REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

17 de Marzo de 2014
203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: CHERRY JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA Y YEMI BRICEIDA MENDOZA VILLANUEVA
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA MENDÉZ
DEMANDADA: HILDA ESTRELLA VIUDA DE VILLANUEVA
ACCION: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE Nº 1236-13

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por los ciudadanos: CHERRY JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA y YEMI BRICEIDA MENDOZA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-12.565.341 y V-12.565.342, debidamente asistido en este acto por la abogada YELITZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.223, donde señala lo siguiente:
“… se sirva acordar la Citación de la Ciudadana: HILDA ESTRELLA VIUDA DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, en su calidad de Vendedora, y a: MÉRCEDES YRAIMA CORONA E INGRID JANET TREJO PERAZA, en calidad de testigos de la mencionada venta, a fin de que reconozcan como suya la firma que aparece en el documento y como cierto el contenido del mismo, documento privado de Venta, cuyo original anexamos marcado con la letra “A”…”

Admitida la demanda en fecha: 18 de Diciembre de 2013 (Folios 04 y 05). Sigue al folio 08, diligencia mediante la cual se da por citado tácitamente la parte demandada y da contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“…Me doy por notificada de la demando de Reconocimiento de Contenido y Firma, renuncio al acto de comparecencia y en este mismo acto manifiesto mi reconocimiento al contenido y firma del documento privado suscrito contentivo de la venta de un inmueble que era de mi propiedad...”


En tal sentido vista la diligencia antes descrita; este Tribunal observa:





MOTIVA
Analizada la diligencia presentadas por la ciudadana: HILDA ESTRELLA VIUDA DE VILLANUEVA venezolana, mayor de edad, Titular De La Cédulas De Identidad N°. V-2.846.529, mediante la cuales se da por notificada, renuncia al lapso para contestar la demanda y asimismo reconoce el contenido y la firma del documento objeto del presente procedimiento, este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:

DEL CONVENIMIENTO.
La regla general para el convenimiento, está prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

Asimismo la doctrina, ha sido perfilado el convenimiento como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería); lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
No obstante, es posible, que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Ahora bien, este Tribunal en análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de marras se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 363 Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se pudo constatar que la ciudadana: HILDA ESTRELLA VIUDA DE VILLANUEVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.846.529, reconoció el documento, objeto del presente juicio, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela al folio 08 de la actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana: HILDA ESTRELLA VIUDA DE VILLANUEVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.846.529. Asimismo, DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO, el instrumento otorgado en fecha 28 de Marzo de 2013, suscrito por los ciudadanos: HILDA ESTRELLA VIUDA DE VILLANUEVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.846.529, en su carácter de vendedora y los ciudadanos: CHERRY JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA y YEMI BRICEIDA MENDOZA VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 12.565.341 y V-12.565.342, en su carácter de compradores, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En consecuencia y en virtud del reconocimiento formulado por el demandado, el instrumento cuyo reconocimiento se pide, adquiere fuerza probatoria que el instrumento público arroja. Y así se decide. Procédase a expedir tantas copias certificadas requiera la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular



Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 8.50 am.

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

Exp. 1236-13
ALA/JPPT.