REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.001.008, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.140 y 54.504, respectivamente, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.380.873 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA:
JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.257, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 11.705.-
El ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en fecha 24 de octubre de 2011, demandó por DAÑO MORAL, a la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 06 de diciembre de 2011, y se admitió el 14 de diciembre de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 17 de enero del año 2012, el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, otorgó poder apud acta a los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS.
En fecha 08 de marzo de 2012, la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, mediante escrito solicitó la perención de la instancia; así mismo y en esa misma fecha, opuso cuestiones previas.
En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas, y en esa misma fecha, el referido ciudadano mediante escrito, solicitó la desestimación de la perención.
El Juzgado “a-quo” el día 30 de abril de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró como subsanada correctamente la cuestión previa.
En fecha 02 de agosto del año 2012, la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, asistida por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 1º de octubre de 2012, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionante LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, presentó escrito de pruebas.
El Juzgado “a quo” en fecha 22 de mayo del año 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 03 de junio de 2013, el abogado MARIO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de junio de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 25 de julio de 2013, bajo el No. 11.705, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado actor, en fecha 22 de octubre de 2013, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en el cual se lee:
“…la presente demanda tiene por objeto obtener por parte de la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ… a través de la indemnización por concepto de Daño Moral causados por la ya mencionada ciudadana a consecuencia de la temeraria e infundada demanda que por VICIOS DE CONSENTIMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, del contrato de cesión de derechos de posesión y propiedad que suscribí, con la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE GUARENAS, contrato este que mas adelante se narra, intentó en mi contra la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ… cuya demanda cursó por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia. Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 7.977 de las nomenclaturas internas que lleva ese Tribunal… De lo cual se evidencia claramente la temeraria pretensión y los Daños Morales causados, y las consecuencias del interprocesal, toda vez que dicho juicio fue declarado SIN LUGAR, y esto trajo como consecuencia la terminación del mismo con la correspondiente condenatoria en costas, costos y los daños y perjuicios, daños morales y materiales causados… la ciudadana MARÍA AURORA GUARENA HERNÁDEZ… en atención al documento de cesión de derechos de posesión y propiedad, de fecha veintinueve (29) de mayo del año 2008, documento éste debidamente autenticado por ante el Registro con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo Guigue Valencia. Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 8, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones por ante esa Oficina de Registro con funciones Notariales, donde la ciudadana MARIA HERNÁNDEZ DE GUARENA quien era venezolana, de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.131.903, de este domicilio quien actuó y me vendió como propietaria de un (01) inmueble (unas bienhechurias, casa de habitación), que se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno en el Barrio Brisas de aeropuerto, en Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo… Es el caso que en fecha nueve (09) del mes de junio del año 2010, siendo las tres y tremta de la tarde (3:30 p.m). previa habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a practicar citación personal en mi contra, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA AURORA GUARENA HERNADEZ... del inmueble bienhechurías de mi propiedad que se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno en el Barrio Brisas de aeropuerto, ubicadas en Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a objeto de practicar mi citación personal, sobre la demanda del inmueble del cual soy propietario, alegando en la demanda VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, una vez allí constituido el alguacil me citó…” “…Como ya dije anteriormente, a consecuencia de haberme demandado, ponerme al escarnio Público y en la calle; así las cosas ciudadana Juez, para la fecha de la fffáctica de mi citación, tenía en funcionamiento y en plena producción dos (02) Registros Mercantiles los cuales indico a continuación:
PRIMERO: BOTÁNICA EL ABUELO MORALES, debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo, de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2004, inscrito bajo el ) Búmero 99, Tomo 4-B, según se evidencia de la copias simple del mismo que consigno al presente escrito marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: VARIEDADES GIGI GUARENAS, debidamente Registrado por «ite el Registro Mercantil Segundo, de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha primero (01) de marzo del año 2007, inscrito bajo el número 60, Tomo 2-B, segun se evidencia de la copia simple del mismo que consigno al presente escrito marcado con la letra “C” Más el tratamiento médico.
Cuando se practicó mi citación personal en fecha 09 de junio del año 2010, en los meses subsiguientes tuve que cerrar mis dos (02) Fondos Mercantiles por lo que dejé de percibir el dinero producto de mi trabajo en los dos (02) Fondos Mercantiles, causándome esto daños morales irreparables… En el caso que nos ocúpale fundamento de la responsabilidad de la ciudadana MARÍA AURORA GUARENA HERNÁNDEZ, se encuentra en el hecho que produjo el resultado, una demanda temeraria e infundada, razón por la cual me vi precisado a buscar protección de mi patrimonio y blindar, jurídicamente, el bien sometido, injustamente a un proceso jurídico temerario, lo que me condujo el tener que asumir una carga pecuniaria indebida, involuntaria que no tiene origen en propia voluntad, si no en la apertura de proceso judicial injustificado y temerario, anuncio y formalizaciones de recursos audaces y en general actuaciones procesales indebidas que recargan, distraen y retrasen la importante labor de nuestros tribunales, con su secuela adicional de injustificables perjuicios contra los administrados. El daño se causa por no haber tenido motivos racionales para litigar. El poseer la facultad de litigar no significa en modo alguno que su ejercicio obedezca a un motivo racional.
De dicho hasta ahora, se deduce con mediana claridad que la ciudadana MARÍA AURORA GUARENA HERNÁNDEZ, ejerció la acción judicial con marcada temeridad, por cuanto ella conocía y estaba consciente de la venta que hizo su madre, desde hace mucho tiempo antes de accionar, lamentablemente, personas sin ningún escrúpulo, se valen de la legislación patria, que nos confiere facultades y facilidades procesales que permiten que los ciudadanos demandar a otros abusando de tales derechos, pero con malicia procesal y temeridad, como lo es el caso que nos ocupa, de allí se deriva que el proceso incoado en mi contra se demostró fehacientemente que la demandante ciudadana MARÍA AURORA GUARENA HERNÁNDEZ, no ignoraba la compra del irmaueble y legalidad, en consecuencia, por haber persistido en su actitud, a sabiendas de su sin razón legal y procesal, actuó con temeridad y mala fe causándome el daño patrimonial y moral antes señalado, de manera tal que se encuentra obligada a resarcir los daños morales causados por su irrito accionar. Ciudadana Juez, una vez practicada mi citación personal antes mencionada, me puse en contacto con la ciudadana MARÍA AURORA GUARENA HERNÁDEZ... demandante en el juicio antes mencionado, quien me manifestó conjuntamente con su abogado y luego de varias conversaciones, al requerimiento que formalmente les hice a los fines de hacerle entender, que soy el propietario de las bienhechurías objeto de la demanda y la respuesta fue negativa. Finalmente no llegamos a ningún acuerdo, fa que en todo momento la parte actora no me reconocería los derechos de la «cuta de las bienhechurías y los daños morales que me causó. La ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNÁDEZ... donde le manifesté que debía responder por los daños Morales que me causaría a consecuencia de la demanda interpuesta en mi contra y de mi citación del día 09 de junio del año 2010...
...Por lo antes expuesto, es la razón por lo que vengo a esta instancia a demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, por DAÑO MORAL, a la ciudadana MARÍA AURORA GUARENA HERNÁDEZ… en su carácter expresado en el contrato de cesión de derechos de posesión y propiedad, suficientemente identificado en la presente demanda, del cual soy su único propietario, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), equivalente a diez mil doscientas cincuenta y seis con cuarenta y una (10.526.32), unidades tributarias, suma ésta que discrimino de la siguiente forma: PRIMERO: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de Daño Moral, que me causo con su temeraria pretensión. SEGUNDO: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, calculadas prudencialmente por este tribunal y TERCERO: Solicito que en la definitiva se ordene la corrección monetaria en suma de dinero que debe pagarme la demandada, en razón de la perdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, hecho notorio relevado de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha corrección monetaria se haga a través de una experticia complementaria del fallo, ordenada por este Tribunal
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, en el cual se lee:
“…NO PROCEDENCIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA El demandante pretende cobrarme un daño moral sin sujetarse a lo que dispone el artículo 1.196 del Código Civil. Este artículo en cuestión establece lo siguiente;
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente , acordar una indemnización a la victima en el caso de lesión corporal , de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia , a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
Sobre esta materia, de manera particular sostuvo la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia;
Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral, es el llamado “Hecho generador del daño moral” o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la fíliación cuyo petitum doloris se reclama probado que sea el hecho generador del daño moral lo que procede es una estimación.
Al decidirse una reclamación por daño moral, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso, lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tiene la misma intensidad, por las razones que puedan influir en ellos para llegar a una indemnización…
…De allí que debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la lucta de la victima y la llamada escalada de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad”, si se analiza, la demanda de daño morales intentada en mi contra por el ciudadano: LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, se puede constatar que misma adolece de los presupuestos procesales para su procedencia, toda vez que la parte demandante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos tanto por la Sala Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ese tipo de demanda; vale decir “El conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum dolores se reclama”
Por el contrario, hace depender su reclamación (daño moral) de una aceptación de patrimonio, al tener que contratar servicios de abogados para defenderse de la demanda que interpuse en su contra, lo que según su decir “ se vio precisado a buscar la protección de su patrimonio y blindar jurídicamente el bien sometido injustamente a un proceso jurídico temerario, lo que condujo tener que asumir una carga pecuniaria indebida e involuntaria”. Agregando en el libelo lo siguiente: “El daño se causó por no haber tenido motivos racionales para litigar”
Es por ello que rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda que por daños morales resigue por ante este Tribunal este ciudadano; por cuanto no es cierto que por el hecho de haber ejercido el derecho a demandarlo por vicios de consentimiento, daños y perjuicios y daño moral al hoy demandante, LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, en virtud del contrato de cesión de derechos y posesión y propiedad que suscribió con la ciudadana: MARIA HERNANDEZ DE GUARENAS lo que lo obligó a contratar los servicios profesionales de abogados le hayan causado un daño moral;
Por otro lado no es cierto que por el hecho que el alguacil del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo haya tratado previa la habilitación del tiempo necesario practicar su citación en …” No es cierto que por el hecho de haber tenido que afrontar dicho proceso por ese motivo, tuvo que cerrar “BOTANICA EL ABUELO MORALES” y “ VARIEDADES GUGI GUARENAS”, mucho menos que por este hecho le haya causado un daño moral, ya que consta en la copia fotostática certificada que corre en los autos expedida por la Secretaria del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que en fecha 15 de junio de 2.010 confirió poder Apud- Acta a los abogados; NANCY ELIZABETH GOCOECHEA GOMEZ Y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO...
…Con respecto a la corrección monetaria solicitada es criterio de las distintas
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de reclamación de
daños morales no es procedente solicitar su corrección. De esta manera dejó contestada esta demanda…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de mayo de 2013, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, mediante sus apoderados judiciales Abg. MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS contra la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE GUARENAS… en consecuencia, se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
d) Diligencia de fecha 03 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano MARIO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de junio de 2013, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copias certificadas del Expediente Nro. 7.977, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ contra el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, marcado con la letra “A”.
En relación a dichas copias, este Sentenciador observa que las mismas no fueron tachadas de falso por la accionada, razón por la cual se aprecian, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; evidenciándose que la referida demanda incoada por la ciudadana MARIA AUROARA GUARENA HERNANDEZ, por nulidad de contrato de cesión de derechos e indemnización de daños y perjuicios, contra el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, fue declara sin lugar, por el Juzgado Cuarto de Municipio; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática simple de documento de propiedad de inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, marcado “B”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la propiedad que ostenta la demandada de autos, ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la accionante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invoca a su favor el mérito favorable que arrojan las actas.
Siendo criterio jurisprudencial el que, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado “A”, informes contables certificados por un contador público (Balance General año 2010 y Estado de Ganancias y Pérdidas), de la Sociedad Mercantil BOTÀNICA EL ABUELO, que funcionaba desde el año 1990, en la avenida Bolívar de Flor Amarillo, local signado con el Nro. 65-A. Asimismo, marcado “B”, informes contables de la sociedad mercantil VARIEDADES GIGI GUARENAS, (Balance General año 2010 y Estado de Ganancias y Pérdidas) que funcionaba desde el año 1990, en la avenida Bolívar de Flor Amarillo en el local signado con el número 65-B; los cuales al haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, por el tercero emisor de dichos documentos privados por ante el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de octubre de 2012, se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los estados financieros de las sociedades mercantiles BOTANICA EL ABUELO MORALES al 31 de agosto de 2010; y VARIEDADES GIGI GUARENAS al 31 de agosto de 2010; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Factura Nro. 000080, de fecha 29 de mayo de 2012, expedida por la Médico Psiquiatra Marianella Ruiz Roa; y factura Nro. 004778 de fecha 23 de mayo del año 2012, emitida por el Psicólogo Clínico Ladynela Sandoval, marcadas “C”. Factura Nro. 000551 de fecha 06 de agosto de 20120, emanado de la Psicóloga Especialista en Proceso de Aprendizaje Lic. Cándida Chávez Tamayo, marcado “D”. Informes médicos emanados de los Dres. Marianella Ruiz Roa, Psiquiatra; Dra. Ladynela Sandoval T., Psicólogo y Lic. Cándida E. Chávez Tamayo, Psicólogo, marcados “E y F”. Informe emanado de la Psicólogo Clínico Ladynela Sandoval, de fecha 23 de mayo de 2012, marcado “G”. Informe médico emanado de la Dra. Marianella Ruiz R., Especialista en Psiquiatría Infantil y Juvenil, Psiquiatría del Adulto, marcado “H”.
Dichos instrumentos al constituir documentos “privados”, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, para que puedan tener valor probatorio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no evidenciarse a los autos que los mismos hubieren sido ratificados, se desechan del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Legajo de fotografías de animales domésticos, entre los que se destacan caballos, conejos, y chivos en una parcela de terreno, marcado “J”.
Siendo que de dichos instrumentos fotográficos no puede precisarse su lugar de procedencia, y que los mismos hubiesen sido prueba de experticia para certificar su veracidad, de las mismas sólo se pudiese dar fe de las imágenes de los animales que contienen, por lo que se desechan de la presente cauda, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
5.- Prueba testimonial de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, ANGEL GUILLERMO ROJAS HEREDIA y MANUEL ALBERTO OTAIZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.146.761, 14.078.944 y 5.376.905, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 24 de octubre de 2012, a las 9:00, 10.00 y 11:00 de la mañana, comparecieron por ante el Juzgado “a-quo” los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, ANGEL GUILLERMO ROJAS HEREDIA y MANUEL ALBERTO OTAIZA MEJIAS, siendo que, el primero de ellos, al responder la pregunta TERCERA: “Diga el testigo si sabe las causa en las cuales el ciudadano Luis Fernando Morales Rivas dejó de trabajar en dicho establecimiento? Respondió: Me enteré por algunos comentarios en la comunidad…”; de lo que se evidencia que el mismo es un testigo referencial. En cuanto al testimonio del ciudadano ANGEL GUILLERMO ROJAS HEREDIA, al responder la pregunta SEXTA: “Diga el testigo como se enteró de la demanda de un familiar contra Luis Fernando Morales Rivas? Respondió: como fui promotor de Fundacomuna una compañera me comentó que al señor Luis Fernando le venía una demanda…”; lo que lo hace un testigo referencial. En cuanto a la declaración del ciudadano MANUEL ALBERTO OTAIZA MEJIAS; se aprecia al responder la pregunta TERCERA: “Diga el testigo si sabe las causa en las cuales el ciudadano Luis Fernando Morales Rivas dejó de trabajar en dicho establecimiento? Respondió: por lo que yo tengo entendido, se debía una demanda que le impuso su cuñada…”; de lo que se desprende que no tiene un conocimiento directo de los hechos, razón por la cual considera esta Alzada que el mismo es un testigo referencial.
En consecuencia, al observar este Sentenciador que los referidos deponentes no tuvieron conocimiento directo de los hechos que constituyen objeto del presente juicio, por lo que, tratándose de testigos referenciales, con base a la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda por DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, contra la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE GUARENA.
En fecha 24 de octubre de 2011, el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, demandó por DAÑOS MORALES, a la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, generados con ocasión de la supuesta demanda temeraria e infundada demanda que por Vicios de Consentimiento, Daños y Perjuicios y Daño Moral, con base al contrato de cesión de derechos de posesión y propiedad suscrito entre las partes, la cual cursó por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 7.977; la cual fue declarada sin lugar, lo que trajo como consecuencia la terminación del mismo con la correspondiente condenatoria en costas, costos, y de los honorarios judiciales que tuvo que cancelar para su defensa en dicho procedimiento. A su vez, la parte accionada al excepcionarse señala que, debe acreditarse el hecho generador del daño moral y que el ejercicio de su derecho a demandarlo le haya causado un daño moral.
El artículo 1.185 del Código Civil, prevé el ilícito civil, el cual puede ser generador tanto de daños morales como de daños materiales, al señalar que: “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Siendo de observarse que, los requisitos de procedencia de la acción de daños, lo constituyen: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, como es el Daño, el autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.
En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellos que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.
En cuanto a la Culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso.
Finalmente, la Relación de Causalidad, como tercer elemento de la responsabilidad civil, debe estar presente, pues para que el autor del daño, esté obligado a su reparación, éste ha de ser consecuencia directa de un hecho imputable al mismo, ya sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva), como por imputación expresa de la ley (responsabilidad objetiva).
Por lo que pasa esta Alzada a verificar, dentro de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar, el carácter culposo; y la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa.
Con relación al dolo, se hace necesario traer a colación el criterio sustentado por los Maestros PLANIOL y RIPERT, en su obra Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, al acotar que:
“…El Derecho de acudir a los Tribunales. Debido a la dificultad que tiene un litigante para apreciar lo fundado de sus pretensiones, y teniendo en cuenta que nuestro derecho sanciona la imprudencia con que haya obrado el condenado imponiéndole las costas y gastos del proceso, se exige, para que el ejercicio de la acción, la defensa o los recursos establecidos (4) impliquen la condena por daños y perjuicios que se haya realizado con una finalidad reprensible comprobada (1), o que lo injusto de ello o su inutilidad sean evidentes (2), o que impliquen el empleo de recursos ilegales, fraudulentos o vejaminosos (como el abuso de los recursos procesales o la iniciación de litigios) o hubiesen sido acompañados de alegaciones imprudentes o de una publicidad de tal naturaleza que perjudique la reputación…”.
Evidenciándose a los autos, que en el referido juicio, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, declaró que la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, no tenía cualidad para ejercer la pretensión de nulidad del contrato de cesión de derechos e indemnización por daños y perjuicios, ya que no actúo en representación con o sin poder de la sucesión que integra conjuntamente con sus hermanos y la condena al pago de las costas; sin que se desprenda que en dicho fallo se estableciese que la demandada hubiere actuado en abuso del derecho de acción que le concede el artículo 26 Constitucional, o que se hubiese decretado la existencia de un fraude procesal o fraude a la Ley, compartiendo esta Alzada el criterio del Juzgado “a-quo” en el sentido de que ello permite “…inferir que actuó en ejercicio del legítimo derecho de accionar y mucho menos aún puede considerar que la citación personal del ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, hubiere ocasionado un daño, sobre todo que con dicha actuación se le garantiza el derecho a la defensa…”, más aún cuando los derechos del hoy actor, ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, en todo caso, se verían satisfechos a través de la intimación de las costas a la que fue condenada la entonces accionante MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, al haber resultado totalmente vencida en dicho procedimiento judicial.
De lo que se desprende que, la sola circunstancia de interponer una demanda en ejercicio del derecho y garantía constitucional de acudir y accionar ante los órganos de administración de justicia, a efecto de dirimir un conflicto no constituye garantía de las resultas del mismo, puesto que, el demandado puede salir airoso al excepcionarse de lo pretendido; por lo que el solo hecho de que la demanda hubiese sido declara sin lugar no constituye elemento constitutivo y/o prueba de una conducta dolosa generadora per se, de daños y perjuicios; por lo que, al haberse evidenciado que la demanda primaria no fue declarada maliciosa, o en abuso del derecho de accionar, y constituyendo carga del accionante el probar “la conducta culposa”, no habiendo aportado a los autos ningún otro elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador de que efectivamente la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, actuó en forma culposa, en abuso de derecho, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso concluir que, no está presente el primer requisito de procedencia de la acción de daños, como lo es el dolo; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que los requisitos de procedencia de la acción de daños son concurrentes, al haberse evidenciado que no se encuentra presente el elemento dolo; la presente demanda por DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano LUIS RAMON MEJIAS MORALES, contra la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de mayo de 2013; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano LUIS RAMON MEJIAS MORALES, contra la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 089/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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