REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 10 de marzo de 2014
203° y 155°
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y visto los escritos presentados por la Orycka Fuenmayor, titular de la cédula de identidad n° V-17.258.979, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 125.390 en su carácter de apoderada judicial Grupo de Maquinarias y Equipos, C.A, constante de dieciocho (18) folios útiles el 06 de febrero de 2014 y por la abogada Maria Agrafojo, titular de la cédula de identidad n° V- 8.838.358, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 35.355 en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, constante dos (02) folios y dos (02) anexos el 17 de febrero del corriente año; estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En relación a las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente en el CAPITULO II, las cuales fueron reproducidas evidenciándose que se encuentran inserta al expediente, este tribunal admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la representación de la República en su escrito de pruebas, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Accidental,

Abg. Dhennys Tapia.

Exp. N° 3061
JAYG/dt/ycv