REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071 y 11.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
JESÚS ALIRIO HERNÁNDEZ GRANADA y MAYERLING DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ.
MOTIVO.-
EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 11.757
En el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JESÚS ALIRIO HERNÁNDEZ GRANADA y MAYERLING DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 04 de mayo de 2009, por el abogado SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 07 de octubre de 2013.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de octubre de 2013, bajo el No. 11.757, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, actuando en nombre y representación de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito contentivo de informes, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JESÚS ALIRIO HERNÁNDEZ GRANADA… asistido por el abogado APARICIO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para continuar tramitando la presente solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”
b) Diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por el abogado SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
c) Auto dictado en fecha 07 de octubre de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada el día 04 de febrero de 2009, formulada por el ciudadano JESÚS ALIRIO HERNÁNDEZ GRANADA, asistido por el abogado APARICIO HERNÁNDEZ.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
En el caso de autos, se hace necesario traer a colación lo que debemos entender por la competencia; la cual puede ser definida, como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Se conjugan diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Siendo necesario traer a colación el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio…”
41.- “Las demandas a que se refieren el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar…
…Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
El Maestro LUIS LORETO, en su obra “Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, señala que: la normativa contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial, tanto del artículo 40 como del artículo 41, son competencia “Subsidiarias”, es decir, que no se aplica una en defecto de la otra, sino que por el contrario, responden al principio: “Actor Sequitur Forum Rei”, caso en el cual la Ley faculta al actor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tres fueros: 1) el Forum Contractus, que se establece en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, pero que adicionalmente exige a la norma, que el demandado se encuentre en el mismo lugar; 2) el Forum Rei Sitae, relativo al lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de la demanda, aunado además, a que el demandado se encuentre en el mismo lugar; y 3) el Forum Solutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que presume el conocimiento de las partes, porque es allí, donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación.
En el caso sub examine, se hace necesario precisar, que en fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior Civil, dictó sentencia interlocutoria en el Expediente signado con los Nros. 11.773 (nomenclatura de esta Alzada) y 20.585 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo), en la cual al dirimir el recurso de regulación de competencia formulado por los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, declaró que, el competente para conocer de dicha causa, vale señalar, Ejecución de Hipoteca, incoada por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JESUS ALIRIO HERNANDEZ GRANADA y MAYERLING DE LOS ANGELES GUTIERREZ DE HERNANDEZ, lo era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de lo que se desprende por notoriedad judicial que el competente para conocer de la presente apelación lo es un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, al constituir criterio diuturno de las disímiles Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que de existir una jurisdicción especializada en la satisfacción del interés público, debe ser ésta la que debe entrar el conocimiento de la causa, en observancia a los principios contenidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, considera esta Alzada conforme a derecho, el declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2009, y DECLINAR LA COMPETENCIA en un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JESÚS ALIRIO HERNÁNDEZ GRANADA y MAYERLING DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al referido Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 087/14. Se remite el presente expediente, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, mediante Oficio No. 041/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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