REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de marzo de 2014
Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000332
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLARIBEL GALEA SILVA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano DAIRON JOSE ALVAREZ MATHEUS y RODRIGUEZ GUTIERREZ EDWAR, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2012 publicada en auto de fecha 24 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N• 7 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del mencionado acusado en las actuaciones del asunto N• GP01-P-2012-021547 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL, articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y 470 DEL CODIGO PENAL, respectivamente .

En fecha 06 de Marzo de 2013, se dio cuenta en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del precitado recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior N• 3 integrante de esta Sala, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 20 de Marzo de 2013, asume el conocimiento del presente, el Juez Superior Segundo DANILO JOSE JAIMES RIVAS, designado en fecha 17-01-2013 por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la presente Sala por los jueces : LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAMIMES RIVAS y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 8 de Abril de 2013, fue admitido el presente recurso de apelacion.

Mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2013 ASUMIÓ el conocimiento de la causa la Juez DEISIS ORASMA DELGADO, en virtud de suplir la ausencia temporal del Juez Superior JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales, quedando constituida la Sala por la jueza designada conjuntamente con los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013 ASUME nuevamente el conocimiento de la causa el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de concluidas las vacaciones legales; constituyendo la Sala conjuntamente con los jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En 9 de Enero de 2013 asume nuevamente el conocimiento de la presente causa la Dra. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales periodo 2008-2009, quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS Y DEISIS ORASMA DELGADO.

La Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamento el presente recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el fundamento de su pretensión como a continuación se extrae a partir del folio (1), lo siguiente:

…omisis…
“…ARGUMENTOS DEL RECURSO”

Interpongo recurso de apelación por cuanto del analizado el presente caso, se evidencia que:

1. el procedimiento policial en la cual fue involucrado mi defendido es ilícito por cuanto del mismo se desprende que ellos andaban realizando labores de investigación a fin de ubicar a la ciudadana SAYLIN CACERES y a ENDITO, ya que la misma poseía un teléfono involucrado en ciertos hechos y ellos al hacer labores de recorrido lograron avistar una ciudadana con las características de la solicitada y supuestamente los funcionarios vieron a dos hombres uno en una moto y otro en un carro cuando recibían bolso y daban bolsos y al darse cuenta de la presencia policial emprendieron veloz huida, ahora esta defensa se pregunta y hace reflexión ¿ como es eso que si eran 8 funcionarios quienes andaban en ese patrullaje dejaron escapar a los dos sujetos que salieron según consta en su misma acta a veloz carrera? Luego trascriben que la ciudadana se identifico como DAYLIN CACERES y que esos bolsos no eran de ella sino de Eduar y Diron quienes se dedicaban al robo de quintas y luego podemos observar declaración ofrecida por Dailin Caceres en la cual dijo que no los conocía, que ella no llevo a los funcionarios donde ellos estaban y que ella fue detenida con su madre y hermana a las que soltaron y la declaración ofrecida por mi defendido argumento que el estaba durmiendo con su mujer y que los funcionarios lo sacaron de su casa, que a el no le incautaron ninguno de los objetos al contrario, los funcionarios se llevaron un play 3 que le pertenecía a su madre, y en la misma acta policial que riela en el expediente GP01-P-2012-21547, en el folio 7 que los detenidos estaban incursos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y P.I.A.F, y luego en la audiencia de presentación de imputados el fiscal ALVARO OSPINO, Pre-califica ROBO DE RESIDENCIAS Y ARMA, delitos no típicos inexistentes, usurpando con esto las funciones de la asamblea legislativa creando delitos no típicos y que asombrosamente a pesar de todo lo alegado por la defensa en cuanto explicarle al fiscal y al juez a quo que dicha acta policial y las cadenas de custodia eran nula de nulidad absoluta por todos los vicios expuestos entre ellos, fechas remarcadas, falta de firmas de funcionarios que reciben que trasladan que custodian dichas actas esto fue alegado por todos los defensores y de manera ilógica privan de libertad a mi defendido aun cuando el mismo juez después de haber ANULADO EL ACTA POLICIAL del folio 12 la cual era la unica que presuntamente involucrara a mi defendido lo deje ilegítimamente privado de libertad sin victima y sin objeto de interés criminalistico que lo involucren con el robo agravado, ni con el aprovechamiento y mucho menos con la asociación para delinquir razón por la cual no concurren simultáneamente los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, para decretar la medida privativa de libertad y con esa decisión se le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido por aquello que se le coarta la libertad personal y con tal decisión se pone en riesgo su integridad física y hasta su vida por es publico y notorio parte de la población carcelaria hasta pierde la vida. A demás el juez quedo en pronunciarse sobre las otras solicitudes de la defensa en el escrito de la motiva no se pronuncio en cuanto a esas solicitudes acarreando esta omisión de nulidad absoluta de esa audiencia de presentación de imputados y solicito que así se decida. Además también se observa en la motiva en el parágrafo segundo que del juez habla de elementos de convicción la prueba de certeza de la sustancia incautada, cuando a mi representado ni a sus causas le incautaron dicha droga y mal pudiera atribuírsele como elemento de convicción para privarlos, razón por la cual apelo de lo decidido por el a quo, por ilógico, incongruente.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Debidamente emplazado el Ministerio Público en fecha 26 de Noviembre de 2012, recibiendo la boleta de emplazamiento en fecha 28-11-2012, no dando contestación al recurso como se observa de la certificación de los dias de despacho inserta al folio 66 del presente recurso de apelación.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto impugnación publicado en auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, es del tenor siguiente:

… omisis..
Celebrada en fecha 2 de Noviembre del Dos Mil Doce (2.012), la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose presentes los imputados DAILYN AIRAN CACERES, EDWAR ALEXANDER RODRIGUEZ GUTIERREZ, DAIRON JOSE ALVAREZ MATHEUS, debidamente asistido por sus defensores privados, la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo, precalificando los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento de Terrorismo; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
El Fiscal solicitó que se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
Impuesto el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de rendir declaración, e impuesto de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su voluntad de declarar exponiendo, lo siguiente: DAILYN AIRAN, “Cuando a mi me detuvieron yo estaba en mi casa en paños menores pues estaba vistiendo a mi bebe de 6 años para ir al colegio cuando la saque para ir a clases vi que habían unos carros en las afueras de la casa sin percatarme de que eran del CICPC después me metí en la casa y me tocaron la puerta y me dijeron que les abriera, les pedí tiempo para alistarme y luego salí con ellos me preguntaron por un aveo, y por unos muchachos yo no sabia de que hablaban ni los conocía, entonces me llevaron a plaza de toros, yo en ningún momento los lleve a la casa de ninguno de ellos porque no se donde viven ellos me tenían en la comisaría, los relojes y eso los vendo y puedo conseguir factura de ello porque los vendo en donde trabajo, es todo. Toma la palabra el Ministerio Publico y pregunta ¿usted fue funcionario policial o ha portado algún arma de fuego? Responde No doctor, Ministerio Público repregunta ¿es usted en esta foto portando un arma (el fiscal muestra la foto que consta en expediente)? Si doctor eso fue una fiesta que estábamos y llegó una amiga que es funcionario y me la tomé en broma; Ministerio Público repregunta ¿en fecha reciente intento usted hacer una compra en el kromi market con tarjeta de crédito? Si doctor pero fuimos a pasar la tarjeta y fui con dos hombres mas y fue mi error no sabia que era robada no me dijeron; repregunta el Ministerio Publico ¿conoce usted el nombre de quien le entrego la tarjeta? el chino pero no se su nombre el esta preso en tocuyito; Ministerio Público repregunta ¿estaba usted con el chino el día 18/06/2012? No doctor; Ministerio Público repregunta ¿Es esta usted en esta foto con el chino? El señor no es el chino y yo no soy la que sale en la foto. Seguidamente interviene la defensa privada y pregunta ¿puedes indicar a quien mas se llevaron aprehendidas ese día? Si a mi mama y a mi hermana; la defensa repregunta ¿Tiene conocimiento en que momento liberaron a las personas que detuvieron junto a usted? No doctor, es todo”. EDWAR ALEXANDER RODRIGUEZ GUTIERRE, “Me acojo al precepto, es todo”. DAIRON JOSE ALVAREZ MATHEUS, “Cuando a mi me agarraron yo estaba en mi casa durmiendo con mi esposa y mi hija a mi me sacaron de casa desnudo me tuve que vestir en el porche en mi casa, me llevaron a bella vista después de ahí me llevaron a las acacias yo conozco a Edgar por que es taxista y me ha hecho carreras a la señora Daylin la conozco porque la mama de mi esposa vive en bella vista y he tratado con ella en reuniones sociales, es todo. Posteriormente se le concede la palabra al Ministerio Público ¿usted ha portado armas de fuego? No nunca; Ministerio Público repregunta ¿diga al tribunal si esta persona que aparece portando arma de fuego es usted? No; Ministerio Público repregunta ¿Cuánto tiempo conoce a los ciudadanos imputados? A Daylin desde hace 5 meses y a Edgar desde hace mas; el Ministerio Público repregunta ¿ese día alguien porto armas de fuego en la reunión social? No; Ministerio Público repregunta ¿ha visto a Daylin portando arma de fuego? No; Ministerio Público repregunta ¿ha visto a Edgar Rodríguez portando armas de fuego? No; Ministerio Público repregunta ¿que tiene que decir con relación a los objetos que le fueron incautados? A mi cuando me agarraron se llevaron un play 3 y ahí tengo los papeles de eso; Ministerio Público repregunta ¿no conoce a las personas que están con usted en esta foto (el fiscal señala foto que consta en actas)? Solo al primero de izquierda a derecha que es como primo lejano mío y no conozco bien su nombre, es todo.”
Cedida la palabra a las Defensas, manifestaron lo siguiente: Abg. Victor Allen representante de la Imputada Daylin Caceres: ”Después de escuchados los alegatos del ciudadano fiscal que mi representada esta defensa niega rechaza y contradice el acta de investigación penal de fecha 21/10/2012 emitida por el CICPC sub-delegación las acacias en la cual presuntamente le incautan a mi representada un bolso contentivo de diferentes objetos los cuales están identificados en dicha acta y los quieren tratar de asociar con una denuncia común cuyo expediente es el numero i961888 en el cual el ciudadano Dilionel Parra denuncio un robo en su vivienda cuyo objetos denunciados no coinciden con los objetos que le fueron sustraídos de su vivienda a mi defendida asimismo solicito que decrete que la aprehensión no fue realizada en flagrancia visto que la denuncia es de fecha 18/06/2012 y la aprehensión fue realizada el 25/10/2012 luego de tres meses de que supuestamente mi patrocinada fuese participe del supuesto robo asimismo amparados bajo la presunción de inocencia amparado bajo el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 9 ejusdem, visto que no existe peligro de fuga ya que nuestra defendida tiene residencia fija, la cual en este acto consigno constancia de residencia tiene un empleo fijo lo cual en este acto consigno constancia de trabajo, no posee los medios económicos para esconderse dentro del país ni muchos menos para salir de este, la pena que podría llegar a imponerse por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito es inferior a 10 años y no tiene antecedes predelictuales, y no existe el riesgo de obstrucción de la investigación solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad e las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que el tribunal considere pertinente para el aseguramiento de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. Abg. Magleny Torres representante del imputado Edwar Rodríguez: “Encomendada como se nos ha sido la defensa del ciudadano Edgar Rodríguez exponemos que la defensa se aparta de la precalificación establecida por la representación fiscal por considerar que no se ajusta a la verdadera situación que hoy nos ocupa con respecto a nuestro representado en principio debemos señalar que para precalificar el delito de robo agravado de manera conjunta como ha sido señalado se debe indicar pormenorizadamente cual ha sido la conducta desplegada por los imputados, me gustaría ciudadano fiscal que señaláramos cuales son los elementos que implican a Edgar Rodríguez, tal como ha sido mencionado los hecho ocurrieron meses atrás y la defensa no niega la comisión de estos hecho, mas sin embargo no corresponde con nuestro defendido, pues en esta detención los funcionarios irrumpieron en su hogar ocasionando daños e irrespetándole y sin tomar en cosideracion la presencia de un niño, es falso que a mi defendido se le incautara arma de fuego alguna ni objetos de interés crimina listico que lo puedan señalar como autor o participe de lo señalado, consigno un acta levantada por los testigo que presenciaron la detención, hago hincapié en el procedimiento efectuado por los cuerpos policiales, la ley explica que la flagrancia solo e considera como cuando se aprende al momento de cometer el delito, mas en este caso hablamos de hechos ocurridos en fechas por mucho anteriores, tomando en consideración que no se encuentra en flagrancia debo señalar que del examen exhaustivo hecho por la defensa a las actas policiales y denuncias realizadas encontramos que ninguno de ellos se corresponde con mi representado, en vista de artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que se refiere a un reconocimiento en rueda de imputados y fundamentándome en el mismo solicito que se aplique la norma prevista y que se entreviste a las victimas para que den las características de sus victimarios, todo esto en función de que los ciudadanos se encuentran detenidos desde hace 9 días y pueden haber sido vistos públicamente, pues como mi representado no tiene nada que ver el desea que se practique este reconocimiento, en el supuesto negado y de acuerdo a lo narrado por la fiscalía mi representado no incurriría en el robo agravado sino de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, consigno constancia trabajo, residencia y fotocopia de la cedula de identidad, en cuanto al delito de asociación para delinquir tampoco se puede precalificar por cuanto fue detenido solo, la ciudadana daylin señalo que no conoce a mi defendido mal podría precalificarse tal delito. Abg. Carmen Acosta representante debidamente juramentado del ciudadano Edwar Rodríguez: ”Hago un llamado de atención al tribunal ya que tenemos como principio defender la constitución y las leyes y velar para que respete el debido proceso que conlleva a una seguridad jurídica y es en base a ese argumento que voy a solicitar en baso al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acta de investigación que encabeza el presente procedimiento fundamentada en los siguientes argumentos de derecho:1.- no se recoge en dicha acta un procedimiento en flagrancia violentando así el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento implementado por los funcionarios para el momento de la detención usurpo funciones exclusivas en los referente a la titularidad de la acción penal conforme a los establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se hizo uso abusivo de sus funciones quebrantando el artículo 108 y sus numerales, asimismo se violo el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las actas ya que es requisito indispensable un acta de investigación policial la firma y el nombre de los funcionarios actuantes y en la presente causa no solo tenemos medias firmas repetidas sino que actúan 8 funcionarios y firman con medias firmas ninguna se identifica aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal lo establece de esa manera. Igualmente en la presente investigación y en base a los mismos argumentos de nulidad solicito la nulidad del registro de cadena de custodia de evidencia física en virtud de que las fechas están remarcadas donde se denota o podemos presumir que fueron adulteradas para traer evidencias a la presente causa que no corresponden a la investigación, yodos los registros presentan esta irregularidad, una vez enviado a las fiscalía estos no deben poseer enmendadura o tachadura para poder surtir los efectos de un documento publico, asimismo no se identifican a las victimas en esto registros Igualmente quiero resaltar que el hecho que nuestro cliente tenga una investigación por otro estado no significa que tenga antecedentes penal pues no ha sido condenado por un tribunal. Nuestro defendido no tiene peligro de fuga ni cuenta con poder económico, social o político para modificar la investigación a la que esta dispuesto a someterse. Invocando el esta de libertad le solicito a este tribunal le conceda a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva que le permita enfrentar su situación jurídica en libertad y que a todo evento que este tribunal no lo considere procedente el sitio de reclusión durante la etapa investigativa pues estamos seguros que durante esta etapa mostraremos su inocencia, sea en la comandancia general de Estado Carabobo pues nuestro defendido tiene familiares funcionarios policiales lo que constituye un riesgo para su vida. Abg. Claribel Galea, representante del imputado Dairon Alvarez: ”Le solicito a este tribunal en nombre de mi defendido que sea desestimada totalmente la precalificación que le hace el ministerio publico por el delito de robo agravado, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación para delinquir: en primer lugar nuestra constitución nacional señala claramente que toda persona es inocente hasta que no se compruebe lo contrario y que tanto los jueces como los fiscales tienen que observar los establecidos en los artículos 49 y 27 y en lo suscrito en el artículo 8 todos de la convención interamericana de los derecho humanos, por esto solicito la nulidad de este procedimiento realizado por funcionarios del CICPC de las acacias ya que abusando de sus funciones y de manera arbitraria y además usurpado funciones del ministerio publico ingresaron a la residencia de mi defendido sin orden judicial es de destacar que cuando levanta acta policial detrás del folio 6 transcriben que la victimas Da Costa Rodríguez Abel reconoce una cámara marca olympus mas si vamos al folio 12 donde se presenta una supuesta denuncia y solicito la nulidad de esta, pues no posee fecha ni numero de CI de la victima ni la firma, observaremos que la victima nunca reconoce que le hayan sustraído dicha cámara, y por tanto solicito se anule dicha acta. Por otro lado mi cliente manifestó que no le fueron incautados ningunos elementos como aparece erróneamente en acta. Asimismo no constan facturas de estos elementos denunciados como robados. Por otro lado los funcionarios manifiestan tener videos pero en ninguna parte aparece mi representado, ni son estos videos lícitos pues se encuentran fuera de la cadena de custodia. Ahora bien en ninguna parte de las denuncia aparece identificado o descrito mi representado. En cuanto a la moto sustraída de la casa Dairon se encuentra totalmente legal. De la casa de Dairon los funcionarios sustrajeron un Play Station3 y dicha consola no aparece reflejada en las actas esto será denunciado oportunamente. Por esto solicito que tome en consideración lo alegado en hechos y derecho pues no hay flagrancia, y los datos en actas no concuerdan entre si. Con respecto a las fotos se denota que esta fue tomada en una fiesta en buen ánimo. Asimismo consigno en este acto constancia de residencia para desvirtuar el peligro de fuga y demostrar su arraigo en el país por lo cuanto solicito la medida menos gravosa que usted tenga a bien considerar. Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento de Terrorismo; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 25/10/2012 se encontraban funcionarios adscritos al CICPC a los fines de ubicar a la ciudadana Airan Cáceres quien poseía un teléfono que se encontraba vinculado con ciertos hechos, dichos funcionarios obtuvieron la localización de dicha ciudadana y se trasladaron a el Barrio Bello Vista, una vez allí procedieron a recorrer las calles de dicho sector siendo las 7am avistaron un Vehículo parqueado en la vía publica y junto a el se encontraba una ciudadana quien recibió de un motorizado un bolso, estos al percatarse de la presencia policial el conductor de vehículo y la moto huyeron a alta velocidad, dejando a la ciudadana Daylin Cáceres, quien fue identificada como tal y en virtud de ser requerida procedieron los funcionarios a indagar sobre las personas que huyeron ella los identifico como Dairon y Edwar, luego los funcionarios procedieron a indagar en el bolso que le había sido entregado a la ciudadana quien indico que el bolso no era suyo sino de los ciudadanos antes mencionados, encontrando en este bolso los objetos descritos en actas policiales de misma fecha, de igual manera funcionarios procedieron a hacer inspección del lugar y la ciudadana estableció que las cosas en el bolso pertenecían a Dairon y Edwar y que estos se dedicaban al robo de quintas pero que no eran de ella, asimismo manifestó que conocía la residencia de los ciudadanos, esta indico la dirección del ciudadano Edwar y procedieron a trasladarse a ese lugar al llegar a las 8:50am se avisto a dicho ciudadano quien se identifico como tal, y le fue practicada una inspección corporal, logrando incautársele un arma de fuego se le practicó también inspección a un bolso que el ciudadano llevaba en su manos, que contenía en su interior los objetos descritos en acta policial de misma fecha, al inquirirle sobre la procedencia de estos objetos el mismo manifestó que no le pertenecía, asimismo se le practico inspección al vehículo del que descendió el ciudadano al momento de darle la voz de alto. Seguidamente los funcionarios se dirigieron al lugar de residencia del ciudadano que huyo en moto al momento de la aprehensión de la ciudadana Daylin, quien se encontraba en las afueras de la vivienda, cuando los funcionarios le dieron la voz de alto el hizo caso omiso e ingreso a su residencia, los funcionarios procedieron a ingresar a dicha residencia y le incautaron un bolso contentivo de los objetos descritos en autos de misma fecha, dicho ciudadano se identifico como Dairon, posteriormente se inspeccionó el vehículo moto. Posteriormente se realiza llamada a SIPOL y se verifico que el ciudadano Edwar tenía un expediente por Hurto. Dichos ciudadanos se trasladaron a la delegación y se verifico que estos guardaban relación con los expedientes plasmados en acta por el delito de Robo de Residencia, por esto se hizo llamado a las victimas quienes comparecieron ante la delegación y reconocieron como de su propiedad algunos elementos incautados, en virtud de esto los funcionarios le manifestaron a la Fiscalía el procedimiento llevado a cabo para así dejar constancia. Constan en expediente las denuncias realizadas por las victimas quienes describen a dos hombres y una mujer como los asaltantes, en virtud de los hechos narrados esta representación fiscal considera los siguiente es evidente que al momento de detención de los ciudadanos podemos destacar la participación de los ciudadanos en los delitos de Aprovechamiento de cosa provenientes del delito y porte de armas para uno de ello, pero asimismo vista la investigación que aquí se presenta también encuadra el delito de robo de residencias, así como robo de armas de fuego, en tal sentido el ministerio publico considera que son las mismas personas.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión de los delitos señalados, constituidos por los elementos que se desprenden del contenido del acta policial de fecha 25/10/2012, suscrita por los funcionarios policiales mencionados, quienes dejaron constancia de las circunstancias anotadas en el considerando anterior; aunado a la prueba de orientación efectuada a la sustancia incautada y a la cadena de custodia de la sustancia y de la cédula de identidad incautada.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, y la magnitud del daño causado es considerablemente alta. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Así se decide.


IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente contra la resolución publicada en fecha 12-11-2012, en la cual se decretó medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado DAIRON ALVAREZ.

Precisado lo anterior, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2012-021547, con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada que en fecha 12-09-2013 fue ADMITIDA ACUSACIÓN FISCAL por el delito de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ GUTIERREZ EDWAR ALEXANDER y DAIRON JOSE ALVAREZ NATHEUS; luego en fecha 26 de Abril de 2013 el Juez de Primera Instancia en función de Control 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió a realizar audiencia preliminar , en la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos : RODRIGUEZ GUTIERREZ EDWAR ALEXANDER y DAIRON JOSE ALVAREZ NATHEUS , para mayor ilustración se extrae del fallo que cursa ante el asunto principal GP01-P-2012-021547; lo siguiente:
“...En el día de hoy, Veintiséis (26) de Abril de dos mil trece, siendo las 03:00 horas de la tarde, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar pautada para las 11:45 horas de la mañana, en la causa signada con el No. GP01-P-2012-021547, seguida al imputado EDWAR RODRIGUEZ Y DAIRON ALVAREZ. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Séptimo de Control Abg. Jorge Luis Camacho, asistido por la Abogado Carlos Alberto López Castillo, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a sala; el Juez ordena verificar la presencia de las partes; el Secretario deja constancia que se encuentra presente en este acto los, el Fiscal 6 Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Miguel Hernández, los imputados los Imputados Edwar Rodríguez y Dairon Álvarez las defensoras privadas la Abg. Magleny Torres, Abg. Amelia Larez y Abg. Claribel Galea. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano narrando: “Ratifico el escrito acusatorio que expresa que según acta de investigación penal suscrita en fecha 25/10/2012 se encontraban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Cientificas Penales y Criminislisticas, a los fines de ubicar a la ciudadana Airan Caceres quien poseía un teléfono que se encontraba vinculado con ciertos hechos, dichos funcionarios obtuvieron la localización de dicha ciudadana y se trasladaron a el Barrio Bello Vista, una vez allí procedieron a recorrer las calles de dicho sector siendo las 7am avistaron un Vehículo parqueado en la vía publica y junto a el se encontraba una ciudadana quien recibió de un motorizado un bolso, estos al percatarse de la presencia policial el conductor de vehículo y la moto huyeron a alta velocidad, dejando a la ciudadana Daylin Caceres, quien fue identificada como tal y en virtud de ser requerida procedieron los funcionarios a indagar sobre las personas que huyeron ella los identifico como Dairon y Edwar, luego los funcionarios procedieron a indagar en el bolso que le había sido entregado a la ciudadana quien indico que el bolso no era suyo sino de los ciudadanos antes mencionados, encontrando en este bolso los objetos descritos en actas policiales de misma fecha, de igual manera funcionarios procedieron a hacer inspección del lugar y la ciudadana estableció que las cosas en el bolso pertenecían a Dairon y Edwar y que estos se dedicaban al robo de quintas pero que no eran de ella, asimismo manifestó que conocía la residencia de los ciudadanos, esta indico la dirección del ciudadano Edwar y procedieron a trasladarse a ese lugar al llegar a las 8:50am se avisto a dicho ciudadano quien se identifico como tal, y le fue practicada una inspección corporal, logrando incautársele un arma de fuego se le practicó también inspección a un bolso que el ciudadano llevaba en su manos, que contenía en su interior los objetos descritos en acta policial de misma fecha, al inquirirle sobre la procedencia de estos objetos el mismo manifestó que no le pertenecía, asimismo se le practico inspección al vehículo del que descendió el ciudadano al momento de darle la voz de alto. Seguidamente los funcionarios se dirigieron al lugar de residencia del ciudadano que huyo en moto al momento de la aprehensión de la ciudadana Daylin, quien se encontraba en las afueras de la vivienda, cuando los funcionarios le dieron la voz de alto el hizo caso omiso e ingreso a su residencia, los funcionarios procedieron a ingresar a dicha residencia y le incautaron un bolso contentivo de los objetos descritos en autos de misma fecha, dicho ciudadano se identifico como Dairon, posteriormente se inspeccionó el vehículo moto. Posteriormente se realiza llamada a SIPOL y se verifico que el ciudadano Edwar tenía un expediente por Hurto. Dichos ciudadanos se trasladaron a la delegación y se verifico que estos guardaban relación con los expedientes plasmados en acta por el delito de Robo de Residencia, por esto se hizo llamado a las victimas quienes comparecieron ante la delegación y reconocieron como de su propiedad algunos elementos incautados, en virtud de esto los funcionarios le manifestaron a la Fiscalia el procedimiento llevado a cabo para así dejar constancia. Constan en expediente las denuncias realizadas por las victimas quienes describen a dos hombres y una mujer como los asaltantes, en virtud de los hechos narrados esta representación fiscal considera los siguiente es evidente que al momento de detención de los ciudadanos podemos destacar la participación de los ciudadanos en los delitos de Aprovechamiento de cosa provenientes del delito y porte de armas para uno de ello, pero asimismo vista la investigación que aquí se presenta también encuadra el delito de robo de residencias, así como robo de armas de fuego, en tal sentido el ministerio publico el califica los hechos como el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, para ambos imputados y para el Imputado RODRIGUEZ GUTIERREZ EDWAR ALEXANDER, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por tanto solicito se admitan los medios de prueba por cuanto son lícitos pertinentes y necesarios, se mantenga la medida privativa de libertad, y solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio, es todo.” Seguidamente se impone a los imputados EDWAR RODRIGUEZ Y DAIRON ALVAREZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y quedan identificado de la siguiente manera: 1.- EDWAR ALEXANDER RODRIGUEZ GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, natural Valencia estado Carabobo, C.I 18.240.380, fecha de nacimiento el 3/01/1988, de 25años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Gutiérrez y Eleazar Rodríguez, residenciado Urb. Ciudad Plaza, Av. Este Oeste, casa Nº 28, Plaza de Toros, Valencia Estado Carabobo. Quien expone “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. 2.- DAIRON JOSE ALVAREZ MATHEUS de nacionalidad venezolana, natural Valencia estado Carabobo, C.I 24.973.248, fecha de nacimiento el 19/11/1992, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Moto-Taxista, hijo de Rosa Matheus y José Álvarez, residenciado en Av. Las Ferias con Calle La Urdaneta, casa Azul de rejas Blancas, diagonal a una Carpintería, Valencia Estado Carabobo, quien expone: “Me acojo al precepto, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Magleny Torres, quien expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo, presentado en el oportunidad legal, la defensa se aparta de la calificación ofrecida por la ciudadana representante del Ministerio Publico, en virtud de que no hay una adecuación típica para señalar el delito de Robo Agravado, es decir, que no hay una relación de causalidad o correspondencia entre un hecho de la vida real, con sus circunstancia y un tipo penal especifico, al conducta desplegada por nuestro representado no encuadra para nada en el delito señalado, en el caso que nos ocupa ciudadano juez es necesario señalar, que si verdaderamente existe un delito, seria el de Aprovechamiento de cosa provenientes del delito, esto lo señalo a las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendido, cabe destacar que para el momento en que fueron detenidos nuestro representando no estaba cometiendo delito alguno,. La defensa invoca a favor de Edwar Rodríguez, que se le aplique el efecto extensivo y señalo esto en virtud de la acusación presentada en contra de uno de los coimputados, vale decir la hoy acusado Dailin Caceres, la cual fue detenida en el mismo modo de tiempo y lugar que mi representado, y la ciudadana del Ministerio Publico, presento una calificación diferente, siendo la de Aprovechamiento de coda proveniente del delito, calificación esta que la defensa esta de acuerdo, pero en desacuerdo en la calificación presentada en contra de Edwar Rodríguez, considero que se debe aplicar en el presente caso, el efecto extensivo, tomando en consideración que es una norma de carácter imperativo apreciable de oficio, según lo cual los pronunciamientos beneficiosos que puedan hacerse a favor, de alguno de los imputados en cualquier estado y grado de la causa, deben ser aplicado por los mismos hechos o por hechos conexos, siempre y cuando sui participación en los mismo sean los mismo o guarde entre una relación de tipicidad correspectiva, de acuerdo con todo lo esgrimido la defensa solicita el cambio de calificación ya señalada, se haga un examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el Imputado Edwar Rodríguez, y de considerar mi petición nuestro defendido de apega a una de las alternativas de prosecución del proceso, tal como la admisión de los hechos en tal razón de considerarlo procedente se acuerde una medida menos gravosa”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada Abg. Claribel Galea, quien expone “esta defensa en representación de Dairon Álvarez, solicita a este tribunal la desestimación total del delito de Robo Agravado, por cuanto los elementos traídos por el ministerio publico e incorporados en este proceso no encuadra en el tipo penal de robo agravado, ratificando en esta oportunidad el escrito de contestación de la acusación presentada en el lapso legar y todos los medios probatorios ofrecido por esta defensa que desvirtúan la participación de Dairon Álvarez en el delito de robo agravado ya que mi defendido de acuerdo al testimonio, de los testigo aportados ante el ministerio publico en la etapa de investigación, manifiestan que el mismo se encontraba en su casa durmiendo con sus familia, y los funcionarios entraron a su vivienda sin ningún tipo de orden, violando así lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa aporto al ministerio publico, las pruebas que desvirtúan la participación de mi representado, así como hizo del conocimiento a la fiscal, de los vicios del procedimiento que realizaran los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminislisticas, tales como inexistencia de recibo o fractura, que dieran fe que los objetos incautados pertenecían a las victimas, así como vicio de nulidad en el registro de cadena de custodia, de evidencias física, en el cual se establece que fueron ochos funcionarios que practicaron el procedimiento y firman nueve, observándose los mismo vicios en las actas policiales, se hizo resaltar a la fiscalia que solo en una acta policía que riela en el folio 12 de las presentes actuaciones, fue declara nula por este tribunal, por todas la razones de hechos y de derechos, incoadas por esta defensa, solicita a este tribunal desestime la acusación presentado por el ministerio publico, solicitando una mediad menos gravosa y un cambio de calificación si el tribunal lo prever conveniente”. Es todo. Seguidamente El Juez oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público se admite la mismas, mas sin embargo en cuanto a la calificación presentado por el Ministerio Publico, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, y para el Imputado RODRIGUEZ GUTIERREZ EDWAR ALEXANDER, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, este Juzgador considera que de la actuación de los Acusados no se encuadran es los tipos penales presentados por el fiscal del Ministerio Publico, considerando este juzgador que los hechos se subsume en el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, es por lo que de conformidad al Articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador califica los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, por cumplir la acusación con los requisitos establecidos en el Art. 313 Código Orgánico Procesal Penal. En este estado vista la nueva calificación dada por el Juez, a los hechos por los cuales el ministerio publico presento acusación, este juzgador procede al Examen y Revisión de la Medida Impuesta por el Tribunal en la audiencia especial de presentación, por lo que se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Articulo 242 en sus numerales 3 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Presentarse cada Ocho (08) días, ante la oficina del Alguacilazgo. 6.- Prohibición de acercarse a la coimputada. 9.- Estar atento a los llamados del tribunal, no Portar Arma de Fuego y no verse involucrado en otros hechos delictivos. Acto seguido se procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”,y de las formulas alterna a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la nueva calificación Jurídica dada por el Juez. Quedando identificados de la siguiente manera 1.- EDWAR ALEXANDER RODRIGUEZ GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, natural Valencia estado Carabobo, C.I 18.240.380, fecha de nacimiento el 3/01/1988, de 25años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Gutiérrez y Eleazar Rodríguez, residenciado Urb. Ciudad Plaza, Av. Este Oeste, casa Nº 28, Plaza de Toros, Valencia Estado Carabobo. Quien expone “Admito los hechos”. Es todo. 2.- DAIRON JOSE ALVAREZ MATHEUS de nacionalidad venezolana, natural Valencia estado Carabobo, C.I 24.973.248, fecha de nacimiento el 19/11/1992, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Moto-Taxista, hijo de Rosa Matheus y José Álvarez, residenciado en Av. Las Ferias con Calle La Urdaneta, casa Azul de rejas Blancas, diagonal a una Carpintería, Valencia Estado Carabobo, quien expone: “admito los hechos, es todo. SEGUNDO: se admiten los medios de prueba aportado por la representación fiscal por considerarlas licitas y pertinentes. Asimismo se acuerda la comunidad de las pruebas a las defensoras privadas. TERCERO. Oída la manifestación de los Imputados en cuanto admiten los hechos es por lo que este tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados 1.- EDWAR ALEXANDER RODRIGUEZ GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, natural Valencia estado Carabobo, C.I 18.240.380, fecha de nacimiento el 3/01/1988, de 25años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Gutiérrez y Eleazar Rodríguez, residenciado Urb. Ciudad Plaza, Av. Este Oeste, casa Nº 28, Plaza de Toros, Valencia Estado Carabobo. A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, mas las accesorias de ley. 2.- DAIRON JOSE ALVAREZ MATHEUS de nacionalidad venezolana, natural Valencia estado Carabobo, C.I 24.973.248, fecha de nacimiento el 19/11/1992, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Moto-Taxista, hijo de Rosa Matheus y José Álvarez, residenciado en Av. Las Ferias con Calle La Urdaneta, casa Azul de rejas Blancas, diagonal a una Carpintería, Valencia Estado Carabobo, A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, mas las accesorias de ley. Se ordena la librar boletas de Excarcelación a favor de Los Acusados, con oficio remitido a la Policía Municipal de Guacara; Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La motiva se realizara por auto separado. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez transcurrido el lapso correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman....”

Ahora bien, verificado como ha sido que en el mencionado asunto la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos DAIRON JOSE ALVAREZ MATHEUS y RODRIGUEZ GUTIERREZ EDWAR, la cual fue decretada en audiencia especial de presentación de imputado en fecha 12-11-2012, y como se evidencia del sistema juris 2000 que en fecha 26-04-2013 fue celebrada audiencia preliminar, vista la nueva calificación dada por el Juez, a los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación, el Juez a quo procedió a condenar a 2 años y 8 meses de prisión presentándose cada 8 días en el asunto principal N- GP01-P-2012-021547 por lo que, al versar el presente recurso contra la decisión dictada en la audiencia especial de presentación de imputados, en la cual se decretara la medida privativa de libertad a los imputados mencionados, y siendo que para la presente fecha han sido condenados los acusados; es por lo que resulta improcedente para esta Sala pronunciarse en relación a la apelación ejercida en virtud de haber cesado y perdido vigencia el motivo de impugnación que era la medida privativa. Y ASI SE DECIDE

Así mismo esta Sala, verifica en las actuaciones que no se observó violaciones de carácter constitucional en la recurrida.

DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada CRARIBEL GALEA SILVA, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos DAIRON JOSE ALVARES MATHEUS y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12-11-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra de los mencionados acusados en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-021547 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL, articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y 470 DEL CODIGO PENAL, respectivamente; al haber cesado y perdido vigencia el motivo de impugnación conforme a la decisión de fecha 24-04-2013 por medio de la cual fueron condenados los acusados: DAIRON JOSE ALVARES MATHEUS y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el recurso al Juez a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUECES DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg Ana Solorzano
Hora de Emisión: 3:06 PM