REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, doce (12) de marzo de 2014
203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000019
ASUNTO: GP31-V-2014-000019

PARTE QUERELLANTE: BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.896.600, Abogado y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abog. GUSTAVO ALONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.799.

PARTE QUERELLADA: RAMON ANTONIO MUJICA UGARTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.305.598, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000019

SENTENCIA Nº 2014-000023 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por el ciudadano BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.896.600, Abogado y de este domicilio, asistido del Abogado GUSTAVO ALONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.799, donde demanda al ciudadano RAMON ANTONIO MUJICA UGARTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.305.598, de este domicilio, por interdicto de restitución por despojo sobre un inmueble ubicado en calle Nº 06, casa Nº 12, sector 01, Urbanización San Esteban, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.

En fecha 21 de febrero de 2014, se admitió la demanda, fijándose a tales efectos la fianza respectiva de acuerdo a este tipo de procedimiento, según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito 06 de marzo de 2014, la parte querellante señaló que no está dispuesto a constituir la garantía señalada por el Tribunal, por carecer de medios económicos para ello; y pide se decrete el secuestro interdictal.
II
El Tribunal para decidir lo solicitado hace las consideraciones siguientes:
La presente causa trata acerca de un interdicto restitutorio, alegando que fue obligado a desocupar el inmueble que habitaba en calidad de arrendatario, por parte del ciudadano RAMON ANTONIO MUJICA UGARTE, despojándolo de su casa de habitación, alegando:
“… para despojarme de la casa habitación que es mi vivienda principal hace 08 años y 10 meses, violentadas las cerraduras ingresaron a la vivienda un grupo de 10 personas aproximadamente entre familiares del agraviante y otras desconocidas…”
El tribunal admitió la demanda fijándose la caución correspondiente para proceder a la restitución del inmueble y para que respondiera por los daños y perjuicios que pudiera causar esa pretensión en caso de desalojo, manifestando el querellante la imposibilidad de otorgar esa caución fijada en cantidad de dinero y solicitó la medida de secuestro.
En este proceso la medida de secuestro debe recaer sobre un bien inmueble que constituye vivienda familiar, y de acuerdo a lo señalado por el actor, está ocupado por 10 personas.

Sobre el tema el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, establece lo siguiente:
“Artículo 1º El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que e ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Este Decreto, es aplicable en todo el territorio nacional, protege a los arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de su posesión o tenencia. Igualmente, que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, independientemente de su estado o grado, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto. Asimismo, que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento previsto en el mismo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta dictada en la sentencia del 01/11/2011, en el expediente Nº AA20-C-2011-000146 en el caso de una pretensión reivindicatoria interpretó el decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda estableciendo que en aquellos casos que se someta al órgano jurisdiccional la aplicación de una medida cuya practica material implica desposesión o desalojo del inmueble que sirva de vivienda principal debe aplicarse el artículo 4 de dicha ley.
Asimismo en sentencia de reciente fecha 12 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expresó:”

“…Observa esta Sala que en el presente caso la desaplicación de las normas antes citadas obedece a la aplicación preferente de otras normas de rango legal con la característica de ser posteriores y especiales, que protegen a los ciudadanos de ser desalojados de su lugar de vivienda, ya que el procedimiento de los interdictos posesorios implica la ejecución inaudita alteram pars de la medida que asegure la posesión de aquel que haya comprobado suficientemente la misma, lo cual en esta causa no sería aplicable, ya que se desprende de autos que la presunta perturbadora utilizaba el inmueble objeto de la controversia como vivienda principal, sin alterar de manera directa el ejercicio del mismo derecho por parte del querellante, por lo que resulta aplicable la legislación especial relativa a la protección de la vivienda principal…
No obstante, la Sala observa que en el presente caso lo que impide el secuestro del bien objeto del interdicto posesorio es la prohibición expresa para ello contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, dada la destinación del inmueble al uso de vivienda principal, por tanto no se está en presencia de un problema de contradicción con el texto constitucional de la norma del Código de Procedimiento Civil, sino de aplicación preferente al caso concreto, por los principios de especialidad y posterioridad del texto con rango legal que imponía al Juez suspender la ejecución del secuestro…”
En este sentido, al establecerse que la prohibición esta referida a la ejecución de desocupación de la vivienda principal y que no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzoso, mediante coacción o constreñimiento, si no se han cumplido los procedimientos administrativos para poder posteriormente acudir a la vía jurisdiccional y en autos no consta que el querellante haya cumplido el procedimiento previo a que se refiere ese decreto y al no existir prueba de cumplimiento de esa normativa la ley le impone a este órgano jurisdiccional la suspensión inmediata de este proceso tipificado como interdicto restitutorio hasta tanto el querellante cumpla con el procedimiento a que se contrae los artículos 5 y 10 del Decreto con rango y fuerza de ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena: SUSPENDER LA CAUSA POR INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO, incoado por el ciudadano BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.896.600, Abogado y de este domicilio, contra el ciudadano RAMON ANTONIO MUJICA UGARTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.305.598, de este domicilio, hasta tanto el querellante cumpla con el procedimiento administrativo previo a la demanda a que se contrae los artículos 5 y 10 del Decreto con rango y fuerza de ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2013, a las 8.43 minutos de la mañana.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abogada Alicia Calvetti Garcés