REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diez (10) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000266
ASUNTO: GP31-V-2013-000266
DEMANDANTE: GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. MARIALEXIS OROPEZA ESMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.961.
DEMANDADA: ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, JANE MARIA MATUTE MARTINEZ y FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.486, 55.252 y 80.617 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000266
RESOLUCIÓN No.: 2014-000021 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 25 de febrero de 2014, la parte demandada ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención en contra de la sociedad mercantil GRUPO TRANSJ L.I. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A y en contra del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 7.100.671, de este domicilio.
En su reconvención la parte demandada señala:
“… ocurrimos ante su competente autoridad con fundamento en los artículos 365 en concordancia con la parte in fine del artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil para Reconvenir a el ente mercantil TRANSJ LI C.A. por RESOLUCION DEL CONTRATO para que este tribunal declare la Resolución del Contrato y subsidiariamente al ciudadano Lino Manuel Juvinao Sayazo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.7.100.671, Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 359 de Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 360 ejusdem, para hacer la formal RECONVENCION a la demanda en los siguientes términos….”.
Con respecto a la reconvención intentada por la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., ya identificada, contra la sociedad de comercio GRUPO TRANSJ L.I. C.A., y el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, también identificados, se hace necesario traer a colación el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Sobre la reconvención, ha sostenido la doctrina y la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, que ésta, también llamada mutua petición, es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
En tal sentido, la parte actora reconvenida se encuentra a derecho y por lo tanto no tiene porque ser citada o notificada acerca de la existencia de la reconvención, pues como se dijo anteriormente la acción es intentada por el demandado contra el actor.
El hecho que se deriva del tipo de reconvención que nos ocupa, en el cual se plantea la misma contra dos personas distintas, es la existencia de un litisconsorcio pasivo, de acuerdo al contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, es necesario acotar que el litisconsorcio necesario deviene en los casos en los cuales existe una sola relación sustancial con varias partes sustanciales, activas o pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar apropiadamente el contradictorio, pues la cualidad no reside en una sola de ellas. En la reconvención, las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, y por consiguiente no es permitido al demandado reconviniente proponer una acción dirigida en contra del demandante reconvenido y a su vez contra una o varias personas, ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otro u otros demandantes.
El autor Gabriel Alfredo Cabrera en su obra La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana” Pág. 91, dice textualmente lo siguiente:
“…Afirma Ramón F. Feo, Nuestra doctrina patria ha sido constante en afirmar que en toda reconvención las partes deben ser las mismas, de forma tal que no sea posible variación alguna en el carácter o calidad de las mismas.
Este mismo criterio de Ramón F Feo ha sido luego acogido también por Arminio Borjas quien ha añadido que en los casos de reconvención no seria permitido al contrademandante proponer una acción dirigida contra el demandante y una o varias personas distintas al mismo, ni tampoco podría asociarse en esa reconvención, como litisconsortes del demandante, a otro u otros “demandantes” distintos del original. Por tal motivo expresa Borjas que “el derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor ni en contra de quienes sean terceros en el Juicio. En este mismo sentido Sánchez Noguera ha afirmado que así como la reconvención solo puede ser intentada por el demandado.
De igual forma, la reconvención solo puede intentarla el demandado contra el demandante, nunca contra terceros ajenos a la relación procesal, aun cuando los mismos pudieran tener interés en el asunto debatido. La reconvención solo puede proponerse contra el actor, con el mismo carácter que este demandó, no con uno distinto; así, si el demandante la hizo como representante legal de persona jurídica, no podrá reconvenir contra él personalmente…”
A lo cual atañe Sánchez Noguera que la posibilidad de que la reconvención sea dirigida en contra de una persona distinta a la del demandante ya ha sido desechada en numerosas oportunidades por la Extinta Corte Suprema de Justicia, haciendo gala de una cabal interpretación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala observó que la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Carabobo, resulta contraria a derecho, al pretender admitir la reconvención propuesta conjuntamente con otras pretensiones planteadas por la demandada en la contestación de la demanda, obviando con tal proceder lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma como pueden los terceros intervenir o ser llamados a un proceso ya instaurado, toda vez que aceptó una pretensión con una parte distinta a las partes originales, lo cual, contraría la esencia del procedimiento de reconvención, al no existir entre una y otra parte la doble legitimidad que se puede originar –actor reconvenido-. Respecto a ello cabe señalar que ‘ ... el reconvenido, esté o no presente en el acto, como debe estar a derecho, no tiene por que ser citado, ni notificado de la reconvención; en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando sus mismos caracteres, sin otra diferencia entre ellas que la de pasar en la nueva demanda a ser actor el que figuraba, (...), no sería permitido, por consiguiente, al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas...’ (Cfr: Arminio Borjas. Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Volumen III, p.196).” (Negrillas del Tribunal)
El demandado, pudo haber solicitado al Tribunal el llamamiento a la causa del mencionado ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO en calidad de tercero, cuestión ésta que no puede ser suplida por este Tribunal. Así se declara.
La reconvención debe llenar los extremos de una demanda, así pues para el supuesto de pretender demandarse a varias personas, el Juez debe analizar si admite o no la demanda con relación a todos los demandados, es decir no pudiese admitirse una demanda contra unos demandados si y otros no; lo mismo ocurre con la reconvención, y en virtud que no es posible configurar la figura de un litiis consorcio pasivo derivado de una reconvención, reconviniendo a terceros ajenos a la causa, es imperativo para esta Juzgadora declarar inadmisible la reconvención planteada por la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., contra la sociedad de comercio GRUPO TRANSJ L.I. C.A., y el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, todos antes identificados. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA RECONVENCION, formulada por la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., contra la sociedad de comercio GRUPO TRANSJ L.I. C.A., y el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, todos antes identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce, a las 2:09 minutos de la tarde. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Jueza Provisoria,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abog. ALICIA CAVETTI GARCES
En la misma fecha se dejó copia en el copiador de sentencias.-
La Secretaria,
Abog. ALICIA CALVETTI GARCES
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