REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000026
ASUNTO: GP31-V-2012-000026


DEMANDANTE: Lina Mercedes Pérez Arteaga, cédula de identidad Nº 3.895.745.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Braian Doubront inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.868.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria .
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000026.
RESOLUCIÓN No.: 2014-000023 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
El presente asunto se encuentra referido a demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Lina Mercedes Pérez Arteaga, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.895.745, de este domicilio, asistida por el abogado Braian Doubront, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.141.868. Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal, admitiéndose dicha demanda en fecha 14 de marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos o cualquier interesado del fallecido Pedro Antonio Moreno Pinto, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.577.549, todo de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2012, la demandante confirió poder bajo la forma de apud-acta al abogado Braian Doubront, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.868.
En fecha 06 de julio de 2012, compareció el abogado Braian Doubront y consignó los ejemplares de los Diarios La Costa y El Carabobeño donde aparecen las publicaciones del edicto; los cuales fueron agregados por auto de fecha 09 de julio de 2012, en esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con la fijación del edicto en la cartelera.
En fecha 14 de mayo de 2013, la Jueza Provisoria, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN ORDINARIA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso bajo examen, de la revisión de las actas procesales se evidencia que agregado a los autos los edictos en fecha 09 de julio de 2012, transcurrieron desde el 1º de julio de 2012, hasta el 14 de agosto de 2012, 36 días continuos. Posteriormente, al reiniciarse las actividades después del receso judicial transcurrieron desde el 17 de septiembre de 2012, hasta el 10 de octubre de 2012, 24 días continuos para completar los 60 días continuos señalados en los edictos para la comparecencia de los herederos desconocidos o interesados del fallecido Pedro Antonio Moreno Pinto. Transcurrido dicho lapso, y en caso de no comparecer persona alguna se designaría defensor judicial con quien se entenderían las diligencias del proceso, actuación que correspondía solicitarla a la parte actora. Evidenciándose de las actas procesales, que desde el 11 de octubre de 2012, día siguiente al vencimiento de los sesenta días continuos hasta la fecha 17 de marzo de 2014, ha transcurrido con creces el lapso de un año señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora solicitará la designación del defensor judicial, lapso en el cual operó opere la perención ordinaria, inclusive descontando los días en los cuales el Tribunal se encontró sin despacho hasta el abocamiento de la Juez Provisorio.
Por lo tanto, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado desde 11 de octubre de 2012, sin ningún acto de impuso procesal que correspondía a la parte actora, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Lina Mercedes Pérez Arteaga, antes identificada. Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los diecisiete días del mes marzo de 2013, siendo las 2 horas con 56 minutos de la tarde. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado