REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000025
ASUNTO: GH31-X-2014-000003


DEMANDANTE: Antonio Rescigno Sessa, cédula de identidad No. 3.603.434
APODERADO JUDICIAL: Abogado Tomas Enrique Gil Herrera, Inpreabogado No. 55.001
DEMANDADOS: Lisa María Nichola Pedonomou, identificada con la cédula de identidad No. E-82.051.684, Mario Andreas Pedonomou, identificado con pasaporte No. QE465282, Michael Andre Pedonomou, identificado con pasaporte No. P-NE-0422414, y Kalia Andreina Pedonomou, identificada con la cédula de identidad No. V-19.743.996
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2014-000003
GP31-V-2014-000025 Cuaderno de Medidas
Asunto Principal
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva en juicio principal por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta


ANTECEDENTES
En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesto por el abogado Tomas Enrique Gil Herrera, cédula de identidad No. 3.603.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Rescigno Sessa, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.974.893, de este domicilio, contra los ciudadanos Lisa María Nichola Pedonomou, identificada con la cédula de identidad No. E-82.051.684, Mario Andreas Pedonomou, identificado con pasaporte No. QE465282, Michael Andre Pedonomou, identificado con pasaporte No. P-NE-0422414, y Kalia Andreina Pedonomou Ribon, identificada con la cédula de identidad No. V-19.743.996. Admitida dicha demanda por auto de esta misma fecha se pronuncia el Tribunal sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En tal sentido, la demanda interpuesta se contrae a una pretensión por cumplimiento de contrato de opción de compra venta que fue celebrada en fecha 03 de abril de 2013, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 14, Tomo 42, entre los ciudadanos Andreas Michael Pedonomou Gounna, como promitente vendedor y el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, como promitente comprador, sobre un bien inmueble constituido por un terreno propiedad del promitente vendedor ubicado en la Calle Comercio identificado con el No. 29, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya área total del terreno es de 375, 25 M2, y sus linderos generales señalados en el libelo, siendo objeto de negociación solo un área de 22,95 M2, cuyos linderos particulares fueron identificados en el libelo. Según las condiciones de la referida opción de compra venta, el precio del inmueble sería por la suma de Bs. 1.500.000,00, de los cuales recibió el promitente vendedor la suma de Bs. 300.000,00, en cheque personal, y el saldo restante es decir la suma de Bs. 1.200.000,00, serían cancelados mediante crédito hipotecario. El promitente vendedor se obligó a transferir el inmueble libre de todo gravamen y a presentar en la Oficina de Registro Inmobiliario los recaudos necesarios para el Registro al momento de la firma del documento definitivo de compra venta. El plazo de la referida opción de compra venta era de noventa días, contados a partir de la firma de la opción de compra venta, y asimismo, pactaron las partes la posibilidad de rescisión del contrato, estableciendo que si era por causa imputable al promitente comprador este debía pagar la suma de Bs. 150.000,00, y si lo era por causa imputable al promitente vendedor debía pagar la misma cantidad, cantidad señalada por daños y perjuicios. Así como fijaron como domicilio para las consecuencias derivadas del contrato la ciudad de Puerto Cabello.
Señala igualmente, que iniciados los tramites por parte del promitente comprador por ante la entidad bancaria para obtener el respectivo crédito, se evidenció la existencia de dos hijos y la condición de viudo del promitente vendedor, por lo que estando los hijos de acuerdo con la negociación, acordaron que fueran representados por su hermana la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou, incluyendo el promitente vendedor, quien por problemas de salud no se encontraba en condiciones de firmar, tales poderes fueron entregados al promitente comprador, así como otros recaudos los cuales fueron entregados a la entidad bancaria para la redacción del documento de compra venta definitivo, no obstante, al presentar el documento por ante el Registro Inmobiliario, este presentó error en cuanto a los metros del terreno objeto de negociación, y para la corrección del error la entidad bancaria solicitó el plano de mensura del área total de terreno, de la parte objeto de la venta, así como el plano del área restante, los cuales debían estar certificados por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, para tal fin contrataron los servicios de un ingeniero e introdujeron los respectivos planos ante el mencionado órgano para su certificación, por lo que en fecha 02 de agosto de 2013, se comunicaron con la apoderada de los vendedores para hacerle saber de los tramites y para solicitarle la entrega del resto de los documentos.
Que en fecha 03 de agosto de 2013, el promitente vendedor falleció, sin que la apoderada hija manifestara tal deceso, evidenciándose del acta de defunción del vendedor la existencia de otro hijo. Que en fecha 12 de agosto de 2013, la División de Catastro Municipal le hace entrega de los planos certificados, y en fecha 13 de agosto de 2013, el promitente comprador le requiere a la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou, los documentos faltantes para materializar la venta, a lo que respondió que debía esperar los tramites sucesorales de rigor. Que en fecha 20 de septiembre de 2013, surge otra heredera a quien obviaron identificar en el acta de defunción del vendedor, su hija Kalia Andreina Pedonomou Ribon, quien intenta una rectificación de acta de defunción.
Que a la fecha la representante de la sucesión no ha dado muestras de honrar el compromiso contraído el cual es la venta definitiva del inmueble, razón por la cual demanda a los ciudadanos Lisa María Nichola Pedonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michael Andre Pedonomou, y Kalia Andreina Pedonomou, para que convengan en la existencia y vigencia del contrato de opción de compra venta, y en cumplir con la pautado en el mencionado contrato es decir la venta del inmueble propiedad ahora de la sucesión de Andreas Michael Pedonomou Gounna. Fundamenta la demanda en los artículos 1137, 1140, 1159 y 1167 del Código Civil.
Por su parte, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, es solicitada bajo el alegato que el actor no puede ver satisfecha sus expectativas cuanto al cumplimiento por parte de los demandados de lo peticionado en los capítulos del libelo, por cuanto existe riesgo manifiesto de que puedan verse violentados sus derechos y su inversión en cuanto a que ya se canceló una parte del bien objeto de la negociación, sin posibilidad alguna de recuperarlo en el lapso inmediato, en virtud de lo cual solicita la medida preventiva sobre el inmueble objeto de la negociación propiedad de la sucesión y constituido por un lote de terreno con un área total de 375, 25 M, cuyos linderos señala, ubicado en la Calle Comercio No. 29, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación al otorgamiento de medidas preventivas, por imperio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedibilidad para su decreto son: 1.- La presunción del buen derecho; y 2.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, elementos estos concurrentes que deben ser demostrados por el solicitante de la cautela, pues no son suficientes los simples alegatos que pudiere esgrimir, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de elementos convincentes que hagan posible el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.
De esta manera la presunción del buen derecho fumus boni iuris, presunción grave del derecho que se reclama, se tiene que es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimiltud a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la cognición cautelar –dice Calamandrei- se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud, es decir basta que el derecho aparezca verosímil.
En lo tocante, al peligro en el retardo, el periculum in mora, exige la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006, estableció:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

Pues bien, en el caso de autos no existe ningún argumento valido que fundamente la solicitud de la medida preventiva solicitada, mas aún, pretende el solicitante que se le decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del terreno, es decir sobre 375,25 M2, cuando en mismo libelo indicó y así lo soporta el contrato de opción de compra venta acompañado a los autos, que la negociación pautado lo fue sobre una parte de mayor extensión del terreno, especificamente 222,95 M2, no pudiendo entonces pretender la afectación de la totalidad del mismo, sin fundamentar las razones para ello.
Asimismo, si bien pudiera existir la presunción del buen derecho soportado en el documento de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos Andreas Michael Pedonomou Gounna, como promitente vendedor y el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, como promitente comprador, en fecha 03 de abril de 2013, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 14, Tomo 42, así como tal presupuesto lo soportan otras medios probatorios acompañado a los autos como los poderes otorgados a la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomoud, las solvencias relativas al inmueble objeto de litigio, el proyecto de documento de compra venta del inmueble que aún cuando se trata de un proyecto contiene sello húmedo de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, lo cual pudiera apreciarse como indicio de la existencia de la negociación, certificación de gravamen, planos de mensura cerificados por la División de Catastro Municipal del Municipio Puerto Cabello, acta de defunción del ciudadano Andreas Michael Pedonomou Gounna, documentos estos que al encontrarse en poder de la parte actora, soportan la presunción del buen derecho (documentos marcados B, D, D1, E, E1, E2, E3, F, G, H, I J, K y L), no así existe en autos ningún elemento que soporte el peligro de infuctuosidad del fallo, es decir el peligro de retardo, inclusive la propia parte solicitante, señala que una de los herederos le comunicó que se encontraban en los tramites de declaración sucesoral, requerimiento legal para la negociación pautada, no constando en autos algún elemento que haga al menos presumir el peligro en el retardo, y que en caso de procedencia de la pretensión, el fallo se haría nugatorio.
Todas estas circunstancia sin duda hacen improcedente el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar solicitada, al no encontrarse ni alegada, ni fundamentada bajo los requerimientos legales, razón que hace que este Tribunal forzosamente declare que no ha lugar dicha medida. Así, se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Tomas Enrique Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Rescigno Sessa, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesto contra los ciudadanos Lisa María Nichola Pedonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michael Andre Pedonomou, Kalia Andreina Pedonomou Ribon, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los siete días del mes de marzo de 2014, siendo las 11 horas 45 minutos de la mañana. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas