REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000020
ASUNTO: GH31-V-2011-000020

DEMANDANTES: Entidad Mercantil INVERSIONES DIASUT C.A, y Sucesión de Franco Stanzione Amatore integrada por: Luís Francisco Stanzione Bottaro, Franco Stanzione Bottaro, Marina Amelia Leticia Stanzione Bottaro, Massimo Luigi Stanzione Bottaro
APODERADOS JUDICIALES: De INVERSIONES DIASUT C.A: Abogados Luciano Lupini Bianchi, Guillermo Gorrín Falcón, María Cristina Jiménez Lousa, Armando Velutini González, Karem Kiesow Smith y Ana Sofía Guzmán Peñaloza,
De Luís Francisco Stanzione Bottaro: Abogados Luciano Lupini Bianchi, Guillermo Gorrín Falcón, María Cristina Jiménez Lousa.
De Franco Stanzione Bottaro: Abogados Luciano Lupini Bianchi, Guillermo Gorrín Falcón, María Cristina Jiménez Lousa, José Alfredo Sabatino Pizzolante, Iván Darío Sabatino Pizzolante, Franklin Elioth García Rodríguez, Karina Celeste Sabatino, Raúl Pacheco Gómez
De Marina Amelia Leticia Stanzione Bottaro: Abogados Ramón Alvins Santi, Victorino Tejera Pérez, Bernardo Wallis Hiller, y Pedro Saghy
De Massimo Luigi Stanzione Bottaro: abogados Luciano Lupini Bianchi y Guillermo Gorrín Falcón, representación sin poder
DEMANDADOS: Entidades mercantiles DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A (DISA), INVERSIONES 06 de OCTUBRE C.A, e INVERSIONES 010561 C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Juan Carlos Trivella, Rubén Maestre Wills, Pablo Andrés Trivella, Inés Beatriz Baptista Peraza, Paula Estrada Villalba, Jahaira Pérez Oviedo, y Luís Baptista Salas
MOTIVO: Nulidad de Actas de Asambleas-Incidencia de Cuestiones Previas relativa a los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del CPC
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000020
RESOLUCIÓN No. 2014-000026 SENTENCIA INTERLOCUTORIA



CAPITULO I
PRELIMINAR
El presente asunto, tiene su origen en Demanda por Nulidad de Actas de Asambleas interpuesta por: *La entidad mercantil INVERSIONES DIASUT C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 1983, bajo el No. 61, Tomo 81-A, con modificaciones en la misma oficina en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el No. 79, Tomo 159-A-Sgdo, mediante su apoderado judicial abogado Luciano Lupini Bianchi, cédula de identidad No. 4.768.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.798, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/03/2011, No. 41, Tomo 37 (folio 53), *los ciudadanos Luís Francisco Stanzione Bottaro, y Franco Stanzione Bottaro, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.660.498 y 4.773.024, respectivamente, mediante su apoderado judicial abogado Luciano Lupini Bianchi, cédula de identidad No. 4.768.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.798, según poderes otorgados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07/02/2011, No. 15, Tomo 15 (folio 56) y por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador en fecha 03/02/2011, bajo el No. 77, Tomo 13 (folio 60), *la ciudadana Marina Amelia Leticia Stanzione Bottaro, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 4.558.153, mediante sus apoderados judiciales Ramón Alvins Santi y Bernardo Wallis Hiller, cédulas de identidad Nos. 6.845.624 y 12.625.751, Inpreabogado Nos. 26.304 y 81.406, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25/11/2009, bajo el No. 54, Tomo 169 (folio 65), quienes actúan como Únicos y Universales Herederos del fallecido Franco Stanzione Amatore, y asumiendo la representación sin poder del *coheredero Massimo Luigi Stanzione Bottaro, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 5.300.597, contra las sociedades mercantiles DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A (DISA) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el No. 2874, libro 17, en fecha 19 de septiembre de 1968, INVERSIONES 06 de OCTUBRE C.A, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de mayo de 1992, bajo el No. 72, Tomo 56-A-Sgdo, e INVERSIONES 010561 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1991, bajo el No. 65, Tomo 35-A-Pro.
En fecha 19 de marzo de 2012, compareció el abogado Iván Darío Pizzolante Sabatino, Inpreabogado No. 22.401, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franco Stanzione Bottaro, según poder sustituido por el abogado Guillermo Gorrín Falcón, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16/03/2012, No. 10, Tomo 25 (folio 146), a el identificado abogado y a los abogados José Alfredo Sabatino, Ipsa, 35.174, Franklin Eliot García, Ipsa 69.995 y Karina Sabatino Pérez, Ipsa 94.855 (folio 146).
En fecha 22 de mayo de 2012, comparecieron ante el Tribunal por los codemandantes 1) el abogado Guillermo Gorrín Falcón, Inprebogado No. 24.788, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil INVERSIONES DIASUT C.A, según poder que acompañó en copia fotostática sustituido por el abogado Luciano Lupini Bianchi, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de abril de 2012, No. 58, Tomo 98 (folio 151), también en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luís Francisco Stanzione Bottaro y Franco Stanzione Bottaro, según poder que riela en autos, y asumiendo la representación sin poder de Massimo Luigi Stanzione Bottaro. 2) El abogado José Annicchiarico Villagrán, Inpreabogado No. 62.856, en representación de Marina Stanzione Bottaro, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25/10/2011, No. 44, Tomo 250 (folio 158). 2) Por la parte demandada: El abogado Pablo Andrés Trivella, cédula de identidad No. 18.315.051, Inpreabogado No. 162.584, en su carácter de apoderado judicial de: La sociedad mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A DISA, La entidad mercantil INVERSIONES 0110561 C.A, según poder que en copia fotostática acompañó a los autos otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07/11/2011 No. 17, Tomo 490 (folio 162), y de la entidad mercantil INVERSIONES 06 DE OCTUBRE C.A, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 07/11/2011, No. 19, Tomo 490 (folio 166); en dicho día se configuró la citación de todas las codemandadas, y acordaron los apoderados judiciales la suspensión de la causa, cuya reanudación tendría lugar el 23 de julio de 2012.
En fecha 08 de agosto de 2012, comparecieron de nuevo los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada, y acordaron la suspensión de la causa hasta el 16 de noviembre de 2012, por lo que, su reanudación fue el 17 de noviembre de 2012.
Reanudada la causa, en fecha 27 de noviembre de 2012, comparecieron los abogados Juan Carlos Trivella y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823 y 162.584, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de cuestiones previas y solicitud de reposición de causa. En tal sentido, alegaron las cuestiones previas relativas a los ordinales 1º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitaron la reposición de la causa con fundamento a los señalado en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto resolutorio mediante el cual se pronunció sobre la reposición solicitada, en tal sentido negó la reposición de la causa.
En fecha compareció el abogado Francisco Alfonso Carvallo Ipsa No. 181.412, en su carácter de apoderado judicial de la demandante Marina Stanzione Bottaro, y consignó renuncia al mandato conferido por la identificada demandante, y renuncia de los abogados Carlos Ayala Corao, José Annicchiarico Villagrán, Desmond Dillón Mcloughlin, Rafael Gerardo Fernández Villegas, Gustavo Linares Benzo, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar, María Fernanda Pulido, María Daniela Rivero, Carlos Rodríguez Estanca, Francisco José Alfonso Carvallo, Lorena Márquez Orta y Edgard Jesús Pérez.
En fecha 13 de mayo de 2013, la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de mayo de 2013, compareció el abogado Luís Baptista Salas, Inpreabogado No. 9835, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada las entidades mercantiles DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A (DISA), INVERSIONES 010561 C.A e INVERSIONES 06 DE OCTUBRE, C.A, según poder otorgado la primera por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/02/2013, No. 17, Tomo 20 (folio 218). La segunda por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/03/2013 No. 33, Tomo 41 (folio 222). La tercera por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/02/2013 No. 16, Tomo 20 (folio 225). Poderes otorgados a él, y a los abogados Juan Carlos Trivella, Rubén Maestre Wills, Pablo Andrés Trivella, Inés Beatriz Baptista Peraza, Paula Estrada Villalba Y Jahaira Pérez Oviedo, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.355.938, 15.030.778, 18.315.051, 11.104.100, 8.605.129 y 7.159.584, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823, 97.713, 162.584, 75.881, 45.934 y 24.304, respectivamente. Asimismo, apela de la decisión mediante la cual se negó la reposición de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de la renuncia que del poder realizaron los apoderados judiciales de la demandante Marina Stanzione Bottaro, antes identificados.
En fecha 30 de mayo de 2013, se oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demanda, y mediante auto separado se difirió la sentencia correspondiente a la cuestión previa de la incompetencia del tribunal, opuesta por la parte demanda.
En fecha 31 de mayo de 2013, el abogado Franklin García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151, en su carácter de apoderado judicial demandante, sustituyó poder reservándose su ejercicio, al abogado Raúl Pacheco Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.318.
En fecha 10 de junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal.
En fecha 17 de junio de 2013, el abogado Luís Baptista en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, ejercicio regulación de competencia. En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal oyó dicho recurso. En tal sentido, se suspendió el curso del proceso hasta tanto el Superior decidiera sobre lo planteado. Asimismo se indicó en dicho auto que solo después de la decisión correspondiente a la Regulación de Competencia, comenzaría la sustanciación del resto de las cuestiones previas alegadas en la causa.
En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello declaró Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia, en tal sentido confirmó la sentencia dictada por este Tribunal confirmando de esta manera la competencia del Tribunal. Contra tal decisión, los apoderados representantes de las demandadas anunciaron casación ante el mencionado Tribunal Superior, inadmitido dicho Recurso en fecha 05 de agosto de 2013, recurriendo de hecho el apoderado judicial de las demandadas en fecha 14 de agosto de 2013.
En fecha 06 de febrero de 2014, se agrego a los autos oficio No. 14-046, con expediente No. AA20-C-2013-000612, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de sentencia dictada por dicha Sala en fecha 26 de noviembre de 2013, declarando inadmisible el Recurso de Hecho.
En la misma fecha, se ordenó la reanudación de la causa. Advirtiéndose que se continuaba con su sustanciación a partir del día de despacho siguiente, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El termino para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio. (Sentencia No. 253 del 29/04/08 SCC).
En tal sentido, transcurrido los cinco días de subsanación de las cuestiones previas relativas al ordinal 3º y 6º del artículo 346 eiusdem, sin que la parte demandante subsanare, se abrió la articulación probatoria respectiva. Vencido el lapso anterior y estando en la oportunidad prevista en la norma señalada supra, este Tribunal dicta la decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LOS ORDINALES 3º Y 6º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC
PRIMERO: Opone la representación de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la co-demandante INVERSIONES DIASUT, C.A, el abogado Luciano Lupini Bianchi, por no haber sido otorgado el poder con el que pretende actuar en forma legal. En tal sentido señala, que la sociedad mercantil INVERSIONES DIASUT C.A, aparece representada en el presente juicio por el abogado Luciano Lupi Bianchi en virtud del poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 21 de Marzo de 2011, bajo el No. 41, Tomo 37, que dicho poder fue suscrito por el ciudadano Julio Sánchez-Vegas, en su alegado carácter de representante judicial de la compañía, que según indica en el texto habría sido autorizado para su otorgamiento por “el Acta de Junta Directiva de la empresa de fecha 2 de marzo de 2011”.
No obstante, el representante judicial de INVERSIONES DIASUT C.A, jamás exhibió al notario, -ni tampoco este dejó constancia al respecto en la nota de autenticación correspondiente- la supuesta Acta de Junta Directiva de la empresa de fecha 2 de marzo de 2011”, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las formalidades legales para el otorgamiento de poderes. Tal circunstancia, -señala el oponente de la cuestión previa- deja en evidencia que se trata de un poder otorgado en forma ilegal, que hace ilegitima la representación que de INVERSIONES DIASUT C.A, pretende atribuirse el abogado. Asimismo, hace referencia que la anotada acta de junta directiva de fecha 02 de marzo de 2011, no fue exhibida al Notario ni se dejó constancia de ella en la nota de autenticación del poder, por cuanto el acta no existe, y si existe, en ella no consta la presencia de todos los miembros de la junta directiva de INVERSIONES DIASUT C.A.
Para decidir el Tribunal observa:
En lo atinente a la validez de los poderes, la nueva doctrina de nuestro Máximo Tribunal se encuentra orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presente en el poder, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida (SCC Sentencia No. 319 del 17/07/02).
Lo contrario, además de una desigualdad, constituye una insana e indeseable sacramentalización de las formas, lo que a todas luces desdibuja y contraria el espíritu, propósito y razón de la garantía de acceso a la justicia sin formalismos, ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 constitucional.
En igualdad de circunstancias, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal sobre la impugnación de los poderes también se encuentra orientada a darle validez a dicha impugnación, dependiendo del momento en la cual esta sea realizada. Ello con fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la convalidación tacita por la parte que no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se hace presente en autos.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente. Así en sentencia No. 297 del 11/10/2001, la Sala de Casación Civil, estableció:
Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado Leobardo Subero, y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407). (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3460 del 10/12/2003, señaló:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de autos se desprende que en fecha 22 de mayo de 2012 (folio 150), compareció por vez primera al expediente el abogado Pablo Andrés Trivella, titular de la cédula de identidad No. 18.315.051, Inpreabogado No. 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada las sociedades mercantiles: DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A (DISA), INVERSIONES 06 DE OCTUBRE e INVERSIONES 010561 C.A, también compareció en dicha oportunidad el abogado Guillermo Gorrín Falcón, titular de la cédula de identidad No. 5.972.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.788, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la entidad mercantil INVERSIONES DIASUT C.A, y los ciudadanos Luís Francisco y Franco Stanzione Bottaro, y asumiendo la representación sin poder de Massimo Stanzione Bottaro, y el abogado José Annicchiarico Villagrán, en representación judicial de Marina Stanzione Bottaro. En dicha actuación procesal, acordaron la suspensión del juicio por un lapso de sesenta días, dejándose constancia en dicha diligencia suscrita por todos los concurrentes, que las partes se encontraban “debidamente representadas”. Tal actuación procesal, se repitió en fecha 08 de agosto de 2012 (folio 178), dejándose igualmente constancia de la debida representación de las partes, y fue posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 182), que el apoderado judicial de las demandadas presento oposición de cuestiones previas, entre otros alegatos.
De esta manera, es evidente que la oposición de las cuestiones previas no fue la primera actuación procesal del apoderado judicial de las demandadas, y si bien a través de la cuestión previa relativa al ordinal 3º del artículo 346 podía ejercer la impugnación del poder otorgado al abogado Luciano Lupini Bianchi, con el cual interpuso la demanda en nombre y presentación de INVERSONES DIASUT C.A, está no fue su primera actuación en el expediente, lo que equivale, a que el apoderado judicial de la demandada le reconoció validez al poder desde el momento en que suscribió con los apoderados judiciales de la parte actora, el acuerdo de suspender el proceso, desde luego que no puede explicarse el hecho de que el poder impugnado pueda surtir efectos válidos para un acuerdo de esa naturaleza, y no tenerlos para otros fines, más aún cuando en esas actuaciones expresamente se señaló que las partes “se encontraban debidamente representadas”, lo que equivale, al reconocimiento y aceptación de la representación judicial ejercida por todos los abogados que comparecieron en nombre y representación tanto de la parte actora, como de la parte demandada, inclusive de los que sin poder actuaron en ese momento. Aceptar lo contrario, no solamente atentaría contra la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, sino contra los principios de lealtad procesal, formalismos no esenciales, y la utilización del proceso con un fin distinto al instrumento fundamental para la realización de la justicia, y son precisamente principios como los de lealtad procesal, justicia expedita sin formalismo ni reposiciones inútiles, y la utilización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, los que deben orientar tanto la actividad profesional del abogado como parte integrante del sistema de justicia, y el desempeño del juez como director del proceso, en todo proceso judicial.
En función de ello, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la co-demandante INVERSIONES DIASUT, C.A, el abogado Luciano Lupini Bianchi. Así, se declara.
SEGUNDO: En lo que respecta a la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En tal sentido, plantean los apoderados judiciales de la parte demandada que en el libelo se presentan una serie de extensos alegatos y luego se invocan sin solución de continuidad varias normas jurídicas, no observándose la necesaria labor de subsunción de los hechos alegados en las normas jurídicas invocadas, es decir, no se presentan las conclusiones del libelo que ordena el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, con la interposición de la cuestión previa pretenden que se subsuman los hechos alegados en las normas jurídicas que invoca, a los fines que presentadas las conclusiones de la demanda, puedan contestarla cabalmente.
Ahora bien, del análisis del contenido del libelo de demanda esta juzgadora aprecia que la parte actora pretende la nulidad de las asambleas de la entidad mercantil DISA celebradas en fechas 21 de julio de 2010, y 05 de agosto de 2010, registradas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambas en fecha 03 de septiembre de 2010, anotadas bajo los Nos. 62 y 63, respectivamente, del Tomo 393-A, y la subsecuente nulidad de todas las decisiones tomadas en ambos actos registrados, señalando como argumentos para sostener la nulidad de tales actos las razones indicadas en el capitulo II del libelo, es decir los motivos por los cuales demanda la nulidad, y el fundamento legal en el capitulo III.
En tal sentido, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se encuentra orientada a que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, pues es el juez el que conoce, aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, siendo suficiente una descripción más o menos concreta para que la parte demandada pueda ejercer una adecuada defensa (SPA sentencia No. 00293, 19 de febrero de 2002).
Por lo tanto, no encuentra esta juzgadora configurado de manera alguna el defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario de la relación de los hechos y el fundamento de derecho, es evidente la conclusión de la demanda interpuesta, es decir la exigibilidad de la parte actora mediante su acción de nulidad de actas de asambleas. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar las cuestiones previas relativas a los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por los abogados Juan Carlos Trivella y Pablo Andrés Trivella, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A (DISA), INVERSIONES 010561 C.A e INVERSIONES 06 DE OCTUBRE, en el juicio por Nulidad de Actas de Asambleas interpuesta en su contra, por la entidad mercantil INVERSIONES DIASUT C.A, los ciudadanos Luís Francisco Stanzione Bottaro y Franco Stanzione Bottaro, mediante su apoderado judicial abogado Luciano Lupini Bianchi, la ciudadana Marina Amelia Leticia Stanzione Bottaro, mediante sus apoderados judiciales Ramón Alvins Santi y Bernardo Wallis Hiller, quienes actúan como Únicos y Universales herederos del fallecido Franco Stanzione Amatore, y asumiendo la representación sin poder del coheredero Massimo Luigi Stanzione. En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar de acuerdo a lo señalado en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena un cómputo de días de despacho expedido por secretaría del tribunal, desde el día de despacho siguiente al 06/02/2014, hasta el día de hoy, ambos inclusive.
Se condena en costas a la parte oponente de las cuestiones previas, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 24 días del mes de marzo de 2014, siendo las 09 horas con 39 minutos de la mañana. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria


Abogada Raiza Lena Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


Abogada Raiza Lena Delgado Vargas