REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, 14 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2013-000003
ASUNTO: GP31-O-2013-000003

PRESUNTA AGRAVIADA: MONICA PEDEMONTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 19.196.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.186 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SEDE: CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: GP31-O-2013-000003
Resolución: 2014-000024

I

Se inició esta causa por solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada MONICA PEDEMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.196.899, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 150.186, de este domicilio, actuando en su propio nombre, en contra de actuaciones realizadas por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.
Una vez declarada la competencia de este Tribunal, fue admitida la demanda mediante auto de fecha 28 de agosto de 2013, ordenándose la notificación de la JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, y se ordenó librar oficio al fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a la audiencia oral y pública, que se fijará y celebrará dentro de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación.
II
En todo proceso, es carga de las partes el asumir la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad, dentro de lo que debe entenderse como el iter procesal, sea actor o demandado.
La falta en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, una de ellas es la perención, consagrada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y siguientes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha consagrado la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés de la parte, la cual resulta aplicable, a los procedimientos de amparo constitucional, cuya naturaleza es la de ser breve y sumario, en virtud de tratarse de lesiones a derechos constitucionales lo que se ventila en dichos juicios.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, expresó lo siguiente:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.”
Asimismo en sentencia de fecha 14 de marzo de 2005 la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ: Ratifico la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:
“... En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora...
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales...
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
De autos se evidencia que luego del auto de admisión de la acción de amparo, la peticionante no instó la notificación de la parte agraviada, ni del Fiscal del Ministerio Público, por lo cual se constituye el supuesto de decaimiento de la acción, antes expuesto en la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que desde la fecha 28 de agosto de 2013, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis meses, y no existe actuación alguna realizada por la parte presuntamente Agraviada, y visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar el decaimiento de la presente acción de amparo constitucional, por falta de impulso y de interés por parte de la parte presuntamente agraviada. Así se decide.

III
De acuerdo a las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la Abogada Mónica Pedemonte, contra actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de marzo de 2014, a la 1:38 minutos de la tarde.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Líbrese boleta de notificación a la parte demandante.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés


En la misma fecha se archivó copia de esta decisión.

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés