REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000173
ASUNTO: GP31-V-2012-000173

DEMANDANTE: Mariela Josefina Vásquez Hernández, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.701.943, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Gustavo Adolfo Ferrero Fragoza, y Rina Roraima Ruiz López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.519 y 78.487, respectivamente
DEMANDADO: Antonio Pacifico Palmieri, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 2.743.693, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Rafael José Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.778
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Causal 3ª artículo 185 Código Civil)
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2012-000173
RESOLUCIÓN No. 2014-000021 Sentencia Definitiva
Visto sin informe de las partes
CAPITULO I
NARATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 18 de octubre de 2012, por la ciudadana Mariela Josefina Vásquez Hernández, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.701.943, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por el abogado Gustavo Adolfo Ferrero Fragoza, cédula de identidad No. V-12.425.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.519, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal 3ª del Código Civil, es decir “Los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”, contra su cónyuge ciudadano Antonio Pacifico Palmieri, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.743.693, y de este domicilio.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, se admite dicha demanda emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y se libró compulsa de citación.
En fecha 23 de octubre de 2012, el Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 25 de octubre de 2012, el alguacil del Circuito dejó constancia de haber entregado la compulsa al demandado de autos, sin que este firmara recibo de citación. En fecha 31 de octubre de 2012, compareció el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, y consignó escrito manifestando no tener nada que objetar.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la demandante confirió poder bajo la forma de apud-acta a los abogados Gustavo Adolfo Ferrero Fragoza y Rina Roraima Ruiz López, Ipsa Nos. 135.519 y 78.487, respectivamente.
En fecha 22 de noviembre de 212, el Tribunal ordenó boleta de notificación a la parte demandada a los fines de completar la citación personal. En fecha 28 de noviembre 2012, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de junio de 2013, siendo las 11:00, de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Mariela Josefina Vásquez Hernández, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-14.701.943, asistido por el abogado Gustavo Ferrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.519, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno en su representación, tampoco estuvo presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en la demanda y en la continuación del juicio; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 05 de agosto de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Mariela Josefina Vásquez Hernández, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-14.701.943, asistido por el abogado Gustavo Ferrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.519, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano, Antonio Pacifico Palmieri, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.743.693, asistido por la abogada Carla Tovar, Ipsa No. 151.368; no estuvo presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo ambas partes en la no reconciliación, insistiendo en la continuación del juicio; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2013, oportunidad legal para la contestación a la demanda, compareció, el apoderado judicial de la demandante, abogado Gustavo Ferrero, Ipsa No.135.519, quien insistió en la demanda y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo y solicitó la continuación del juicio.
Asimismo compareció el demandado de autos, ciudadano Antonio Pacífico Palmieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.743.693, asistido por el abogado Rafael José Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.778, y presentó contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2013, compareció el demandado asistido de abogado y consignó escrito de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Gustavo Adolfo Ferrero, presentó escrito de pruebas; siendo agregados a los autos ambos escritos el 07 de octubre de 2013, y admitidos mediante autos separados de fecha 16 de octubre de 2013, fijándose el tercer día de despacho siguiente al presente para la comparecencia de los testigos promovidos por ambas partes.
En fecha 21 de octubre de 2013, mediante actas separadas insertas a los folios 65 al 68, ambos inclusive, se dejó constancia de la no presencia de los testigos promovidos por ambas partes.
En fecha 06 de noviembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandante Gustavo Ferrero y solicitó la fijación de nueva oportunidad para los testigos promovidos; lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de noviembre de 2013.
Mediante actas separadas de fechas 13 de noviembre de 2013, insertas a los folios 72 y 73, se dejó constancia de la no comparecencia de las testigos promovidas por la parte demandante.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se fija la causa para informes.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Antonio Pacifico Palmieri, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2.008, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que su último domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Las Corinas I, Sector Las Mercedes, calle El Cuvi, casa s/n, Puerto Cabello, estado Carabobo.
• Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
• Que en fecha 12 de febrero de 2012, tuvo que huir de su vivienda, por causas vinculadas a conductas excesivas de violencia verbal, gestual, persecución y acoso, entre otras cosas, por parte de su cónyuge Antonio Pacifico Palmieri, causándole daño psicológico, insultándola en la casa y en la calle sin motivos aparentes mas que un mal humor perenne, sin importarle que familiares, vecinos y amigos vieran y escucharan las injurias e insultos proferidos en su contra, teniendo que escuchar en ocasiones su hijo habido en su anterior matrimonio, los insultos que le decía su cónyuge de manera grosera; al punto de llegar a amenazarla con un arma de fuego.
• Que a la presente fecha ha recibido amenazas de parte del ciudadano Antonio Pacifico Palmieri, incluso a través de terceros; que le han llegado comentarios que aun profiere injurias y la difama ante sus conocidos, situación esta que la obligo a denunciarlo ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 01/12/2012 y 04/12/2012. Que todos los hechos narrados hicieron imposible la vida en común y no tiene la menor intención de reconciliación, ya que generó para ella y para su hijo una inestabilidad tanto emocional como social, debiendo tomar la determinación de proponer una separación de hecho de la vida en común y solicitarle a este el divorcio en muchas oportunidades y visto que desde entonces están separados por la razón antes mencionada y agotando la vía de la conciliación no ha logrado que el ciudadano Antonio Pacífico Palmieri acceda a divorciarse motivo por el cual lo demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 3ª del artículo 165 del Código Civil Venezolano vigente.
