REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000160
ASUNTO: GP31-V-2012-000160

DEMANDANTE: Lina Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.839.971, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: Abogada Hilda Agreda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877
DEMANDADO: Ramón Reneldo Galíndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.510.167
ABOGADA ASISTENTE: Yudith Miranda, inscrita en el Inpreabogado el No. 88.221
EXPEDIENTE No. GP31-V-2012-000160
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2014-000022 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Lina Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.971.179, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por la abogada Hilda Agreda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877. Cumplida con la formalidad de la distribución, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012, se admite la demanda ordenándose la citación del ciudadano Ramón Reneldo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.971.179, en su carácter de hermano del fallecido Nerio Antonio Galíndez, librándose a tales efectos despacho de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por encontrarse el mencionado ciudadano domiciliado en Cocorote, Estado Yaracuy. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado con interés directo y manifiesto a los fines de su comparecencia al juicio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Hilda Agreda, cédula de identidad No. 4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy comisión, sin cumplir, por falta de impulso procesal; agregada a los autos mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012.
En fecha 05 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Ramón Reneldo Galíndez, cédula de identidad No. 7.510.167, asistido por la abogada Yudith Miranda, Ipsa No. 88.221, a los fines de citación.
En fecha 14 de mayo de 2013, la Juez Provisoria abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicita el emplazamiento mediante edicto, conforme al artículo 507 del Código Civil.
Mediante auto resolutorio dictado en fecha 12 de junio de 2013, se reformó el auto de admisión de la demanda. En tal sentido, se ordenó la publicación del Edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se dio por valida la citación del ciudadano Ramón Reneldo Galíndez.
En fecha 20 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó publicación de edicto; agregada a los autos en fecha 22 de julio de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2013, concluido el lapso probatorio, se fijó la causa para informes.
En fecha 21 de enero de 2014, se dejó constancia de la no presentación de informes, en tal sentido, se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en su libelo:
Que para fines legales que le interesan solicita a este Tribunal se declare la unión concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano Nerio Antonio Galíndez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.482.360, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que convivió con el mencionado ciudadano en un inmueble que les sirvió de hogar en La Sorpresa, calle 49, casa sin número, Puerto Cabello, estado Carabobo, por un lapso de de más de veinte (20) años, específicamente desde el año 1.971, donde fueron conocidos como pareja, prodigándole amor y tratándose como marido y mujer delante de familiares y amigos hasta el día de su muerte ocurrida en fecha 27 de mayo de 1.993, fecha en que cumplió con el penoso deber de sepultarlo en la tierra de su madre.
Que a la hora de su muerte solo tenia un hermano vivo, el ciudadano Ramón Reneldo Galíndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.510.167, con domicilio en Cocorote, Urbanización La Pradera, calle H, Nº 05, Estado Yaracuy, el cual deberá ser llamado a este Tribunal aun cuando no aparece en el acta de defunción.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Félix Sánchez Hernández y Argenis González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.599.494 y 7.586.492, respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en el Municipio Veroes, estado Yaracuy.
DE LA CONTESTACIÖN
Por su parte la persona citada ciudadano Ramón Reneldo Galíndez, no compareció al juicio a presentar escrito de contestación.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene carácter vinculante, se delinearon los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, se estableció que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
También quedó establecido en la mencionada sentencia que el concubinato requiere de declaración judicial, y que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. En tal sentido, definió la sentencia la unión estable: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto jurídico amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”
Por su parte la doctrina, ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Sea público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
En el caso de autos, la ciudadana Lina Guevara, pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Nerio Antonio Galíndez, desde el año 1971 hasta el día de su muerte el 27 de mayo de 1993.
Ahora bien, partiendo de los medios probatorios que la parte actora incorporó al proceso se tiene: Acompañó la parte actora copia fotostática del acta de defunción No. 228, Tomo I, Año 1.993, que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores y del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no aporta ningún elemento que pruebe la unión concubinaria alegada por la parte actora.
De igual forma, se evidencia de los autos que la parte actora no promovió ningún otro medio de prueba a los fines de probar los hechos alegados, solo la promoción de los dos testigos mencionados en el libelo, los cuales tenia el deber la actora de promoverlos en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que les fuese fijada oportunidad para su evacuación, actuación procesal que no ocurrió.
De esta manera, es evidente que no existe en el expediente ninguna prueba que determine que efectivamente entre la ciudadana Lina Guevara y el hoy difunto Nerio Antonio Galindez, existió una vida común, con una relación permanente, notoria y estable, con una fecha cierta de cuando comenzó dicha unión, pues tal como lo establece la sentencia antes citada, quien tenga interés en que se declare la unión alegada debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven.
Por lo tanto, cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria el interesado debe probar la existencia de tal unión, carga probatoria que incumbía en el caso de autos a la parte actora aún cuando nadie compareció a realizar oposición, por lo que, al no haber aportado prueba alguna que determine la veracidad de lo alegado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así, se declara.


CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Lina Guevara, contra el ciudadano Ramón Reneldo Galíndez, en su carácter de hermano del fallecido Nerio Antonio Galíndez, todos antes identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los diecisiete días del mes de marzo de 2013, siendo las 02 horas con 25 minutos de la tarde (02:25 PM). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abog. Raiza Lena Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.


La Secretaria

Abog. Raiza Lena Delgado Vargas