REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintiocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2012-000001
ASUNTO: GH31-V-2012-000001


DEMANDANTE: Saverino Antonio Tagliente, cédula de identidad 8.609.797
APODERADO JUDICIAL: Abogado Raul Bustamante Andrade, Inpreabogado 69.918
DEMANDADO: Entidad mercantil TECNIOCA PENSA, C.A
APODERADO JUDICIAL: Abogado Gianfranco Di Ludovico Muzzurro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.513
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2012-000001
MOTIVO: Incidencia Cuestiones Previas
RESOLUCIÓN No.:2014-000030 Sentencia Interlocutoria


ANTECEDENTES
En fecha 07 de marzo de 2014, el abogado Gianfranco Di Ludovico Muzzurro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.513, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la entidad mercantil TECNICA PENSA C.A, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ejercido en su contra por el ciudadano Saverino Antonio Tagliente, en vez de contestar la demanda presentó escrito de oposición de cuestión previa.
Dicha oposición según el calendario judicial de este Tribunal tuvo lugar el día décimo octavo del lapso de emplazamiento, por lo que, vencido el lapso de emplazamiento el día 11 de marzo de 2014, y opuesta una cuestión previa del grupo de las subsanables, comenzó a transcurrir el lapso de subsanación de acuerdo a lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, opuso el apoderado judicial de la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. A tal efecto, alega que no se cumplió con los requisitos señalados en los siguientes ordinales:
1) Ordinal 2º del artículo 340, y a tal efecto señala que en el ordinal 2º se indica como requisito del libelo de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
Para fundamentar, señala que en el citado ordinal se establece que debe existir un carácter de vinculación entre el demandante y el demandado, y además señala que antes de abordar la vinculación debe alegar que existe un defecto en cuanto a la identificación de la persona demandante ya que se identifica como SA-VERINO ANTONIO TAGLIENTE PIETRI, y que difiere con el nombre en la cédula de identidad del demandante.
Con relación, a la vinculación entre el demandante con su representada, no existe alguna –dice la parte oponente- pues TECNICA PENSA no tiene ninguna vinculación con un tal Sr. SILA BATTAGIA, pues no es trabajador, empleado o accionista de TECNICA PENSA C.A, por lo que solicita que cambie a TECNICA PENSA como demandado, por el Sr. Sila Battagia.
2) Ordinal 4º, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión señalando (en el caso específico) los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarias…”
Para fundamentar tal alegato, señala que en el libelo se refieren cuatro maquinarias para el movimiento de tierra, pero que no se agrega en autos la demostración de la identidad y menos la titularidad de dichas maquinarias, es decir, que el demandante alega que es titular de las mismas, pero no acompañó dichos documentos.
3) Ordinal 5º, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Para fundamentar tal oposición, señala que además de demandada a la persona equivocada, en ningún momento se narran los hechos de la supuesta relación que pudiera existir entre el señor Sa-verino Antonio Tagliente y su representada. Ni hablar de los fundamento de derecho los cuales no existen.
4) Ordinal 6º, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquello de los cuales se deriva el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Dichos instrumentos, -aduce la parte oponente- no han sido agregados. No se agregaron los documentos de propiedad, titularidad, facturas, que comprueben que las maquinas existen, por lo que, no se puede derivar un derecho de unas maquinarias a las cuales ni siquiera se presentaron los documentos. Cuestiona que donde se encuentran narrados los hechos para derivar un contrato. Y señala aspectos con relación al arrendamiento de maquinarias.
5) Ordinal 7º, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Para fundamentar, señala el oponente que en ningún lado se especifican los daños y perjuicios, y por tal motivo solicitan al demandante que subsane.
ANALISIS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la conducta que asume la parte actora cuando se le opone una cuestión previa de las señaladas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, puede ser la subsanación o no subsanación del defecto u omisión invocado por la parte demandada, esto se infiere del propio artículo 350 que señala: “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del artículo 346, la parte podrá, subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente:...”.
Significa entonces, que es potestativo para la parte actora subsanar el defecto u omisión invocado dentro del lapso de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo que, la actuación que adopte condicionaran las siguientes actuaciones procesales. Y esto es así, en virtud que las cuestiones previas están clasificadas de acuerdo a los artículos 349, 350 y 351, según el tratamiento procedimental y los efectos que se le asignan, así existen tres grupos que son: 1) Las cuestiones sobre declinatoria de conocimiento: incompetetencia, falta de jurisdicción, litispendencia y acumulación (artículo 349), las cuales se decide sólo con lo que resulte de los autos y los documentos que las partes presenten, es decir que no exige ninguna otra actuación de las partes, que no sea su oposición. 2) Las cuestiones subsanables que comprenden los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º del artículo 346, las cuales sólo pueden subsanarse o no subsanarse de acuerdo al artículo 350; y, 3) Las cuestiones previas que exigen bien convenimiento o contradicción, que son las referidas en el artículo 351.
Con relación a las cuestiones previas señaladas en el artículo 350, estas solo son subsanables, es decir, que la actuación que exige la norma al demandante es la subsanación, no así la contradicción de las cuestiones previas, pues las que se contradicen pertenecen a otro grupo. De allí entonces, que es la conducta que asuma el demandante la que condiciona la apertura de la articulación probatoria a la que alude el artículo 352, pues está solo se abre si y sólo si: 1) Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado (artículo 350); o, 2) Si contradice las cuestiones previas que pertenecen a este grupo es decir las del artículo 351. Como consecuencia de esto, es la falta de subsanación la que hace depender la articulación probatoria del artículo 352, y no la contradicción de las cuestiones previas subsanables.
Por otra parte, la actuación del demandado también condiciona las actuaciones procesales subsiguientes al alegato de las cuestiones previas, pues alegadas por la parte demandada las cuestiones previas relativas al grupo de las subsanables (artículo 350) y ante la subsanación de estas por parte del demandante, surgen para el demandado dos posibles actuaciones procesales que son: 1º. O bien la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, es decir manifestar que no está de acuerdo con tal subsanación, actuación está que debe encontrarse ceñida a la lealtad procesal, y no a una conducta entorpecedora del proceso con alegatos sin fundamento alguno que no hacen sino quebrantar la finalidad del proceso como instrumento fundamental de la justicia, o, 2º. O bien da contestación a la demanda, pues si el demandado no cuestiona la subsanación de la cuestiones previas, es de suponer que se conformó con dicha subsanación, y comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, tal como lo señala el ordinal 2º del artículo 358, so pena de no dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente, en caso que transcurra el lapso de los cinco días luego de la subsanación voluntaria, y no impugne la subsanación, y tampoco conteste la demanda.
Tal situación, ha sido puntualizada mediante la doctrina de la Sala de Casación Civil a través de la sentencia No. 363 del 16 de noviembre de 2001, mediante la cual se modifico el criterio con relación a la sustanciación de las cuestiones previas subsanables, dejándose sentado que en esos casos se procedería de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.
Pues bien, en el presente caso se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora compareció el día 19 de marzo de 2014 (folio 187), y consignó escrito que se identifica así: “Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo de la siguiente manera: …”
Ahora bien, del escrito presentado y su análisis es evidente que la actuación desplegada por la representación del demandante fue la de subsanación de la cuestión previa, toda vez que la parte demandada solo opuso la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, procediendo la parte actora de acuerdo a lo señalado en su escrito, a subsanar los defectos invocados,
Ante tal actuación, la parte demandada compareció el día 26 de marzo de 2014, que según el calendario judicial del Tribunal correspondía al día quinto después de la subsanación voluntaria, y señaló que impugnaba la subsanación realizada por cuanto no podía considerarse subsanación, ya que se puede leer del mismo escrito que la parte procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa relacionada con el ordinal 6º del artículo 340, por lo que solicita la apertura de la articulación probatoria.
Pues bien, de acuerdo con la actuación de la parte demandada en la que procedió a impugnar la subsanación de la cuestión previa, en el lapso útil, es decir dentro de los cinco días siguientes a la subsanación voluntaria, si nace para esta juzgadora el deber de emitir un pronunciamiento, tal como lo señala la sentencia antes citada, y que por no tener dicho pronunciamiento un lapso establecido se realiza dentro del lapso señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento, que efectivamente es el pronunciamiento que mediante la presente resolución emite este Tribunal. Por lo que, de seguidas se analizará la subsanación realizada por la parte actora, a los fines que este Tribunal determine si la misma se encuentra ajustada a las previsiones legales.
Resulta oportuno, que antes de pronunciarse este Tribunal sobre la subsanación de la cuestión previa indique tal como fue explicado mediante la presente resolución, que no es dable la apertura de la articulación probatoria a la que alude el artículo 352 pues se repite, la articulación probatoria en caso como el que aquí se analizada, es decir, en caso de las cuestiones previas del grupo de las subsanables (artículo 350), solo se abre cuando no hay subsanación de las cuestiones previas “si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el 35, se entenderá abierta una articulación probatoria…” (Artículo 352).
En lo tocante a la subsanación de la cuestión previa, observa este Tribunal que la parte demandante procedió a subsanar el defecto u omisión de la demanda de la manera siguiente:
1.- En cuanto al ordinal 2º del artículo 346 procedió a indicar que el nombre correcto del demandante es Saverino Antonio Tagliante Petri, titular de la cédula de identidad No. 9.583.084. Con relación, a la vinculación que alega la parte demandada, es decir la vinculación entre el demandante Saverino Antonio Tagliante Petri y la entidad mercantil TECNICA PENSA, aduciendo la representación de la demandada que no hay vinculación alguna ya que la demandada nada tiene que ver con el demandante, y que el Sr. Sila Battagia, no es trabajador, ni empleado ni accionista de aquella.
Ahora bien, cuando el ordinal 2º del artículo 340 del Código Civil indica que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, y el carácter que tiene, significa que debe indicar si se actúa a nombre propio en representación de otra persona, ejemplo el coheredero en representación sin poder.
En el caso de autos, nada tiene que ver la vinculación existente entre la parte actora y demandada, con el carácter al que aduce el mencionado ordinal, pues en todo caso, la vinculación existente entre las partes, es un tema que incide sobre la legitimación o cualidad, que no se debate mediante el ordinal invocado, sino que tal alegato tiene su oportunidad procesal.
Por otra parte, del escrito de subsanación presentado por la parte actora evidencia esta juzgadora que en la determinación de los hechos se le señala un carácter especifico al ciudadano Sila Battaggia, y que se repite, son aspectos relativos al tema de legitimación, que no pueden ser discutidos en la etapa procesal de las cuestiones previas, pues para tales alegatos tendrá la parte demandada su oportunidad procesal pertinente, tal como lo señaló la representación de la parte actora en su escrito de subsanación a las cuestiones previas. Por lo tanto, este Tribunal da por subsanada la cuestión previa relativa a la identificación del demandante y del demandado, al inferirse de autos la identificación completa de ambos, quedando los demás aspectos a ser dilucidados en la etapa procesal correspondiente, y de acuerdo a los alegatos que presente la parte demandada en su oportunidad procesal pertinente. Así, se declara.
2.- En relación, al ordinal 4º del artículo 340, el objeto de la pretensión, la parte demandada señaló que en el libelo se refieren cuatro maquinarias para el movimiento de tierra, pero que no se agrega en autos la demostración de la identidad y menos la titularidad de dichas maquinarias, es decir, que el demandante alega que es titular de las mismas, pero no acompañó dichos documentos.
En tal sentido, este Tribunal evidencia que en el escrito de subsanación la representación de la parte demandada procedió a identificar la maquinaria a la que alude la parte demandada, señalando inclusive que son propiedad de su representado, y la indicación de los documentos. No obstante, esta juzgadora advierte que el objeto de la pretensión se encuentra referido al petitum, es decir, sobre lo que versa la demanda. De esta manera, el alegato de la parte demandada con relación al defecto se encuentra referido a que no se había indicado la titularidad de dichas maquinarias, señalando la parte actora su propiedad e inclusive los documentos que la demuestran, pero que en todo caso también son aspectos que deben analizarse en el fondo del asunto, en caso que formaran parte de los hechos controvertidos. De tal manera, que al encontrarse referida la presente demanda a un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de bienes muebles, cuya existencia debe ser debatida en la oportunidad procesal correspondiente y bajo las circunstancias que delimiten la controversia, esta juzgadora da por subsanado el ordinal 4º del artículo 340. Así, se declara.
3.- Con relación, al ordinal 5º la relación de los hechos y el fundamento de derecho. La doctrina de nuestro Máximo Tribunal se encuentra orientada a que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, pues es el juez el que conoce, aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, siendo suficiente una descripción más o menos concreta para que la parte demandada pueda ejercer una adecuada defensa (SPA sentencia No. 00293, 19 de febrero de 2002).
De esta manera, esta juzgadora infiere que en el caso de autos existe con claridad del escrito de subsanación la relación de los hechos y el fundamento de derecho, así como también es evidente la conclusión de la demanda interpuesta, es decir la exigibilidad de la parte actora mediante su demanda de Cumplimiento de Contrato. Es importante acotar, que la pretensión que se formula en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, pues de la pretensión deducida y las defensas opuestas es que nace los limites de la controversia y por ende van a fijar los limites de la sentencia que solo puede encontrase referida a los hechos alegados y probados y no a cualquier tipo de alegación.
De manera entonces, que se da por subsanada el ordinal 5º del artículo 340. Así, se declara.
4.- Con relación al ordinal 6º del artículo 346, los instrumentos fundamentales de la pretensión, la parte demandante ha señalado que los documentos de propiedad de las maquinarias si bien forman parte de la carga probatoria, no son los instrumentos fundamentales de la pretensión.
En efecto, los documentos fundamentales de la demanda son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en el presente caso se ha alegado la existencia de un contrato verbal, lo que hace elocuente la inexistencia de un contrato escrito, y cuyas circunstancias, condiciones y modalidades, deberán se debatidas mediante los medios probatorios idóneos, en la etapa procesal correspondiente, y de acuerdo con los limites en los cuales quede fijada la controversia. Por lo tanto, se da por subsanado el presente requisito. Así, se declara.
5.- Con relación, al ordinal 7º del artículo 340, la especificación de los daños y perjuicios, procedió la parte actora a subsanar tal requisito bajo los señalamientos del numeral 2 y 3 de su petitorio, siendo ya materia de debate probatorio su demostración. Por lo tanto, se da por subsanado dicho requisito. Así, se declara.
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La subsanación correcta por parte de la demandante de la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Gianfranco Di Ludovico Muzzurro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.513, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la entidad mercantil TECNICA PENSA C.A, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ejercido en su contra por el ciudadano Saverino Antonio Tagliente. SEGUNDO: Se da por concluida la incidencia de la cuestión previa. TERCERO: Se ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente, de acuerdo a lo señalado en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 28 días del mes de marzo de 2014, siendo las 11 horas con 38 minutos de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


Abogada Raiza Lena Delgado Vargas