REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2014-000001
ASUNTO: GP31-O-2014-000001


ACCIONANTE: Ahmad Kaufash Sukun Rasched, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.079.900, de este domicilio, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio MERCANTIL SAN PABLO C.A,
ABOGADO ASISTENTE: Marco Antonio Román Amoretti, cédula de identidad No. 16.14.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615
ACCIONADO: Héctor José Terán Castellanos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.296.132, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.566,
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE No.: GP31-O-2014-000001
RESOLUCIÓN No. 2014-000027 Sentencia Definitiva

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando como Tribunal Constitucional, y de conformidad con lo señalado en la sentencia No. 7 del 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento a seguir en las Acciones de Amparo Constitucional, y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo celebrado la Audiencia Constitucional Oral y Pública en las fechas 14 de marzo de 2014 y 18 de marzo de 2014, a las 10 y 09 de la mañana, respectivamente, y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente señalado en la referida sentencia para la publicación del fallo, procede a realizarlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero de 2014, la ciudadana Ahmad Kaufash Sukun Rasched, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.079.900, de este domicilio, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio MERCANTIL SAN PABLO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el No. 67, Tomo 319-A, con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistida por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, cédula de identidad No. 16.14.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Héctor José Terán Castellanos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.296.132, de este domicilio.
Cumplida con la formalidad de la distribución, su conocimiento correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia, admitiéndose dicha acción en fecha 13 de febrero de 20014, ordenándose la citación del presunto agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de marzo de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse efectuado la citación del presunto agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día viernes 14 de marzo de 2014.
En la fecha indicada, tuvo lugar la audiencia oral y publica con la presencia de las partes, sus abogados asistentes y el Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO II
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la accionante, que su representada es arrendataria de un local comercial distinguido con el No. 02 y su mezzanina, ubicado en la avenida Bolívar Edificio DON JUAN del Municipio Puerto Cabello, (cuya arrendadora según el contrato de arrendamiento que acompaña a los autos, los es la ciudadana María Milagros Vieito Alonzo, identificada como propietaria del referido inmueble). Que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil demanda por Retracto Legal Arrendaticio que interpuso MERCANTIL SAN PABLO C.A, contra los ciudadanos María Milagros Vieito Alonzo y Héctor José Terán Castellanos, por cuanto la propietaria del inmueble dio en venta al identificado ciudadano el local alquilado a la accionante, por un precio inferior al ofertado a esta. Que el ciudadano Héctor José Terán Castellanos, adquirió de parte de la ciudadana Maria Teresa Vieito de Blanco el local No. 01 y el apartamento No. 2 del Edificio DON JUAN, ubicado en la Calle Bolívar y Valencia No. 12-14 y 14-47, según consta de documento que acompaña, que dichas ventas acontecieron en fecha 03 de octubre de 2011.
Que desde el mes de noviembre de 2013, el presunto agraviante ha estado realizando actos perturbatorios a la posesión pacifica del local comercial No. 02 del edificio DON JUAN, dado que estando las llaves generales del agua y la luz ha interrumpido el servicio de forma intempestiva alegando que realiza reparaciones y nuevas instalaciones, pero que desde el mes de diciembre de 2013, interrumpió de manera permanente el servicio de agua potable a razón que del lado de su propiedad se encuentran las llaves matrices que reparten el servicio, y en forma permanente los dejó sin el servicio de agua.
Que le ha requerido que le restituya el servicio que de existir un problema permita que contrate alguna persona experta para que solucione el problema, pero que el mencionado ciudadano responde que se buscaron el problema.
En tal sentido, ejerce acción de amparo constitucional contra el ciudadano Héctor José Terán Castellanos, por lo cual solicita que sea condenado a que cese en su conducta de haberle obstruido el servicio de agua potable y le restituya el servicio, todo de conformidad con disposiciones sobre el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Promueve como testigo a las ciudadanas Graciela Méndez y Leticia Carolina, identificadas en el libelo.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día 14 de marzo de 2014, a las 10:00 de la mañana, día y hora fijada tuvo lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la que estuvieron presentes la accionante ciudadana Ahmad Kaufash Sukun Rasched, su abogado asistente Marco Antonio Román Amoretti, el presunto agraviante ciudadano Héctor José Terán Castellanos, asistido por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.566, el Fiscal 81 del Ministerio Publico con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo abogado Gianfranco Gangemi Turchio. Acto seguido la Jueza explicó a los presentes la manera en que se llevaría a cabo la audiencia constitucional. Concedido el derecho de palabra a la accionante intervino su abogado Marco Antonio Román, quien expuso que el artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos, señala que el derecho al agua es un derecho humano. Asimismo señaló que por la violación al acceso el agua a su representada se le esta violentando el derecho al trabajo, por ultimo hace mención a los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución Nacional, estableciendo que la denuncia se trata sobre la violación al acceso al agua potable. Seguidamente, interviene el abogado asistente del presunto agraviante y expone que el ciudadano Héctor Terán, compró un edificio comprendido este en dos alas, en una de las alas convive con su familia, señalando que el tanque se encuentra en la propiedad de su representado, y no se encuentra dentro del sitio de la propiedad del presunto agraviado, asimismo indica que el amparo debe ser declarado sin lugar por las siguiente razones: que el recurrente es una persona jurídica, señala que la acción de amparo constitucional la debió ejercer una persona natural y no una persona jurídica, ya que una persona jurídica no podría sufrir una violación del derecho a la vida, que el derecho a la vida le compete a los Tribunales Penales y no a los Tribunales Civiles, que el derecho social solo puede ser atacado a la administración que son los que pueden garantizar el derecho a ella, que el presunto agraviado no puede garantizar el derecho al agua porque ellos no son prestadores de servicios, que su representado se toma la molestia de llenar el tanque en las noches para garantizarle a su familia el liquido vital, que la presunta agraviada debe dirigirse a Hidrocentro que es la encargada de garantiza este servicio, que de declarar el tribunal con lugar el amparo seria imposible la ejecución de este, por cuanto ellos no garantizan el suministro del agua. Asimismo señala que el amparo es inadmisible por cuanto la presunta agraviante mantiene una relación de arrendamiento con un tercero que no es su cliente, que en todo caso el presunto agraviado debería solicitarle a quien le arrendó el inmueble el cumplimiento del contrato. Asimismo, consignó para ser agregado a los autos escrito constante de 8 folios, con recaudos anexos, señaló que consignaba documento donde demuestra que se trata de dos inmuebles y no de uno solo, un inmueble que lo ocupa su cliente de su propiedad y otro inmueble que lo ocupa el presunto agraviante, por ultimo consignó recibo de costo de planta eléctrica y su mantenimiento.
Asimismo, la jueza constitucional dispuso oír a las partes. En tal sentido, la jueza solicitó una breve explicación del problema, en su intervención la presunta agraviada señaló que hay una sola toma de agua en el edificio que surte los dos locales. Por su parte, el presunto agraviante explicó al tribunal la conformación del edificio y la existencia de la toma de agua. Finalizada la intervención de las partes. El Tribunal se pronunció sobre la prueba testimonial promovida por la parte presuntamente agraviada, admitiendo los testigos promovidos en el libelo, compareciendo a rendir declaración en al audiencia solo una de las testigos, a quien se identificó como Graciela Méndez, venezolana, de 55 años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.168.164, juramentada por la jueza, procedió a rendir declaración. A la pregunta si sabe que el edificio Don Juan, tiene tanque en la Azotea, respondió que desde que tiene conocimiento existe y le ha surtido el agua, pero como tienen problemas a raíz de eso le han quitado el agua. A la pregunta si en los cuatro años el local vecino se encontraba ocupado por parte del Sr. Héctor Terán, respondió que solo tiene dos años ocupado por el Sr. Héctor. A la pregunta sobre si en los cuatro años que tiene trabajando en Mercantil San Pablo, los dos apartamentos se encontraban ocupados, respondió Uno, el de la sra. María Milagros; a la pregunta si laguna persona que labore en mercantil San Pablo, realiza labores para tomar el agua de noche, respondió No de nosotros, no que yo sepa.
En el derecho a replica, el abogado de la presunta agraviada ratificó la violación constitucional sobre la base de los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional, señalando que el derecho al agua es un derecho sustancial a la vida y la salud, asimismo, hizo referencia a los pactos internacionales. Por su parte, el abogado asistente del presunto agraviante, ratificó que los derechos denunciados como violentados no son posible peticionarlos por las personas jurídicas, que su representado no está obligado a trabajar para prestar el servicio del agua a otro, que por la vía de amparo no puede coaccionársele a garantizarle a la presunta agraviada el acceso al agua. Que la presunta agraviada tiene una relación de arrendamiento con un tercero y que tal acción debe tramitarse por un procedimiento distinto. Culminada la replica de las partes, se oyó la opinión del Ministerio Público, quien propuso la practica de una inspección judicial al inmueble a los fines de verificar la estructura del inmueble. Acto seguido, el Tribunal oída la exposición de las partes y la opinión del Ministerio Público, y en virtud de los poderes del juez constitucional ordenó la practica de la Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de la conformación del Edificio DON JUAN, la ubicación del Tanque de Agua, y la acometida del agua.
Siendo la hora fijada, se traslado el Tribunal al lugar de ubicación del Edificio DON JUAN, a los fines de practicar la Inspección Judicial ordenada, evidenciado del acta levantada (folio 77), que el tribunal realizó un recorrido por todo el Edificio DON JUAN, dejándose constancia que se encuentra conformado por dos locales comerciales, y dos apartamentos. Con relación, a la ubicación del tanque de agua que surte todo el edificio, este se encuentra en la parte alta de las escaleras de los apartamentos, y su acceso solo es por el local No. 1 propiedad del Sr. Héctor Terán. Con relación, a la acometida del agua, se dejó constancia que la de los dos locales comerciales lo es por la Calle Valencia, pero esta nunca ha estado operativa, y la entrada de agua de los dos locales comerciales lo es por la Calle Bolívar. Asimismo, el Tribunal verificó la tubería del local comercial No. 2, manifestando el ciudadano Héctor Terán que la del local comercial No. 02, la tuvo que quitar por cuanto estaba mala. Practicada la Inspección Judicial, el Tribunal regresó a la sede y debido a lo extenso de la jornada y a los fines de la revisión de los medios probatorios, se suspendió la audiencia constitucional, para el día martes 18 de marzo de 2014, por acuerdo entre las partes debido a la imposibilidad de asistencia de una de las partes.
Reiniciada la audiencia, el día 18 de marzo de 2014, con todas las partes presentes, se oyó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó que en virtud de la esencia del amparo cuyo objeto es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y vistas las pruebas, considera que si se violentó el acceso al agua de la solicitante del amparo. En tal sentido, solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional.
Concluida las exposiciones y el tiempo requerido por el Tribunal, la jueza constitucional dictó el dispositivo del fallo declarado Con Lugar el Amparo Constitucional, en tal sentido ordenó al agraviante ciudadano Héctor Terán, el restablecimiento inmediato del agua al local comercial No. 02 del Edificio DON JUAN, señalando que la publicación de la sentencia tendría lugar en el lapso legal correspondiente, y cuyos argumentos se señalaran en la motiva correspondiente.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los valores supremos del Estado establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores entre otros la justicia. En aplicación de ese valor fundamental de la justicia, las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y se constituye el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ello significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quien pretende su aplicación no necesita ceñirse a formas sacramentales, ni rituales inútiles que lejos de lograr una justicia expedita, idónea y sin formalismos inútiles, nos aleja hacia senderos que retardan y oscurecen el valor fundamental de la justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que lo importante para quien accione en amparo constitucional es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere. Consecuencia de esta situación es que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, pues si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que, como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334, existe el interés constitucional de que quienes piden la intervención del poder judicial en el orden constitucional para recibir efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra ese Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la vigente Constitución. De esta manera, para el juez del amparo lo importante son los hechos que en definitiva constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante a los cuales por supuesto no se encuentra atado (SC sentencia No. 07 01/02/00).
En este propósito, es claro para este Tribunal Constitucional que la accionante ciudadana Ahmad Kaufash Sukun Rasched, ejerce la acción de amparo constitucional en su carácter de gerente general de la entidad mercantil SAN PABLO, C.A, denunciando como violado el derecho de acceso al agua del local comercial en donde desarrolla sus actividades la referida entidad mercantil, señalando como agraviante al ciudadano Héctor Terán, en virtud que la llaves generales del agua se encuentran del lado de su propiedad, y es el mencionado ciudadano quien tiene acceso al manejo de las llaves generales del agua.
De esta manera, no es dable entrar a discutir en la presente acción de amparo constitucional si la conducta desplegada por el ciudadano Héctor Terán, como presunto agraviante puede ser calificada como una vía de hecho, o si la vía de hecho es un concepto de sola utilización en la esfera del derecho administrativo, tal como alegó el presunto agraviante, pues de manera concreta este Tribunal ha precisado que la actuación presuntamente lesiva procede de un particular, a quien se le ha atribuido una conducta antijurídica, referida a la suspensión del servicio de agua a un local comercial donde funciona una entidad mercantil que forma parte del EDIFICIO DON JUAN, y donde la accionante ejerce sus actividades como representante de tal entidad mercantil, siendo el servicio de agua indispensable para todas las personas que ejercen sus actividades en la entidad mercantil SAN PABLO C.A.
Por otra parte, tampoco es cierto que este Tribunal no tenga competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que lo que se denuncia como violado son derechos civiles y sociales fundamentales para el ser humano, como el derecho al agua, que indiscutiblemente es fundamental para la calidad de vida del ciudadano y para la salud, (se reitera, para las personas que ejercen sus labores en el local comercial donde funciona la entidad mercantil SAN PABLO C.A), producto de la conducta de un particular, lo que, en virtud de la materia que se trata, le otorga competencia a este Tribunal Civil (actuando en sede Constitucional), de conformidad con lo señalado en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, se declara.
Ahora bien, es por todo conocidos lo esencial que resulta para el ser humano el agua como elemento fundamental para la calidad de vida y por ende para asegurar la salud, de allí que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la salud no se agota en la simple atención física de una enfermedad, sino que se extiende a la atención idónea para asegurar la integridad mental, social y ambiental entre otros, de las personas, por lo tanto, se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social, que se vincula de tal forma con la protección de la vida humana que no pueden escindirse y cuya garantía corresponde a todos los jueces constitucionales.
En el caso de autos, de los alegatos expuestos por la partes y de las pruebas que fueron aportadas al proceso, específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal en el EDIFICIO DON JUAN, se pudo constatar la existencia de un tanque que surte de agua a todo el edificio, pues si bien, la acometida del agua de los locales comerciales se encuentra por la Calle Valencia, esta no se encuentra operativa, por lo que la entrada del agua lo es por la Calle Bolívar, cuya entrada va directo al tanque que surte el edificio completo.
Asimismo, se pudo comprobar que el tanque se encuentra en la parte superior del Edificio específicamente en el ala de los apartamentos, y si bien uno, o los dos apartamentos pertenecen en propiedad al ciudadano Héctor Terán, tal como fue expuesto en la audiencia, el tanque que surte al edificio completo, y por ende la tubería del agua es de uso común y por lo tanto pertenece a todas y cada una de las dependencias, locales o apartamento que conforman el edificio, por lo que, no podía el ciudadano Héctor Terán, proceder a retirar el tubo que surte el agua al local comercial No. 02 del edificio, tal como el mismo lo confirmó, pues al hacerlo privó del servicio del agua a dicho local, sin justificación alguna, violentando así el disfrute de tal derecho a las personas que en dicho local comercial ejercen sus actividades.
Cabe agregar, que el ciudadano Héctor Terán se encuentra desprovisto de cualquier autoridad para sin motivo alguno proceder a retirar la tubería del agua que es de uso común de un edificio, tampoco existía un procedimiento por parte de ningún organismo competente a través del cual se hubiere ordenado la suspensión del servicio del agua al local comercial No. 2 del EDIFICIO DON JUAN.
De acuerdo a lo señalado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función jurisdicción no corresponde a los particulares, muy por el contrario, los particulares someten el conocimiento de sus conflictos a los órganos del estado destinados para ello, esto es los órganos jurisdiccionales. De allí, que el ejercicio de la jurisdicción es un verdadero servicio público, ejercido exclusivamente por los órganos predeterminados para ello: los tribunales de la República, y a favor de la solución jurídica de los conflictos.
De manera, que cuando un particular resuelve actuar por su cuenta, imponiendo su criterio y además en franca violación de los derechos de otros, pretende sustituir al Estado, y tal actuación es ilegitima e inexistente y violatoria del principio de prohibición de hacerse justicia por su propia mano, o por si mismo, principio este que si bien no se encuentra expresamente contemplado en nuestra Constitución cobra carácter de principio fundamental de la interpretación constitucional y se deriva de los artículos 49 constitucional con el debido proceso, el artículo 138 constitucional que establece la nulidad de los actos realizados por persona no investida de autoridad, y el artículo 253 constitucional que consagra el principio que corresponde al Estado la función permanente de administrar justicia. Por lo tanto, de tales normas surge el principio que nadie puede convertirse en juez de su propia causa o la prohibición de autotutela, por lo que a ese intento de erradicar de manera ilegitima los conflictos, surge para el Estado la obligación de instaurar Tribunales que conozcan y resuelvas los conflictos, en cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional o a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) “como el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de la otra, esa pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas (González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Tercera Edición, 2001).
Sobre el principio de prohibición de hacerse justicia por si mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos (SC sentencia No. 1658 del 16/6/2003).

Por último, quiere esta Juzgadora hacer énfasis en lo consustancial que a todo Estado debe ser la efectividad de la tutela jurisdiccional, mas aún en un Estado social de derecho y de justicia como el que propugna nuestra Carta Fundamental y de donde surge la prohibición de autotutela, pues todo aquel que pretenda tener un derecho sobre otro debe acudir a un órgano predeterminado que le atienda y resuelva su conflicto, y con mayor razón para el goce de sus derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional. Para ello es conveniente resaltar la siguiente cita:
Para mantener la justa paz comunal no basta con proclamar la exclusividad de la jurisdicción. No basta con prohibir y hasta castigar penalmente el ejercicio de la autodeterminación. La justa paz de la comunidad únicamente es posible en la medida en que el Estado es capaz de crear instrumentos adecuados y eficaces para satisfacer las pretensiones que ante el mismo se formulan. Pues si los anhelos de justicia que lleva en lo más intimo de su ser todo hombre no encuentra satisfacción por los cauces pacíficos instaurados por el Estado, por fuerte y brutal que sea la maquina represiva, será desbordada por aquella búsqueda desesperada de la justicia (González Pérez, obra citada pag. 23).
Por otra parte, con su actuación el ciudadano Héctor Terán, menoscabó el derecho a la salud y por ende a la mejor calidad de vida (artículo 83 constitucional), a la integridad física y un lugar adecuado con servicios básicos esenciales (artículos 82 y 83 de la Constitución), de todas las personas que ejercen labores para la entidad mercantil SAN PABLO C.A, pues al cortar el suministro de agua los privó de elementales necesidades básicas. Así, se declara
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ahmad Kaufash Sukun Rasched, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio MERCANTIL SAN PABLO C.A, contra el ciudadano Héctor José Terán Castellanos. En consecuencia, en restablecimiento de su derecho se ordena al agraviante Héctor José Terán Castellanos, ya identificado, a restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, y en tal sentido debe proceder a restablecer el servicio de agua al local comercial No. 2 del EDIFICIO DON JUAN, absteniéndose de realizar actuaciones que obstaculicen de alguna manera el suministro del agua.
Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho de este Tribunal Constitucional en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los 25 días del mes de marzo de 2014, siendo las 11 horas con 07 minutos de la mañana. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de Ley.

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas