REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE.-
XOMAR ENRIQUETA VILAS ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.455.451, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE.-
ANGEL SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.726, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUATUR
EXPEDIENTE: Nro. 11.431

La ciudadana XOMAR ENRIQUETA VILAS ARRIOJAS, asistida por el abogado ANGEL SILVA, el día 11 de octubre de 2012, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de octubre de 2012, bajo el No 11.431, y el curso de Ley.
Consta asimismo que, este Tribunal, en fecha 29 de octubre de 2012, dictó un auto, en el cual, evidenciado como fue que entre los recaudos acompañados no constaba la copia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de España, instó a la solicitante a los fines de que consignara dicho instrumento, por lo que este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) El escrito de solicitud de exequatur, en el cual se lee:
“…Yo XOMAR ENRIQUETA VILAS ARRIOJAS… asistida por el abogado ANGEL SILVA… ante Usted ocurro a los fines de exponer:…
…por las razones expuestas pido a este Tribunal se sirva otorgarle a la sentencia objeto de la presente solicitud la fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente EXEQUATUR con todos los pronunciamientos de Ley…”
b) Auto dictado en fecha 29 de octubre de 2012, por este Tribunal, en el cual se lee:
“Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que de los documentos consignados por la cuidada XOMAR ENRIQUETA VILAR ARRIOJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.455.451, no consta la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de España, debidamente legalizada y apostillada, en consecuencia, este Tribunal insta a la precitada ciudadana, a los fines de que CONSIGNE dicho documento en un lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a la presente fecha.”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, en fecha 29 de octubre de 2012, fue recibido por distribución en este Tribual Superior Civil, la solicitud de Exequatur formulada por la ciudadana XOMAR ENRIQUETA VILAR ARRIOJAS, asistida de abogado. Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2012, revisadas las actuaciones se dictó un auto, mediante el cual se instó a la parte solicitante a los fines de que consignara copia certificada de la Sentencia de divorcio debidamente legalizada y apostillada en un lapso de setenta y dos (72) horas.
En este sentido, es de observarse que, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de su reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Siendo criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, el que:
“…Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se expresó así:
“…Siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
En igual sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 15 de enero del 2002, Exp. Nº 0821-00, asentó:
“…Por otra parte, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….
…Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace…”
Siendo que, de la lectura del expediente se observa que en este Tribunal la última actuación de la parte actora lo fue en fecha 11 de octubre de 2012, y desde día hasta la presente fecha, no realizó ninguna otra actuación que constituyese un impulso procesal válido; por lo que al haber transcurrido hasta el día de hoy un (1) año, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la prescripción extintiva de un (1) año en las acciones personales; es por lo que, evidenciado como fue falta de interés de la solicitante en la presente causa, SE DECLARA LA PERENCION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO