REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintiuno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000033
ASUNTO: GP31-V-2014-000033


DEMANDANTE: Vidal Eduardo Gómez Arteaga, titular de la cédula de identidad No. 7.156.294
APODERADA JUDICIAL: Abogada Milagros Jurado de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.184
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria que dice mantuvo con la ciudadana María del Carmen Ruiz Lobo (fallecida), dejando un hijo menor
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000033
RESOLUCIÓN No. 2014-000024 Sentencia Interlocutoria


Revisada demanda mero declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por Vidal Eduardo Gómez Arteaga, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.156.294, de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada Milagros Jurado de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.184, evidencia este Tribunal que el mencionado ciudadano pretende declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con la ciudadana María del Carmen Ruíz Lobo, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.012.989, fallecida en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 25 de octubre de 2009, desde el 15 de abril de 1980, hasta el momento de su fallecimiento.
También señala el demandante, que en dicha unión procrearon tres hijos de nombres María Antonieta, Odalis del Valle e Ismael Vidal Gómez Ruiz, evidenciándose de los recaudos acompañados junto al libelo, que el último de ellos es menor contando en la actualidad con 17 años de edad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente No. 11-0943, de fecha 29 de febrero de 2012, acogiendo la doctrina de la Sala Plena sentada en la sentencia No. 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, determinando que en los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, señaló lo siguiente:
Así, es el criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Sala constitucional, que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido, y tenga hijos menores de edad, corresponderá a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2012, en sentencia dictada en el expediente No. AA10-L-2010-000138, dejó sentado:
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas niñas y adolescentes. Así se decide.
De tal manera, que la presente demanda merodeclarativa de unión concubinaria, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a este Tribunal Civil. Por tal motivo, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para el conocimiento y decisión de la presente demanda. Así, se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le concede la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para el tramite y decisión de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Vidal Eduardo Gómez Arteaga, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.156.294, de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada Milagros Jurado de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.184, En consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, a quien por distribución corresponda. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los veintiún días del mes de marzo de 2014, siendo las 09 horas con 39 minutos de la mañana. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Raiza Delgado Vargas