condiciones de vulnerabilidad establecidas en la ley especial niña, niño o adolescente, la pruebas de INFORME realizada por el equipo INTERDISCIPLINARIO de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, tiene un carácter importantísimo a los fines de la búsqueda de la verdad como norte de los actos judiciales, ya que en la mayoría de los casos se trata de delitos intramuros, en los cuales los medios de pruebas, en la generalidad de los casos, no son medios de prueba directos, no existen testigos de la violencia de genero, de modo que el INFORME INTEGRAL contentivo de la evaluación psicológica y integral que se realiza a la victima cobra vital importancia en la materia de Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y por ello el Juez del proceso, como garante de la constitucionalidad del mismo, debe velar por que ese tipo de pruebas, sean tratada conforme a los principios constitucionales y legales que rodean el referido medio de prueba, en relación a su promoción, admisión, evacuación, control, contradicción, y valoración en la definitiva.
Como coloraría de lo anterior, con el fin de precisar la naturaleza documental de la prueba denunciada como mutilada, considera oportuno la Sala traer un extracto del INFORME a que se refiere la denuncia de amparo:
REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EQUIPO Interdisciplinario.
INFORME INTEGRAL
I. DATOS DE IDENTIFICACiÓN.
Nombre y Apellido: López Rojas, Victoria Andreina
Nacionalidad: venezolana Cedula de Identidad: no posee
Lugar y Fecha de Nacimiento: 7/04/10 Edad: 2 años Religión:
Estado Civil:
Profesión/Oficio: Ninguna
Lugar de Residencia: Trigal Norte, Urb. Las clavellinas,
Teléfono local: 0241.414.76.94
II. ASPECTOS JURÍDICOS
Tribunal: Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delito Contra la Mujer.
Fiscalía: 20°
Asunto: GP01-2012-1944
Expediente Institucional: 210.12
Estatus Jurídico: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Delito: Actos lascivos agravado
Fecha de Audiencia: 07/11/12
Fecha del informe: 10/12/12
III. MOTIVO DE LA EVALUACIÓN / ATENCIÓN
Evaluación integral.
IV. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS/TESTIMONIO
Víctima relata lo siguiente "papi Casen me chupo la totona y me metió el pipí en la boca y el agua del pipi sabia maluca" También besaba a Camita en la boca y en la tetona"
MADRE: señala que victoria ya en su momento le dice que papi me chupa la totona, que le mete el pipi en la boca y sabia maluco, le pase la lengua por el cuello. Y que papi hacia Arriba y abajo, abre y sierra, que la besaba en la hamaca.
V. SINTESIS PSICOLÓGICA
Se trata de víctima femenina de 2 años y 7 meses, de apariencia física cuidada, proporcional a la edad cronológica. Viste acorde a la situación y contexto. Actitud, abierta, colaboradora y comunicativa. Acata normas y consignas con cierta dificultad por su deseo de obtener simpatía, su comportamiento es de manera extrovertida donde manifiesta sus emociones y pensamiento durante la evaluación, en un lenguaje propio de su edad, Logra fijar la atención y concentración en la actividad designada.
Durante la exploración psicológica la victima se muestra, negativa, para relatar lo sucedido, manifiesta que no quiere hablar de eso (situación problema), pero al cambio de un rato comenta lo que paso de la siguiente manera " papi Gasen me chupo la totona y me metió el pipi en la boca y el agua del pipi sabia maluca, También besaba a Camila en la boca y en la totona".
VI. SINTESIS SOCIAL:
La niña vive al lado de su madre, su hermana, su abuela y abuelo materno. Ella es la mayor de 2 hermanas, Las relaciones entre los miembros del grupo familiar marchan bien, las decisiones son tomadas por los abuelos de la niña como figuras principales dentro del hogar materno. Existe buena comunicación entre ellos, unión y apoyo entre sí. Abuelo es médico, abuela es Abogada, sus tíos comerciantes, madre Lic. En comunicación Social. Indica la madre de la niña victoria, que mantuvo una unión estable de hecho durante año y medio con el imputado GASSEN NASSER, con una hija habida en dicha relación actualmente cuenta con 10 meses de edad. Señala que él es una persona muy cerrada, le impuso carácter desde siempre, ella pensaba que era cuestión de cultura y lo que él decía era lo que se hacía en casa, actitud que se fue acentuando en el tiempo de la relación.
El se quedaba en la casa de ella o ella en el apartamento de la hermana de él. No tenían residencia fija. Dentro de la intimidad existieron eventos de violencia. En cuanto ala relación de él con victoria, era muy cariñoso, no permitía que la niña compartiera con niños varones y era muy celoso con ella, provocaba celos entre las hermanitas. Su actitud era sobre protección hacia Victoria, Con su hija se observaba afectuoso.
La madre no llego a observar alguna situación que le hiciera pensar que algo anormal estaba sucediendo por parte de su pareja hacia la niña. Expresa que la niña le decía "papi no, papi malo" pero no le manifestó a ella detalles de lo que él le hacía cuando se quedaba sólo con ella, y en oportunidades salía solo con la niña, hasta el día que fue encontrado infraganti por la abuela materna de victoria en los hechos que hoy se procesan por el tribunal.
La entrevistada refiere que el imputado tiene un expediente en el estado Delta Amacuro, por violación a lila adolescente de 15 años. Y otro en el estado Aragua el cual no se ha podido precisar motivo.
VII. MÉTODOS EVALUACIÓN EMPLEADOS DE EXPLORACIÓN INSTRUMENTOS DE EMPLEADOS.
• Entrevistas individuales según los Protocolos Institucionales de Evaluación de la Violencia de Género, a la víctima.
• Análisis del expediente institucional.
• Discusión del caso Interdisciplinariamente.
• Instrumentos psicológicos aplicados a la victima
1. Hora de juego diagnostica.
VIII. CONCLUSIONES
• Se trata de victima de 2 años, quien a pesar de su corta edad tiene una percepción negativa de su padrastro, por la experiencia vivida a su lado, al expresar en el verbatum propio de su edad, haber sido objeto de actos sexuales por parte del mismo. Se aprecia el grado de vulnerabilidad de la victima, partiendo de la asimetría de la edad de los participantes, ella tiene 2 años y 7 meses y el imputado 29 años. Aunado a que el imputado es un adulto con quien la niña había entablado lazos afectivos viéndolo como una figura paterna, existiendo la convivencia y cercanía por lo cual ella consideraba que no era necesario defenderse.
• Así se observo su malestar desde el punto de vista emocional, toda vez que utiliza a la evasión como mecanismo de defensa y de autoprotección, al explorar la experiencia vivida.
• Desde el punto de vista social la situación ocurrida ha afectado la dinámica familiar originando en la madre sentimientos de culpas, reprochándose a si misma haber formado una relación de pareja con el individuo que le causo daño a su hija. Así como también temor a nivel de grupo familiar de que no se administre justicia por los órganos competentes lo que ha desencadenado protesta públicas.
• Si bien no se realiza la evaluación del imputado por este servicio, los hechos denunciados y la información recabada de la progenitora de la niña, sugieren la tendencia a manifestar conductas transgresoras cometidas en contra de figuras femeninas hacia quienes pareciera legitimar el ejercicio de un poder a través de actos violentos (sexuales).
IX. SUGERENCIAS / RECOMENDACIONES
• Es trascendental considerar el bienestar emocional de la niña, evitando la revictimacion a la que es expuesta en las pericias, debidos a las evaluaciones solicitadas por los diferentes organismo legales, por lo que se sugiere utilizar los ya obtenidos y reducir así la exposición ante las instancias judiciales que la lleve a recordar sucesos pasados.
• Es importante que se recuerde que la víctima ha sido expuesta a situaciones estresante, (protestas publicas) enfrentando cambios en la dinámica familiar, por lo que se insta a buscar los medios de preservar los derecho de integridad física, psicológica y sexual de la niña, evitando situaciones de riesgo, amenaza o vulnerabilidad de sus derechos impidiendo la exposición a condiciones de revictimizacion.
• Atención psicológica dirigida a la madre a los fines de minimizar el impacto emocional a partir de la experiencia vivida de su hija.
X. ACC IONES IMPLEMENTADAS
A la madre de la victima se le oriento:
• Sobre las medidas de protección que amparan a la víctima. Materia de violencia contra la mujer.
• Importancia de la incorporación en un proceso psicoterapéutico para el manejo adecuado de la situación problema. Se realizo referencia a la ONG NO PERMITAS MALOS TRATOS.
De modo que observa la Sala, que ciertamente como lo afirma la accionante en amparo, la actuación fiscal censurada mediante el amparo; relativa a la omisión de promoción de la referida prueba de INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLlNARIO adscrito al tribunal de violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, conlleva una grave violación del debido proceso de la victima, máxime si trata de la materia especial de protección a la mujer a una vida libre de violencia, en el caso, de un juicio por la presunta comisión de delitos sexuales contra una niña de dos (2) años para la fecha de la denuncia. Resultando conveniente reiterar lo que en relación al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores fallos:
"El derecho a la prueba colige el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. (ARCADIO DELGADO ROSALES, SENTENCIA N-443 de fecha 18-05-2010)." "El derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho 'a la defensa, consiste en que las pruebas licitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo este en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (ARCADIO DELGADO ROSALES, SENTENCIA N-443 de fecha 18- 05-2010)." " Cuando el fallo se deriva de presunciones e indicios, es necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos. (SALA PENAL, SENTENCIA N- 656 de fecha 15-11-2005)."
De las citas jurisprudenciales anteriores se observa que el derecho a la prueba comprende la garantía que tiene la parte de servirse de ella, a que la prueba sea además de promovida, también producida, evacuada y materializada en el proceso de conformidad con la ley adjetiva penal, a fin de que la misma pueda conforme al articulo 26 y 49 Constitucional ser valorada según el merito que le corresponda de conformidad con los principios de valoración probatorio establecidos en las leyes penales adjetivas, general y especial aplicables al caso. En consecuencia al haber constatado esta Sala que el Tribunal a quo no efectuó un análisis conforme a los principios constitucionales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, y no realizó expreso pronunciamiento respecto de la garantía constitucional que se realiza en la promoción y consignación de la misma prueba documental en el expediente del INFORME INTERDISCIPLlNARIO aludido, habiendo evidenciado que ciertamente con la omisión de promoción de la prueba de INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLlNARIO adscrito al tribunal de violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, practicada a la niña presunta victima del delito de violación, se cercenó el derecho a la prueba de la victima por parte de la representación fiscal en el escrito acusatorio y demás actos subsiguientes del proceso. En consecuencia esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, actuando en segundo grado de Jurisdicción Constitucional, debe declarar con lugar la apelación y CON LUGAR el Amparo Constitucional del Derecho a la Prueba de la victima interpuesto, tal y como se dispondrá en el dispositivo del fallo.
En tal sentido, resulta de orden publico por esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, que el accionante en amparo no sólo denuncia, que con tal actuación se violan los artículos 26 y 49 constitucional, referidos al debido proceso, sino que además se viola el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1, 2, 3 Y 4. Al respecto, resulta conveniente referirlo:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Citado lo anterior, debe esta sala advertir que en relación al derecho de la víctima a una investigación en el marco del debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional de fecha 15 de Diciembre de 2011, Sentencia 1891, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, que:
... "Es importante señalar que el acto conclusivo acusación, sobreseimiento o archivo fiscal debe ser precedido de una investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público -tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la vfctima dentro del proceso. En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias nros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales previstas en la Constitución V las leves, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas. De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de las victimas que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente...
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada "fase
preparatoria" o de investigación, cuyo objetivo -tal y como lo establece el artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta labor de investigación, que a decir de Binder "es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre", (Binder, Alberto: "Introducción al Derecho Procesal Penal", Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.
Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 283. "El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".
De modo, que es importante dejar establecido que, tal como lo ha señalado la Sala, si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no es menos cierto que, éste debe garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las victimas, entre los que se encuentra el derecho al debido proceso, y dentro de este el derecho a la prueba. Sino que además, conforme al numeral 3 del referido artículo, debe el Ministerio Publico ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes.
En consecuencia, en el presente caso, debe esta Corte de apelaciones, siguiendo el criterio de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, al
detectar una actuación reñida con garantías constitucionales, por parte del ministerio público, y demás actos subsiguientes del proceso es forzoso declarar su nulidad, no existiendo un medio procesal rápido y expedito que pueda garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el proceso contenido en la causa N° GP01-S-2012-001944 seguida al ciudadano NASSR NASSER GASEN, por la presunta comisión del delito de violación, calificación modificada por actos lascivos, se encuentra en etapa de jucio, de modo que los medios procesales ordinarios resultarían ineficaces para restablecer la situación jurídica constitucional advertida.
SEGUNDA DENUNCIA DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL.
Por otra parte, constatada la lesión constitucional al derecho a la prueba en la primera denuncia, considera pertinente revisar, dada la naturaleza constitucional del presente asunto, lo relativo a la segunda denuncia, por estar referida a la presunta conducta omisiva por parte del fiscal vigésimo del ministerio publico del estado Carabobo, de traer al proceso otro presunto medio de prueba a favor de la victima, y del presunto incumplimiento por parte de este del numeral 3 del articulo 285 constitucional "supra referido". A cuyo efecto se debe revisar el extracto DE LA RECURRIDA en relación a la denuncia de la presunta OMISION de promoción del medio de prueba de la CONDUCTA PREDELlCTUAL del ciudadano, NASSER NASSER GASEN, que según alega el accionante en
amparo, se evidencia de las documentales acompañadas al amparo identificadas como b) Copias relacionadas con el asunto YP01-p-2006-598 del circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, relacionado con el antecedente penal referido del ciudadano NASSER NASSER GASEN.
En relación a esa denuncia la Jueza de la recurrida señaló:
SEGUNDA DENUNCIA:
... (omissis) ...
" ... En fecha 1 0-11-2012, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, la cual cursa en los folios 24 al 35 de la primera pieza de la causa signada con el No. GP01-S-2012-001944 ... "
... (omissis) ...
" ... En relación a esta segunda denuncia, en el ESCRITO ACUSATORIO interpuesto en fecha 26/01/2013, por parte del representante del Ministerio Público abogado ILSON IVAN NIEVES HERRERA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo para la Defensa de Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, también obvio y silencio esta prueba de la conducta predelictual del imputado GASEN NASSER titular de la cédula de identidad No. V- 16.214.688, de acuerdo a las copias certificadas remitidas a su despacho y de la información que arrojo al momento de la reseña el CICPC, donde se obtuvo la información sobre antecedentes penales que presente el por delitos similares por el Estado de Delta Amacuro, la cual era necesaria y pertinente para que el Juez determine en coso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño' ... "
... (omissis) ...
En cuanto a la segunda denuncia, referida a la falta de promoción de la conducta predelictual del imputado Gasen Nasser en el escrito acusatorio, por parte del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. Wilson Nieves, este Tribunal de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas aportadas, constituidas fundamentalmente por las actas que conforman el asunto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Es bien sabido que la Acción de Amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios existentes, sino que debe ser utilizado como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
La referida denuncia, no versa sobre alguna violación de derechos y garantías constitucionales, la misma alude a una facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal, que pudiera haber sido promovida por la victima en caso de haberse querellado, dentro del lapso legal, motivo por el cual no pueden pretender resolver por una vía tan extraordinaria como lo es la Acción de Amparo Constitucional dicha situación.
Por otro lado, ha quedado suficientemente establecido en nuestra doctrina Jurisprudencial que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de, los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, así como pretender convertir al Juez Constitucional, en un Juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, máxime en el presente asunto, cuando no se evidencio violación alguna de ley.
…Omissis ...
Por tales razonamientos considera este Tribunal, que la referida denuncia, no versa sobre alguna violación de derechos y garantías constitucionales, la misma alude a una facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal; y que la Acción de Amparo, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios existentes, sino que debe ser utilizado como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Por ello y atendiendo a los razonamientos anteriormente esgrimidos, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.-
Citado lo anterior, considera la Sala, que contrariamente a lo sostenido por la aquo, la no promoción del medio de prueba documental relativo a la conducta predelictual prueba en el proceso penal, no esta referida exclusivamente aspectos de orden legal, sin también de orden constitucional. En tal sentido, yerra la recurrida al decir, que las circunstancias relativas a hacer constar el hecho punible y las circunstancias que puedan influir en la calificación, y responsabilidad de los
autores o las autoras y demás participantes, no es un asunto de carácter constitucional.
En tal sentido, tal y como se refirió supra, el articulo 285 constitucional, establece claramente, dentro de las atribuciones del Ministerio Publico, se encuentra un catalogo de facultades-deberes que se traducen como una garantía para no sólo para el imputado sino también para la victima. Y en esa forma, considera la Sala, que es obligación del Ministerio Público conforme al numeral 1, garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, entre los que se encuentra el derecho a la prueba. Sino que además, conforme al numeral 3 ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes.
Es por ello, que en el presente caso, si bien es cierto, que los medios probatorios documentales dirigidos a demostrar la conducta predelictual del
imputado en el asunto contenido en el asunto YP01-p-2006-598 del Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, relacionado con el antecedente penal referido del ciudadano NASSER NASSER GASEN, no son un medio de prueba dirigido a demostrar la presunta comisión del hecho punible a que se refiere el asunto causa N° GP01-S-2012-001944 seguida al ciudadano NASSR NASSER GASEN , no es menos cierto que, tal como lo afirma la accionante en amparo, (hoy apelante en el presente recurso), al omitir el fiscal accionado la promoción de los antecedentes predelictuales del acusado, los cuales guardan relación con delitos de la misma naturaleza, según se observa de las copias acompañadas a los autos y que rielan a los folios 79 al 89 de la PRIMERA PIEZA de este amparo; y habiendo reconocido en audiencia constitucional el accionado (como se cito ut supra) que los tenia en su poder; y siendo que de conformidad con el articulo 237 de la ley adjetiva penal vigente, norma procesal de orden público, la conducta predelictual del imputado forma parte de una circunstancia que debe ponderar el Tribunal a los fines del otorgamiento de medidas cautelares, entre otros aspectos asegurativos del proceso y la verdad, y de gran relevancia cuando se trata de la presunta comisión de delitos contra la integridad física y sexual de niños y adolescentes. Observa esta alzada, que la omisión de promoción del material documental probatorio, relativo a la conducta predelictual del imputado por antecedentes penales por delitos sexuales, constituye no sólo una grave violación del debido proceso en el caso sub. examine, porque además de denotar un obvio incumplimiento por parte del fiscal accionado de los deberes que le impone la Constitución en relación al debido proceso, y asegurar los derechos de la victima durante este; la no presentación de ese material probatorio ante los órganos de justicia, vedo la actividad jurisdiccional, haciendo nugatoria la instrumentalizad del proceso, para la realización de la justicia, principio Constitucional contenido ex articulo 257 de la Carta Fundamental, y de manera particular la búsqueda de la verdad, como norte de los actos jurisdiccionales ex articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se observa como en la segunda denuncia refiere el apelante que la Jueza a qua señalo que la denuncia relativa a la falta de promoción de la conducta pre delictual del ciudadano NASSR NASSER GASEN, en el escrito acusatorio, no versa sobre alguna violación de derechos y garantías constitucionales, sino que la misma alude a una facultad del Ministerio Publico como titular de la acusación penal declarándolo sin lugar, al respecto conviene citar lo que el accionado en amparo, representante fiscal señaló en relación a la segunda denuncia: ." Se le concede el derecho de palabra al presunto Agraviante WILSON NIEVES, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, quien expone: "Buenas tardes, esto no es muy común en este tipo de fiscalía, sin embargo vamos a resolver, el Ministerio Público en cuanto a las peticiones de la accionante, considera que éste en todo el proceso ha velado porque se cumpla el debido proceso y se reconozcan los derechos a las partes sobre todo a la niña, cumpliendo con lo pautado en el artículo 78 de la LOPNNA, en relación al interés superior del niño y niña; en cuanto a la prueba del informe Psicológico practicado en el Ministerio público, fue ofrecido por el Ministerio Público en el capitulo donde dice Funcionarios Policiales, se habla de la declaración de la psicóloga Laura Bruno, ofrecido su declaración en virtud que fue una de las psicólogas que trato a la niña y estuvo cuando se trató de hacer la prueba anticipada, es en su declaración donde ella va a explicar el contenido del examen y este pueda ser escuchado por las partes y sea valorado por el juez. Igualmente sí cursa el informe en el expediente de la Fiscalía, si fue admitida en la audiencia preliminar su testimonio por lo tanto el Ministerio Público no tiene nada que corregir. y en cuanto a la prueba de los antecedentes consta en el expediente. mas sin embargo esos son hechos que no forman parte de las investigación. mas sin embargo se le pedirá al Juez en su debido momento que los tome en cuenta para el quantum de la pena. pero no son elementos para esta investigación. por lo que considera esta Fiscalía que no fue agotada la vía como son los recursos. por lo que solicito se declare sin lugar la acción de amparo. es todo."
De modo que en relación a esta segunda denuncia, según se observa del
presente recurso de apelación, tal y como lo afirma el accionante en amparo el accionado no negó que reposan en el expediente que cursa en la Fiscalia 20 del Estado Carabobo Bajo N- 0832-12, las Copias Certificadas del Tribunal de Ejecución Del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, del asunto GP01-P-2006-000598, ambas del Tribunal de Control Judicial Penal de esta Circunscripción, donde se condenó al ciudadano GASEN NASSER, titular de la cedula de identidad V- 16.214.688, por los delitos de exhibición pornográfica de adolescentes previsto y sancionado en el articulo 24 de la ley contra delitos informáticos y el delito de corrupción de menores ( acto carnal), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES, en fecha 02- 03-2009.
Por lo cual, considera esta Corte como garante de la Constitución que, contrariamente a lo sostenido por la aquo; con la omisión de promoción de la conducta predelictual no solo se observa la violación constitucional delatada de exclusión de material documental relevante para el proceso advertida en la primera denuncia, sino además en esta segunda denuncia se observa la omisión de información documental esencial para la búsqueda de la verdad por parte del fiscal accionado, por lo cual estima la Sala conducente ordenar, tal y como lo establecerá en el dispositivo del fallo, 1) que en el asunto signado con el numero N° GP01-S-2012-001944, sea redistribuida la causa en un fiscal distinto al hoy accionado en amparo, en un fiscal con competencia especializada en delitos contra la Mujer y la Familia; y dada la gravedad de las denuncias advertidas, se disponga conforme a la practica forense, la designación de fiscales con Competencia Nacional competentes en esta materia, a los fines de garantizar lo establecido en el articulo 285 infringido.
A cuyo efecto se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, y a la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Publico, con sede en Caracas remitiendo copia certificada de la presente decisión, a fin de que se cumpla por lo ordenado por esta Corte actuando en sede Constitucional. Así se establece.
Asimismo, al haberse advertido que en los actos procesales contenidos en la audiencia de presentación de imputados en el asunto signado con el numero N° GP01-S-2012-001944, y demás actos procesales subsiguientes, tales como la audiencia preliminar de fecha 20 de Febrero de 2013, se excluyó la información relativa a la conducta predelictual del imputado ciudadano NASSR NASSER GASSEN, siendo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 237 numeral 5 de la ley adjetiva penal vigente, resulta fundamental su ponderación a los fines pronunciarse conforme a derecho el Tribunal de violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, respecto del las cautelares sustitutivas dictadas a favor del ciudadano NASSR NASSER GASSEN. Siendo que se observa, por Notoriedad Judicial, que en el presente asunto fueron dictadas medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del referido ciudadano con exclusión del referido material , documental relativo a la conducta predelictual, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, declara de oficio la NULIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS dictadas a favor del mencionado ciudadano NASSR NASSER GASSEN, identificado en actas, dictadas por el Tribunal de violencia del circuito Judicial Penal Carabobo, en funciones de Control N° 1 en el asunto GP01-S-2012-021944 .. A fin de que el Tribunal que corresponda conocer de la nueva Acusación, tenga acceso al material documental antes referido, conforme se ha evidenciado en el presente amparo, conforme a las copias que rielan de los folios 79 al 89 de la SEGUNDA PIEZA, que se aprecian de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil en esta Alzada, copias contentivas de Resolucion Judicial del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 03 de Marzo de 2009.
Por todo lo anterior, siendo que se ha constatado por esta Sala, que le asiste la razón al accionante en amparo, advirtiéndose la lesión constitucional al derecho a la prueba tanto en el escrito acusatorio como en la audiencia preliminar, así como se advirtió el incumplimiento por parte del fiscal accionado de lo establecido en los numerales 1 y 3 de la Constitución nacional, lo procedente es declarar la nulidad de las actuaciones fiscales y judiciales en donde se ha observado la violación de las garantías constitucionales identificadas en el presente amparo, siendo lo procedente, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, REPONER LA CAUSA al estado en que se redistribuya la investigación en un nuevo fiscal especializado, con expresa nulidad del escrito acusatorio, a fin de que PROCEDA A FORMULAR NUEVA ACUSACION FISCAL en la que se garantice el derecho a la prueba de la victima, de modo que la prueba del INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLlNARIO en examen, sea promovida de conformidad con la Constitución y la ley adjetiva penal vigente en nueva acusación fiscal, así como la incorporación del material probatorio relativo a la conducta predelictual del acusado, en los actos de investigación y acusación, a los fines de garantizar los articulo 26, 49 Y 285 constitucionales, a cuyo efecto procederá a garantizar de manera clara, precisa y expedita la incorporación de los medios de prueba conforme a la motiva de este fallo, y garantizar asi el derecho constitucional a la prueba a la ciudadana MARIA ANGELlCA ROJAS, quien actúa en representación de su hija Victoria López, de tres años de edad, en el asunto signado con el numero N° GP01-S-2012-001944, como se declarara en la parte dispositiva del fallo.
Finalmente, por cuanto como expresamente lo señalo la recurrida, la tercera denuncia fue declarada como desistida, ante el desistimiento del acusante, no forma parte de este Amparo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, con Voto Salvado de la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg AlLEEN ZAPATA LlCON, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANGELlCA ROJAS, madre de VICTORIA LOPEZ, de tres años de edad, en contra de la decisión dictada en fecha 05-09-2013 por el Tribunal de Primera Instancia en " Función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO en la causa principal Nro, GP01-0-2012-000015.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Abg. Al LEEN ZAPATA LlCON, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANGELlCA ROJAS, madre de VICTORIA LOPEZ, de tres años de edad, en contra de las conductas omisivas del ciudadano fiscal Abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida al Ciudadano: NASSR NASSER GASEN, Signada con el N° GP01-S-2012-021944.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 05-09-2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Abogada Nancy Godoy, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO en la causa principal Nro, GP01-0-2012-000015.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 26/01/2013, del ciudadano fiscal Abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida al Ciudadano: NASSR NASSER GASEN, Signada con el N° GP01-S-2012-021944, ordenándose que la investigación contenida en el asunto N° 0832-12, nomenclatura de la Fiscalia 20° del estado Carabobo, sea redistribuida la causa en un fiscal distinto al hoy accionado en amparo, en un fiscal con competencia especializada en delitos contra la Mujer y Familia.
QUINTO: Se acuerda REPONER LA CAUSA al estado en que se l redistribuya la investigación signada con el Numero 0832-12 (nomenclatura de la fiscalia 20°) en un nuevo fiscal especializado, a fin de que PROCEDA A FORMULAR NUEVA ACUSACION FISCAL dentro del lapso de ley ACUSACION en la que se garantice el Derecho a la Prueba de la victima conforme a la motiva de esta fallo, de modo que la prueba del INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO del Tribunal de Violencia contra la Mujer que se advirtió como omitido, sea promovida de conformidad con la Constitución y la Ley en el asunto signado con el N- GP01-S-2012-001944.
SEXTO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, dictadas a favor del ciudadano NASSR NASSER GASSEN, dictadas por el Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal Carabobo, vale decir en situación de aprehendido en el asunto GP01-S-2012-021944.
SEPTIMO : Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Inspectora General de Tribunales , con sede en Caracas a fin de que sean tomadas las acciones correspondientes, al haberse advertido violaciones de rango constitucional en la forma descrita en el presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias de la sala primera de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Carabobo, en valencia fecha ut supra.
JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg Ana Solorzano
VOTO SALVADO
Quien suscribe Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por sus respetables colegas integrantes de esta Sala, al decidir el asunto GP01-R-2013-000292, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho AILLEEN ZAPATA LICON, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS, quien a su vez actúa en representación de su hija VICTORIA ANDREINA LOPEZ ROJAS, victima directa en la presente causa, contra la acción de amparo declarada “Sin lugar” en fecha 05 de septiembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Abogada Nancy Godoy, decidiendo y declarando la mayoría la Sala, al resolver el recurso interpuesto, en los siguientes términos: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg AlLEEN ZAPATA LlCON, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANGELlCA ROJAS, madre de VICTORIA LOPEZ, de tres años de edad, en contra de la decisión dictada en fecha 05-09-2013 por el Tribunal de Primera Instancia en " Función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO en la causa principal Nro, GP01-0-2012-000015. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Abg. AlLEEN ZAPATA LlCON, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANGELlCA ROJAS, madre de VICTORIA LOPEZ, de tres años de edad, en contra de las conductas omisivas del ciudadano fiscal Abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida al Ciudadano: NASSR NASSER GASEN, Signada con el N° GP01-S-2012-021944. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 05-09-2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Abogada Nancy Godoy, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO en la causa principal Nro, GP01-0-2012-000015. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 26/01/2013, del ciudadano fiscal Abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida al Ciudadano: NASSR NASSER GASEN, Signada con el N° GP01-S-2012-021944, ordenándose que la investigación contenida en el asunto N° 0832-12, nomenclatura de la Fiscalia 20° del estado Carabobo, sea redistribuida la causa en un fiscal distinto al hoy accionado en amparo, en un fiscal con competencia especializada en delitos contra la Mujer y Familia. QUINTO: Se acuerda REPONER LA CAUSA al estado en que se l redistribuya la investigación signada con el Numero 0832-12 (nomenclatura de la fiscalia 20°) en un nuevo fiscal especializado, a fin de que PROCEDA A FORMULAR NUEVA ACUSACION FISCAL dentro del lapso de ley ACUSACION en la que se garantice el Derecho a la Prueba de la victima conforme a la motiva de esta fallo, de modo que la prueba del INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO del Tribunal de Violencia contra la Mujer que se advirtió como omitido, sea promovida de conformidad con la Constitución y la Ley en el asunto signado con el N- GP01-S-2012-001944. SEXTO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, dictadas a favor del ciudadano NASSR NASSER GASSEN, dictadas por el Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal Carabobo, en el asunto GP01-S-2012-021944. SEPTIMO : Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Inspectora General de Tribunales, con sede en Caracas a fin de que sean tomadas las acciones correspondientes, al haberse advertido violaciones de rango constitucional en la forma descrita en el presente fallo”
PUNTOS PREVIOS:
Antes, de explanar puntualmente las razones de mi disentimiento, quiero dejar claro, las siguientes consideraciones:
En primer lugar debo aclarar, que al advertir que el presente caso, trata en su origen de una acción de amparo autónoma, interpuesta contra el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. Wilson Nieves, por la presunta abstención o conducta omisiva e injustificada de dicho funcionario, el cual fue declarado sin lugar en fecha 05 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Abg. NANCY GODOY LOPEZ, frente a cuyo pronunciamiento ejerció la accionante recurso de apelación, el cual nos corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones como Tribunal de alzada y advirtiendo igualmente que la accionante en amparo hizo expreso desistimiento de la denuncia contenida en el particular tercero del libelo de amparo, estimando que sobre estos tenores no he emitido pronunciamiento alguno, ni existe circunstancia alguna que comprometa mi imparcialidad para conocer este asunto, son las razones que me conllevan a considerar como punto previo y de obligatorio pronunciamiento, que no existe causa justificada que conlleve a mi inhibición para el conocimiento del presente asunto. Así lo declaro.
Igualmente no deja de advertir quien disiente al revisar las circunstancias del caso, que la situación en estudio, trata de un delito grave, como lo configura el delito de actos lascivos agravados, ilícito penal que ha establecido nuestra doctrina jurisprudencial, “guarda concordancia con lo más noble del género femenino” máxime al tratarse de una niña de tres años, la cual esta involucrada como victima, al igual que su grupo familiar, por lo cual es una situación que debe estudiarse y enfocarse, con la exhaustividad debida, sin dejar de apreciar y valorar todas la variables que puedan incidir en el caso, debiendo ponderar quienes deciden, la verdadera NECESIDAD Y UTILIDAD DE UNA REPOSICION, en un caso como el que se encuentra en análisis, que en el actual momento se encuentra en fase de juicio y con el acusado privado de su libertad.
Puntualizado lo anterior, paso a explanar las razones de mi disentimiento con el fondo de lo decidido por la mayoría:
De la lectura detallada de la decisión, considera quien disiente que la mayoría no actúo conforme a derecho al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg AlLEEN ZAPATA LlCON, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANGELlCA ROJAS, madre de VICTORIA LOPEZ, declarar sin lugar la acción de amparo en la causa principal Nro, GP01-0-2012-000015, declarar con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por la Abg. AlLEEN ZAPATA LlCON, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANGELlCA ROJAS, madre de VICTORIA LOPEZ, declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 05-09-2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Abogada Nancy Godoy, declarar la nulidad del escrito acusatorio de fecha 26/01/2013, del ciudadano fiscal abogado Wilson Ivan Nieves Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida al Ciudadano: NASSR NASSER GASEN, acordar reponer la causa al estado en que se redistribuya la investigación signada con el Numero 0832-12 (nomenclatura de la fiscalia 20°) en un nuevo fiscal especializado, a fin de que PROCEDA A FORMULAR NUEVA ACUSACION FISCAL dentro del lapso de ley ACUSACION en la que se garantice el Derecho a la Prueba de la victima conforme a la motiva de esta fallo, de modo que la prueba del INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO del Tribunal de Violencia contra la Mujer que se advirtió como omitido, sea promovida de conformidad con la Constitución y la Ley en el asunto signado con el N- GP01-S-2012-001944, declarar la nulidad de las medidas cautelares sustitutivas, dictadas a favor del ciudadano NASSR NASSER GASSEN, dictadas por el Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal Carabobo, en el asunto GP01-S-2012-021944 y ordenar remitir copia certificada de la presente decisión al Inspectora General de Tribunales, con sede en Caracas a fin de que sean tomadas las acciones correspondientes, al haberse advertido violaciones de rango constitucional en la forma descrita en el presente fallo”, estando mi discrepancia fundamentalmente basada en mi rechazo absoluto y categórico a la reposición de la presente causa la cual se encuentra en fase de juicio, prácticamente a fase de investigación, en un asunto en el cual funge como victima directa una niña de tres (3) años, la cual puede verse incluso re-victimizada por tal decisión, en virtud que dicha reposición, es contraria disposiciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial, destacando al efecto el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18-11-2011, Exp. 11-0228. Considerando además que en el caso particular, existen razones hasta de orden emocional relativa a la niña, según se evidencia del informe realizado por el equipo especialista que sugieren lo inidóneo de ordenar una reposición del asunto a una fase precluida.
Igualmente considero pertinente destacar que la acción de amparo se ejerce contra la presunta conducta omisiva del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. Wilson Nieves, por denunciarse actuaciones omisivas e injustificadas que conculcan el debido proceso, en relación a dos puntos fundamentales: 1.- En cuanto a la falta de promoción del informe del equipo interdisciplinario en el escrito acusatorio, 2.- La falta de promoción de la prueba de conducta predelictual del imputado Gasen Nasser en el escrito acusatorio,
Siendo que frente a dichas denuncias la Jueza de la recurrida, estimo fundadamente que:
“En cuanto a la primera denuncia, la falta de promoción del informe del equipo interdisciplinario en el escrito acusatorio, al presente asunto se aprecia del estudio de las actas procesales y de lo señalado por las partes en la audiencia constitucional, lo siguiente:
Escrito acusatorio suscrito por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo Abg. Wilson Nieves, el cual riela a los folios 143 al 156, de la segunda pieza del presente asunto, en los siguientes términos: “…CAPITULO III. ELEMENTOS DE CONVICCION … NOVENO: INFORME INTEGRAL: de fecha 10-12-12, suscrito por la Psicólogo LAURA BRUNO, adscrita al equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo realizado a la niña VICTORIA LOPEZ. El cual deja constancia de las recomendaciones y conclusiones en el examen practicado a la victima … CAPITULO V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA … DECLARACION DE LA VICTIMA Y TESTIGOS PRESENCIALES Y/O REFERENCIALES … SEPTIMO: Declaración de la LAURA BRUNO, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación ala prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron quien le realizó la evaluación psicológica a la victima … Asimismo promuevo como prueba el Informe suscrita por las funcionarias, que se anexan al presente escrito acusatorio y le podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificada a tenor del artículo 322 ejusdem…” Subrayado de la disidente,
Puntualizado lo anterior, estima este Tribunal que la denuncia de falta de promoción de la prueba del Informe del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer por parte del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo es infundada por cuanto se desprende del extracto trascrito que efectivamente la Vindicta Pública si promueve tanto a la Psicóloga Laura Bruno como el informe del equipo Interdisciplinario para su exhibición en el juicio oral. Considera este Tribunal, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Por lo tanto no consta a este Tribunal que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de promoción de la prueba del informe del equipo interdisciplinario y así se declara. (subrayado y negrilla de la disidente)
Asimismo, se advierte que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que exista una situación jurídica infringida, que sirva de fundamento y sea relevante para la interposición y declaratoria con lugar de una acción de amparo y que justifique una reposición útil del asunto, es necesario que tal infracción, sea concreta y no abstracta, siendo ello así, considera este Tribunal que, para configurarse tal violación, “porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”
Por lo tanto, que no consta que su situación jurídica fue realmente infringida por la supuesta falta de promoción de la prueba de Informe del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. Wilson Nieves, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-“
Siendo que considera quien disiente, que ciertamente la prueba de Informe del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. Wilson Nieves, fue debidamente promovida, como lo declaró la Jueza de instancia, al declarar sin lugar la acción de amparo, advirtiendo quien disiente que la mayoría de la Sala, en un análisis infundado, por demás impregnado de exceso de formalismo, y por demás desproporcionado, procede a reponer la causa, retrotrayéndola a una fase absolutamente precluida, inadvirtiendo por un exceso de formalismo la promoción de dicha prueba,, quizás por no hacer el promoverte, la rigurosidad de un capitulo aparte de documentales, lo cual no invalida su debida promoción, siendo que de la esencia de lo señalado por el Fiscal, se desprende de forma absolutamente y clara la promoción del aludido informe, arribar a un dictamen distinto a mi criterio conlleva a una decisión infundada y una reposición absolutamente inútil, que en nada favorece el debido desarrollo del proceso, máxime que por notoriedad judicial se advierte que el acusado se encuentra privado de libertad actualmente, que el caso esta en fase de juicio y que en fase de juicio el Juez correspondiente puede hacer un cambio de calificación jurídica, sin necesidad de retrotraer el proceso.
En cuanto a la segunda denuncia, referida a la falta de promoción de la conducta predelictual del imputado Gasen Nasser en el escrito acusatorio, por parte del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. Wilson Nieves ,el Juez de la recurrida, hizo las siguientes consideraciones:
“Es bien sabido que la Acción de Amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios existentes, sino que debe ser utilizado como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
La referida denuncia, no versa sobre alguna violación de derechos y garantías constitucionales, la misma alude a una facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal, que pudiera haber sido promovida por la victima en caso de haberse querellado, dentro del lapso legal, motivo por el cual no pueden pretender resolver por una vía tan extraordinaria como lo es la Acción de Amparo Constitucional dicha situación.
Por otro lado, ha quedado suficientemente establecido en nuestra doctrina Jurisprudencial que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, así como pretender convertir al Juez Constitucional, en un Juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, máxime en el presente asunto, cuando no se evidencio violación alguna de ley. Como consecuencia de ello, cabe señalar el criterio establecido en la sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A, en la cual se señalo lo siguiente:
…(omissis)…
“…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.”
…(omissis)…
Por tales razonamientos considera este Tribunal, que la referida denuncia, no versa sobre alguna violación de derechos y garantías constitucionales, la misma alude a una facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal; y que la Acción de Amparo, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios existentes, sino que debe ser utilizado como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Por ello y atendiendo a los razonamientos anteriormente esgrimidos, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a esta segunda denuncia considera quien disiente, al hacer el estudio del caso, y por notoriedad judicial conocer el dictamen producido por nuestra máxima instancia respecto a la radicación solicitada ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 02 de octubre del 2013, el cual, en relación a esta denuncia refirió palabras más o palabras menos, “que los antecedentes penales que pudiera tener el acusado, pueden ser presentados en la fase de juicio”, por lo que en el supuesto negado de reponer la causa a los fines de promover los antecedentes del acusado, el cual actualmente se encuentra privado de su libertad, siendo que el Fiscal del Ministerio Público alega, que en la fase inicial hizo del conocimiento al Tribunal de la existencia de dichos antecedentes deviene en absolutamente inútil, pues a todo evento el Juez de juicio al presentársele dichos antecedentes debe tenerlos en cuenta al momento de sentenciar.
En tal sentido y como conclusión de mi disidencia, considero que la decisión dictada por la Jueza de Instancia se ajusta a derecho, lo más que ha podido hacer esta Sala es modificar el pronunciamiento de sin Lugar por Improcedente por no advertir lesión de orden constitucional, siendo que a mi criterio, protegiendo a todas las partes del proceso, en todo caso, procedería a complementar el fallo de la recurrida acotando que ciertamente el informe fue debidamente promovido, sin el infundado rigorismo y formalismo, que exige la mayoría de la Sala, y que en tal sentido al Juez de instancia al haber admitido todos los medios de prueba sin excepción alguna, debe entenderse como admitido el referido informe promovido dentro del referido capitulo, siendo que los antecedentes pueden ser aportados en juicio y deben ser obligatoriamente tomados en cuenta por el Juez a quo, al momento de dictar el fallo correspondiente, en consecuencia, NO HAY EN MI CRITERIO EN FORMA ABSOLUTA UNA RAZON VALIDA PARA HABER DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y MUCHO MENOS Y ESTO SI EN FORMA CATEGORICA; RAZON PARA HABER ORDENADO UNA REPOSICIÔN INUTIL A UNA FASE ABSOLUTAMENTE PRCLUIDA, LO CUAL CONLLEVA A QUE UNA CAUSA QUE SE ENCUENTRA EN FASE DE JUICIO SE RETROTRAIGA A FASE PRELIMINAR con el consecuente daño a las partes y al proceso Queda en estos términos, expuesta mi opinión absoluta y abiertamente disidente en el presente asunto.
LOS JUECES
Laudelina Garrido Aponte
Disidente
Danilo José Jaimes Rivas Deisis Orasma Delgado
Ponente
La Secretaria
Ana Gabriela Solorzan
hora de Emisión: 1:43 PM