REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
17 de Marzo de 2014
203º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: JEAN PIERO JOSE CASTELLANOS Y LIDIA ROSA LÓPEZ ACOSTA
ABOGADA ASISTENTE: ANA ISABEL FERNANDEZ PRIMERA
DEMANDADOS: NESTOR EDUARDO ALVIAREZ SOLORZANO Y NERY RAQUEL GONZALEZ RUMBOS
ACCION: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE Nº 1257-14
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por los ciudadanos: JEAN PIERO JOSE CASTELLANOS Y LIDIA ROSA LÓPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.730.034 y N° V-9.675.907, debidamente asistido en este acto por el abogado ANA ISABEL FERNANDEZ PRIMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.614, donde señala lo siguiente:
“…Solicitamos se ordene la comparecencia de los ciudadanos NESTOR EDUARDO ALVIAREZ SOLORZANO Y NERY RAQUEL GONZALEZ RUMBOS, Venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles titulares de la cédulas de identidad N° V-7.240.644 y N° V-13.545.830, respectivamente, con domicilio en La Calle Lara, casa N° 10, del Sector Vista Alegre, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra Carabobo, ante este Tribunal, para que reconozca en su contenido y firmas del Documento privado, Compra Venta de bienhechurias construidas en terrenos de propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicada entre la Calle Tiuna, distinguida con el N° 14, del Sector Vista Alegre, Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo…”
Admitida la demanda en fecha: 04 de Febrero de 2014 (Folio 06 y 07). diligencia mediante la cual se da por citada tácitamente la parte demandada, asistida de el abogado JESÚS MOLINA LEAL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 155.610, y da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma de documento privado, relacionado con COMPRAVENTA de unas bienhechurias construidas en terrenos de propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicada entre la Calle Tiuna, distinguida con el N° 14, del Sector Vista Alegre, Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo el monto de esta venta fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (120.000,00Bs.) y efectuado como expresé con anterioridad, mediante instrumento privado a los diecinueve días del mes de septiembre de 2011 a los ciudadanos: JEAN PIERO CASTELLANOS Y LIDIA ROSA LOPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.730.034 Y N° V-9.675.907. Por ultimo solivito que sea agregados a los autos, sustanciados y apreciado en definitiva, con los pronunciamientos de la ley.”
En tal sentido vista la diligencia antes descrita; este Tribunal observa:
MOTIVA
Analizada la diligencia presentada por los ciudadanos NESTOR EDUARDO ALVIAREZ SOLORZANO Y NERY RAQUEL GONZALEZ RUMBOS titulares de la Cedula de Identidad N° V-7.240.644 Y N° V-13.454.830, asistidos por el abogado JESÚS MOLINA LEAL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 155.610 mediante la cuales se da por notificada, renuncia al lapso para contestar la demanda y asimismo reconoce el contenido y la firma del documento objeto del presente procedimiento, este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
DEL CONVENIMIENTO.
La regla general para el convenimiento, está prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal
Asimismo la doctrina, ha sido perfilado el convenimiento como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería); lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
No obstante, es posible, que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Ahora bien, este Tribunal en análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de marras se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 363 Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se pudo constatar que los ciudadanos NESTOR EDUARDO ALVIAREZ SOLORZANO Y NERY RAQUEL GONZALEZ RUMBOS, titulares de la Cedula de Identidad N° V-7.240.644 Y N° V-13.454.830, asistidos por el abogado JESÚS MOLINA LEAL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 155.610, reconoció el documento, objeto del presente juicio, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela al folio 10 de la actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LOS CIUDADANOS NESTOR EDUARDO ALVIAREZ SOLORZANO, NERY RAQUEL GONZALEZ RUMBOS Y JEAN PIERO JOSE CASTELLANOS Y LIDIA ROSA LÓPEZ ACOSTA . Asimismo DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO, el instrumento otorgado en fecha 19 de Septiembre de 2011, suscrito por los ciudadanos NESTOR EDUARDO ALVIAREZ SOLORZANO Y NERY RAQUEL GONZALEZ RUMBOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-7.240.644 Y N° V-13.454.830, en su carácter de vendedores y los ciudadanos JEAN PIERO JOSE CASTELLANOS Y LIDIA ROSA LÓPEZ ACOSTA, venezolanos, Mayores De Edad, Titulares De La Cedula De Identidad N° V-20.730.034 y N° V-9.675.907, en su carácter de compradores, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En consecuencia y en virtud del reconocimiento formulado por la demandada, el instrumento cuyo reconocimiento se pide, adquiere fuerza probatoria que el instrumento público arroja. Y así se decide. Procédase a expedir tantas copias certificadas requiera la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 01.00 pm.
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
Exp. 1257-14
ALA/JPPT.
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