REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS ALBERTO LUPION VILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.006.448, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
AGUASANTA MAESTRACCI, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 74.305, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
SANDRA CAROLINA ANTON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.229.083, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FELIX MORILLO BLANCO, SILFREDO PEREZ DUQUE y CARMEN BAEZ ARANGUREN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.128, 12.287 y 27.095, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
PARTICIÓN
EXPEDIENTE: 11.703
VISTO los informes de las partes.

La abogada AGUASANTA MAESTRACCI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO LUPION VILA, en fecha 06 de diciembre de 2012, demandó por PARTICIÓN, a la ciudadana SANDRA CAROLINA ANTON SANCHEZ, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 12 de diciembre de 2012, y quien en fecha 18 de diciembre de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual dicho Tribunal se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil.
En razón de lo antes expuesto, transcurrido como fue el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el presente expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 29 de enero de 2013, y admitiendo la presente demanda en fecha 31 de enero de 2013.
Consta asimismo, que en fecha 06 de febrero de 2013, la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, ordenando el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2013, el abogado FELIX MORILLO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de contestación de la demanda y se opuso a la partición y liquidación del inmueble objeto del presente juicio.
El Juzgado “a-quo” el 19 de junio de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 27 de junio de 2013, el abogado FELIX MORILLO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 1º de julio de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a ese Tribunal, dándosele entrada el 25 de julio de 2013, bajo el No. 11.703, y el curso de Ley.
En esta Alzada, tanto, el abogado FELIX MORILLO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 13 de agosto de 2013, presentó escrito contentivo de informes; como, la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, en su carácter de apoderada actora, el 22 de octubre de 2013, presentaron escritos contentivo de informes.
Asimismo, en fecha 04 de noviembre de 2013, el abogado FELIX MORILLO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de observaciones; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO LUPION VILA, en el cual se lee:
“…En orden a que no ha sido posible lograr el convenimiento en la partición por parte de mi representado y la demandada, y en razón de que nuestro conferente, no está obligada a permanecer en comunidad… he recibido precisas instrucciones por su parte, para PROPONER FORMAL DEMANDA, COMO EN EFECTO LO HAGO DE PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION EN PARTES IGUALES DEL INMUEBLE Y SUS MEJORAS AMPLIAMENTE DESCRITAS EN EL PRESENTE LIBELO, en contra de la ciudadana SANDRA CAROLINA ANTON SANCHEZ; para que convenga en el pedimento de mi conferente, consistente en la partición, liquidación y adjudicación del inmueble…”
b) Escrito presentado por el abogado FELIX MORILLO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la Partición, Liquidación y Adjudicación en partes iguales del Inmueble y sus mejoras…”
c) Sentencia definitiva dictada el 19 de junio de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO SIN LUGAR la oposición a la partición interpuesta por el apoderado judicial del abogado FELIX MORILLO BLANCO… en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de partición intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO LUPION VILA… En consecuencia, se ordena la partición del bien inmueble constituido por un (1) terreno ubicado en el Barrio Santa Eduviges… SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor… luego que quede definitivamente firme el presente fallo…”
d) Diligencia de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por el abogado FELIX MORILLO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 1º de julio de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FELIX MORILLO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda por PARTICIÓN, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO LUPION VILA, contra la ciudadana SANDRA CAROLINA ANTON SANCHEZ.
Es de observarse que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida como la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes y/o distribución o repartimiento de un patrimonio, singularmente la herencia o una masa social de bienes, entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; en efecto, el artículo 777 textualmente dispone lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De lo que se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, el artículo 778 eiusdem señala:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…"
En cuya interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...”
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, debiendo enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición; es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor.
Siendo el caso que, solo si al contestar la demanda de partición, el accionado no formulare oposición o discusión sobre el carácter y/o la cuota que pretenden los interesados, aunado a que la acción se sustente en un instrumento fidedigno, que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual se lee:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola… en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…
…Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales…” (negrillas de este Tribunal)
En el caso sub examine se observa, que el Tribunal “a-quo” procedió a dictar sentencia sin aperturar el correspondiente lapso probatorio, lo que hace necesario acotar, que de conformidad con el artículo 389 del CPC, no habrá lugar a lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2°. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3°. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4°. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
Lo cual atañe al orden público procesal absoluto (cfr art. 344), dado el principio de que se juzgue conforme a verdad (ubi veritas ibi justitia), como garantía de la administración de justicia.
Ahora bien, la norma citada ut-supra, reúne en cuatro (4) supuestos los casos de no apertura del lapso probatorio, como una excepción al principio de preclusividad de los lapsos procesales y a la consecutividad de los actos y formas del proceso, en obsequio al principio de celeridad contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho civil que indica que las partes son las dueñas del proceso. La decisión de la causa como de mero derecho constituye una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el conocimiento del juez de las circunstancias que rodean el caso y su uso debe ser restrictivo; restringido únicamente a aquellos supuestos en que se verifiquen los extremos expresados en el referido artículo 389 del CPC.
Siendo que, en el presente caso, según se evidencia de las actas procesales, las partes debaten entre otros aspectos la partición sobre la supuesta comunidad existente sobre el inmueble objeto del presente juicio, y el hecho de que se haya presentado un documento fidedigno que demuestre la titularidad, no es óbice para que se aperture el lapso probatorio, puesto que, la declaratoria de una causa como de mero derecho, debe fundamentarse en la ausencia de discusión sobre los hechos que deban ser llevados a juicio (por lo que no se requeriría la apertura de lapsos probatorios); bastando el estudio de los actos y su subsunción en las Normas Constitucionales y Legales, por ser de mero derecho; lo cual no ocurre en el presente caso; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…"; jurisprudencia ésta vinculante para esta Alzada en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.
Por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso en ejercicio de una tutela judicial eficaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de junio de 2013, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de la apertura del lapso probatorio en el presente juicio de partición, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO LUPION VILA, contra la ciudadana SANDRA CAROLINA ANTON SANCHEZ, previa notificación de las partes; Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2013.- SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la apertura del lapso probatorio en el presente juicio de PARTICIÓN, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO LUPION VILA, contra la ciudadana SANDRA CAROLINA ANTON SANCHEZ, previa notificación de las partes.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. _089.1/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO