REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

17 de Marzo de 2014
203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JOSE ELIAS GUERRERO MOLINA
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO
DEMANDADA: FRANCISCA ALCALA
ACCION: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE Nº 1265-14

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano: JOSE ELIAS GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.355.382, debidamente asistido en este acto por el abogado, REINALDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.866, donde señala lo siguiente:
“… En fecha 03 de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) efectué compra venta privada de una bienhechurias, a la ciudadana FRANCISCA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.047.880, soltera, residente en la Urbanización Villas del Centro, tercera etapa, Unidad Residencial Cinco (UR-5), casa N° 5-112 del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Las bienhechurias objeto de esta negociación están ubicadas en la Calle Tiuna N°3, Sector Vista Alegre de la parroquia Aguas Caliente, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Propiedad del Instituto Nacional de Tierras y constituidas por parcelas totalmente cercadas en paredes de bloques de cemento. El monto establecido de esta venta fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs800.000), los cuales fueron cancelado a la vendedora antes identificada por medio de cheque N° 13005331, librado en contra del Banco Venezuela en fecha 03 de Febrero de 2014…”

Admitida la demanda en fecha: 13 de Febrero de 2014 (Folio 14 y 15). Diligencia mediante la cual se da por citada tácitamente la parte demandada, asistida por el abogado ANTONIO MARÍA LOZADA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 203.207, y da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…En mi carácter de vendedora me doy por notificada y reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de documento privado, relacionado con la COMPRAVENTA de una bienhechurias ubicadas en la Urbanización Popular Vista Alegre, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual se encuentra identificada con calle Tiuna número cívico 26. Según se evidencia en instrumento legal privado objeto del presente reconocimiento. Así mismo informo que renuncio a los lapsos procesales en el Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido vista la diligencia antes descrita; este Tribunal observa:
MOTIVA
Analizada la diligencia presentada por la FRANCISCA ALCALA, titulares de la Cedula de Identidad N° V-6.047.880, asistidos por la abogada, ANTONIO MARÍA LOZADA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 203.207, mediante la cuales se da por notificada, renuncia al lapso para contestar la demanda y asimismo reconoce el contenido y la firma del documento objeto del presente procedimiento, este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
DEL CONVENIMIENTO.
La regla general para el convenimiento, está prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

Asimismo la doctrina, ha sido perfilado el convenimiento como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería); lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
No obstante, es posible, que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Ahora bien, este Tribunal en análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de marras se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 363 Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se pudo constatar que la ciudadana FRANCISCA ALCALA, titulares de la Cedula de Identidad N° V-6.047.880, asistidos por el abogado, ANTONIO MARÍA LOZADA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 203.207, reconoció el documento, objeto del presente juicio, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela al folio 10 de la actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LOS CIUDADANOS FRANCISCA ALCALA Y JOSE ELIAS GUERRERO MOLINA. Asimismo DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO, el instrumento otorgado En fecha 03 de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), suscrito por la ciudadana: FRANCISCA ALCALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.047.880, en su carácter de vendedora y el ciudadano JOSE ELIAS GUERRERO MOLINA venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N° V-14.355.382, en su carácter de comprador, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En consecuencia y en virtud del reconocimiento formulado por la demandada, el instrumento cuyo reconocimiento se pide, adquiere fuerza probatoria que el instrumento público arroja. Y así se decide. Procédase a expedir tantas copias certificadas requiera la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 01.00 pm.
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

Exp. 1265-14
ALA/JPPT.