• Que de dicha sociedad conyugal se adquirieron los siguientes bienes: a) Acciones suscritas en razón social “INVERSIONES VASQUEZ PACIFICO, C.A.”, entidad mercantil de la cual se posee el cincuenta (50%) de las acciones, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.378-A, Número 50 de los Libros respectivos, que anexa marcado “C” en copia simple. b) Un vehículo: Tipo: Moto, Marca: Keeway; Modelo: TX (enduro), placa AF7W39A, Serial de Chasis: 812K2KE20BMDD4158; Serial del Motor: KW16FML1525561, adquirido en fecha 26 de septiembre de 2011, anexo marcado “D” en copia simples.
• Que promueve para que sean evacuados en su oportunidad legal el testimonio de las ciudadanas Olga Elena Vásquez Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.448 y Neyda Mildred Vásquez Hernández, cédula de identidad Nº 12.426.676. Asi como las documentales mencionadas supra y ratificadas como medios de pruebas a ser promovidas en su oportunidad legal.
• Que por cuanto su separación fáctica se debió a excesos e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil vigente, demanda al ciudadano Antonio Pacifico Palmieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.743.693, actualmente residenciado en la Urbanización Las Corinas I, sector Las Mercedes, calle El Cuvi, casa s/n Puerto Cabello, Estado Carabobo por Divorcio. Finalmente solicitó que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decretada con lugar en la definitiva.
.ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente compareció el demandado asistido de abogado y manifestó:
• Negó, rechazó y contradijo categóricamente los hechos narrados por la demandante, indicando ser falso de toda falsedad las causas vinculadas a conductas excesivas de violencia verbal, gestual, persecución, difamación y acoso a las que se hace referencia en el libelo de la demanda.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, lo que en el caso de autos se traduce en el maltrato verbal del cónyuge demandado, ejecutado de manera frecuente según lo señala la cónyuge demandante. La parte actora manifiesta haber sido objeto de reiteradas agresiones verbales y psicológicas que lo degradaban públicamente ante sus familiares amigos e hijo. Por su parte el demandado en la oportunidad legal correspondiente rechazó negó y contradijo la demanda incoada en su contra.
De esta manera, y de conformidad con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir que de acuerdo a los hechos afirmados en el libelo, y a la negativa del demandado, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante.
La doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso de autos se subsume dentro de dichas condiciones. La Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala: “el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador”
Asimismo, tal y como lo establece la autora se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Antonio Pacífico Palmieri y Mariela Josefina Vásquez Hernández, en fecha 13 de diciembre de 2008, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Asimismo junto con el libelo acompañó copia certificada de documentos privados relativos a donación de arma y factura, los cuales no tienen valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia fotostática de acta constitutiva de la entidad mercantil INVERSIONES VASQUEZ PACIFICO C.A, la cual es desechada de este juicio al no aportar ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. También acompañó copia fotostática de certificado de origen y factura de un vehículo tipo motocicleta, desechadas de este juicio al no aportar ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Copia fotostática de escritos consignados por la parte demandante ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales desecha este Tribunal en virtud que no contienen elementos que prueben la causal de divorcio invocada por la parte actora, toda vez, que no determinan ni la existencia de un juicio incoado contra el demandado, ni menos condenatoria que contribuya a fundamentar la causal invocada como motivo del divorcio.
Asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas Olga Elena Vásquez, cédula de identidad No. 3.894.448, y Neyda Mildred Vásquez Hernández, cédula de identidad No. 12.426.676, quienes en las oportunidades correspondientes no comparecieron ante el Tribunal a rendir declaración, razón por la cual no son apreciadas.
Por tanto, al no aportar prueba alguna la parte demandante que demuestre que el ciudadano Antonio Pacifico Palmieri, hubiere realizado conductas que impliquen los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, hechos estos en los cuales fundamento la demanda, y que tenía la carga de demostrarlos, conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, su pretensión sucumbe por falta de pruebas.
Por otra parte, para armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que señala “… que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararan con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este procedimiento la demandante solamente alegó, pero no probó los hechos constitutivos de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, razón que forzosamente conlleva a este Tribunal a declarar improcedente la demanda por divorcio intentada por la ciudadana Mariela Josefina Vásquez Hernández, fundamentada en la causal 3ª del Código Civil. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Demanda por Divorcio Ordinario fundamentada en la Causal 3ª del Código Civil, incoada por la ciudadana Mariela Josefina Vásquez Hernández, contra el ciudadano Antonio Pacífico Palmieri, antes identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo a los diecisiete días del mes de marzo de 2014, siendo las 11 horas con 58 minutos de la mañana. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Abogada Raiza Lena Delgado Vargas


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Raiza Lena Delgado Vargas