REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OSCAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.043.103 Y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA JOSE MARIÑO MORENO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.418.387 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
GIBSON JOSE TORRES LOPEZ, NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.356.093, V-10.928.427 y V-12.343.055, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO GIBSON JOSE TORRES LOPEZ.-
ELIAS PINTO OSORIO y MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.146 y 26.132, respectivamente, ambos de este domicilio.-
DEFENSORA AD LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO.-
MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 94.806, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: 11.702.-
VISTOS los informes de las partes.

El ciudadano OSCAR PEREZ, asistido por la abogada MARIA MARIÑO MORENO, en fecha 26 de abril de 2010, demandó a los ciudadanos GIBSON JOSE TORRES LOPEZ y NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, por NULIDAD DE VENTA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 27 de abril de 2010, y se admitió en fecha 11 de mayo de 2010, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la última citación, a dar contestación de la demanda.
Consta asimismo que, dada la imposibilidad de la practica de la citación personal de los accionados, a solicitud del ciudadano OSCAR PEREZ, asistido por el abogado ANTONIO SANCHEZ, el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de mayo de 2010, dictó un auto, en el cual acordó la citación de los demandados mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, 31/05/2010, el ciudadano OSCAR PEREZ, parte actora en el presente juicio, otorgó poder Apud Acta al abogado ANTONIO RAFAEL SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.362; quien por diligencia de fecha 08 de agosto de 2010, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 10 de junio de 2010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los accionados, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 09 de julio de 2010, el abogado ELIAS PINTO OSORIO, consignó instrumento poder que le fuera conferido por el co-demandado GIBSON JOSE TORRES LOPEZ, así como también conferido a la abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS.
En fecha 27 de julio de 2010, el abogado ANTONIO RAFEL SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor ad litem a los co-demandados NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO; lo cual fue acordado por lo que el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, designando como defensora judicial de dichos ciudadanos a la abogada MIRTA NAVAS, quien por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad litem de los co-demandados NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, presentó escrito de contestación de la demanda; y asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado ELIAS AUGUSTO PINTO OSORIO, en cu carácter de apoderado judicial del co-demandado GIBSON JOSE TORRES LOPEZ, presentó escrito, en el cual convino en nombre de su representado en todas y cada una de las partes en la demanda intentada en su contra, por simulación de venta, incoada por el ciudadano OSCAR PEREZ.
El Juzgado “a-quo” en fecha 25 de noviembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual homologó el convenimiento planteado por el co-demandado GIBSON JOSE TORRES LOPEZ.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que ha bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a -quo” en fecha 15 de julio de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda.
En fecha 02 de agosto de 2011, el abogado ANTONIO RAFAEL SANCHEZ, en su carácter de apoderado actor, solicitó se oficiara al Primer Circuito del Municipio Autónomo de Valencia, a los fines de que se ejecutara la referida sentencia; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ, mediante diligencia renunció al poder “apud acta” que le fuere otorgado por el ciudadano OSCAR PEREZ.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la parte actora, en fecha 04 de octubre de 2011, dictó un auto, en el cual decretó la ejecución forzosa de la referida sentencia en el presente juicio.
En fecha 14 de octubre de 2011, el ciudadano OSCAR PEREZ, asistido por la abogado MARIA EUGENIA PEREZ CHEJADE, solicitó la tasación de las costas y medida cautelar; por lo que en fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual fijó un lapso de diez (10) días de despacho a partir de esa fecha, para que se realice la tasación correspondiente.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual el Secretario de dicho Tribunal, ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO, dejó constancia de haber realizado la tasación de las costas y costos procesales en la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2012, el ciudadano OSCAR PEREZ, asistido por la abogado MARIA EUGENIA PEREZ CHEJADE, intimó al co-demandado de autos GIBSON JOSE TORRES LOPEZ, para que convenga en cancelar la tasación de las costas realizada por el Secretario del Tribunal “a-quo”.
En fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano OSCAR PEREZ, asistido por el abogado SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, presentó escrito de intimación al co demandado HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, de manera conjunta y solidaria con el ciudadano GIBSON JOSE TORRES LOPEZ, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,oo).
En fecha 25 de julio del año 2012, el ciudadano OSCAR PEREZ, otorgó poder apud acta a los ciudadanos CARMEN MERCEDES BAEZ ARANGUREN y SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.095 y 12.287, respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado “a-quo” dicto auto mediante el cual admitió la intimación de costas procesales, y decretó la intimación de los co-demandados, ciudadanos GIBSON JOSÈ TORRES LOPEZ, NORBELIS AVILA DE TORRES Y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, para que paguen la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,oo).
En fecha 23 de abril del año 2013, la abogada VICTORIA CAROLINA SIFONTES REYES, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el co-demandado HORACIO RAMIREZ, y quien en fecha 23 de abril de 2013, presentó escrito, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de apertura del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en el presente juicio.
En fecha 29 de abril del año 2013, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición del a causa al estado de otorgar la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por dicho Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del año 2013, la abogada VICTORIA CAROLINA SIFUENTES, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, solicitó la corrección de la fecha para ejercer recurso de apelación; lo cual fue acordado por el Tribunal “a-quo” por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013, indicando que la fecha de la sentencia lo es “15 de julio de 2011”.
En fecha 23 de mayo de 2013, la abogada VICTORIA CAROLINA SIFONTES REYES en su carácter de apoderada judicial del co-demandado HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2011, por el precitado Tribunal.
En fecha 04 de junio de 2013, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de autos, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de julio de 2011; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2013; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de julio del año 2013, bajo el No. 11.702, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 22 de octubre de 2013, las partes intervinientes presentaron escrito de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por el ciudadano OSCAR PEREZ, asistido por la abogada MARIA JOSE MARIÑO MORENO, en el cual se lee:
“...Soy acreedor de plazo vencido del ciudadano GIBSON JOSE TORRES LOPEZ… todo lo cual se evidencia de una Letra de Cambio emitida el TRECE (13) de agosto del año 2.009, con vencimiento el CATORCE (14) de septiembre del mismo año, cuyo librado aceptante lo es dicho ciudadano a la orden del ciudadano NICOLAS SOTO… por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), quien me endoso dicha cambiarla en forma pura y simple, a tenor de lo establecido en el artículo 421 del Código de Comercio, transmitiéndome en consecuencia todos los derechos derivados de la misma; la cual se acompaña al presente escrito marcada “A”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en fecha 10 de agosto del año 2009, dicho ciudadano GIBSON JOSE TORRES LOPEZ… conjuntamente con su cónyuge NORVELIS AVILA DE TORRES… procedió a efectuar una venta simulada, y en consecuencia fraudulenta a los efectos de insolventarse patrimonialmente al ciudadano HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO… sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta de dos (2) plantas sobre ella construida situada en la calle Nº 141- A de la Urbanización Prebo, Nº civico112-60, en Jurisdicción de la parroquia Urbana San José, del municipio Valencia del Estado Carabobo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000 00) cual se evidencia de documento de venta Protocolizado por ante el Registro Publico de Primer Circuito del Estado Carabobo, donde quedo anotado bajo el Nº 15, protocolo Tomo Nº 70, de fecha DIEZ (10) de agosto del año 2.009 el cual se acompaña marcado “B”, siendo que dicha venta adolece de serios vicios constituyen presunciones de la simulaci6n de la misma, puesto que dicho precio es un precio vil e irrisorio ya que, según la Sociedad de Tasadores de Venezuela, Capitulo Carabobo, el precio del metro de construccién donde esta ubicado el inmueble esta en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 7.000,00) y siendo que dicho inmueble según dicho documento de venta, tiene una superficie de construcción de CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (419,770 M2). Al hacer una simple operación aritmética de multiplicación de dicho metraje por el valor de cada etro de construcción, nos arroja un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES 2.938.390,00), aproximadamente, es decir, que dicha venta se efectuó por un tercio del valor real, lo cual evidentemente configura que estamos en presencia de un preco vil e irrisorio, lo cual conlleva la declaratoria de simulación de la presente venta y en consecuencia la nulidad de la misma. De igual manera se observa a este Tribunal, que en la presente venta no se especifico en el texto del documento a forma de pago de dicha venta, violentándose asi una Resolución Interna del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia dirigida a las Notarias y Registros en que se debe especificar la forma de pago, bien sea si es en efectivo o n través de cheque de Gerencia o en forma mixta, para que el funcionario otorgante pueda verificar el pago efectivo del valor de la venta lo cual evidentemente no se cumplió en el presente caso. Asi mismo, se observa a este tribunal la incapacidad manifiesta del comprador desde el punto de vista econòmico de adquirir dicho inmueble aun en ese valor irrisorio, ya que es una persona que no posee los suficientes ingresos patrimoniales àra efectuar dicha compra , todo lo cual se probara en los respectivos lapsos procesales cuando se soliciten las pruebas de informe respectivas dirigidas al SENIAT a lso efectos que certifique al Tribunal las declaraciones de los ingresos patrimoniales de obligatorio cumplimiento por parte de los administrados....” igualmente a la Luz de la doctrina y jurisprudencia constituye una presuncion de la simulaciòn...”
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, á los ciudadanos GIBSON JOSE TORRES LOPEZ... NORVELIS AVILA DE TORRES... y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO... para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribuanl a su digno cargo ; en la simulacion de la veta del inmueble al cualse contrae en la presente demanda , y en consecuencia solicito del Tribunal se decrete la nulidad absoluta de la msima y que dicho inmueble sea reintegrado al patrimonio de la comunidad de vendedores...”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, en el cual se lee:
“…Niego y contradigo lo alegado en la pretendida demanda con respecto a una presunta venta simulada sobre un inmueble que fue propiedad de los demandados de autos NORVELIS AVILA DE TORRES y GIBSON JOSE TORRES LOPEZ… y dada en venta al ciudadano HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, lo cual es absurdo pretender hacer ver como un acto simulado a los efectos de Insolventarse, pues si tomamos en cuenta la fecha para el momento en que el ciudadano GIBSON JOSE TORRES LOPEZ, presuntamente Adquiere la obligación a través del titulo cambiario, se puede observar que la venta del inmueble se realiza el 10 de Agosto de 2009 y la obligación se Adquiere el 13 de Agosto de 2009, lo que deja claro que el demandado no puede simular una venta o insolventarse antes de Adquirir una obligación cambiaria, pues esto carece de toda lógica jurídica ya que no tiene sentido el hecho de Insolentarse antes de Adquirir la obligación cambiaria o cualquier tipo de obligación, por lo que solicito de desestime tal pretensión. Niego y contradigo lo alegado por la parte actora en cuanto al precio de la venta del inmueble ya identificado en cuanto a que es un precio vil y irrisorio, Ignorando la parte actora que la venta pudo realizarse mediante una reserva o pagos pardales y/o mediante créditos hipotecarios para lo cual, no es obligatorio que el comprador en este caso tenga que tercer en su haber cuantiosas cantidades de dinero, por lo que no se puede discriminar las aspiraciones del comprador de tener una vivienda digna y obtener este bien mediante crédito o pagos parciales y/o mediante créditos hipotecarios para lo cual, no es obligatorio que el comprador en este caso tenga que tener cuantiosas cantidades d e dinero, por lo que no se puede discriminar las aspiraciones del comprador de tener una vivienda digna y obtener este bien mediante crédito o pagos parciales , El cual en este caso serian la figura de la promesa de pago de opción Compra-venta el cual es el caso que nos ocupa. Pues como bien lo señala la parte actora en su escrito de demanda en el cual expresa que el ciudadano HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, es comerciante… y si bien no tienen cuantiosas cantidades de dinero puede muy bien tener la capacidad de resolver a un préstamo, pues comerciante se desenvuelve en un mundo productivo el cual lo doto de m capacidad de responder a sus obligaciones que en el caso que nos ocupa fue la de Adquirir un inmueble. Pues esta fue una venta que se llevo a cabo perfecta condición contractual y legalmente establecida y no mediante actas fraudulentos tal como lo quiere hacer ver la parte actora en el caso que nos 004». Debo dejar constancia que envié telegrama con acuse de recibo, a los demandados de auto, por ante el instituto postal telegráfico (IPOSTEL) No recibiendo oportuna respuesta por la parte demandada, Así mismo me traslade al domicilio indicado en el líbelo de demanda como domicilio de los demandados no encontrándolos para el momento de mi visita y siendo atendida por una ciudadana que se negó a recibir la notificación de mi nombramiento como defensor de oficio, todo esto dando cumplimiento ha lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212, sentencia Nro 33, además de lo establecido en el articulo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo anteriormente expuesto solícito se oficie a las instituciones a que corresponda, para que informen sobre el paradero de los demandados, cabe señalar; Consejo Nacional Electoral, SAIME y cualquier otra institución que este tribunal considere a bien solicitar la información. Solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva.…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de julio de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por el Ciudadano, OSCAR PEREZ… contra los ciudadanos GIBSON JOSE TORRES LÓPEZ, NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO… En consecuencia, se declara NULO el contrato de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N” 1283 y una casa quinta de dos plantas sobre ella construida situada en la calle N 141-A de la Urbanización Prebo No. cívico 112-60 en Jurisdicción de la Parroquia Urbana San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo...”
d) Diligencias suscritas por la abogada VICTORIA CAROLINA SIFONTES REYES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO; y por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de la co-demandada NORVELIS AVILA DE TORRES; en las cuales apelan de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de julio de 2013, en el cual oye en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2011.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por SIMULACION, incoada por el ciudadano OSCAR PEREZ, contra los ciudadanos GIBSON JOSE TORRES LÓPEZ, NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los Jueces como Directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; aunado al principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales; se buscó la modernización de nuestro derecho procesal, para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistiendo a su vez, el legislador adjetivo, al proceso con el carácter de orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de abril de 2013, ordenó la reposición de la presente causa al estado de otorgar la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2011, lo que hace necesario acotar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio sentado en sentencia dictada en fecha 26 de de junio de 1985, en el juicio seguido por E. Corteccia, contra Fábrica Electromagnética S.A. (FEMSA), estableció:
“…En nuestro sistema procesal, en virtud de su efecto devolutivo, el recurso de apelación transfiere al Juez de Alzada el conocimiento pleno y total de la causa, debiendo éste examinar todas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, con entera prescindencia de lo apreciado por el Juez a quo… ya que en la extensión y medida en que fué planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación… Es que el efecto devolutivo no se produce sino en cuanto a los puntos de la sentencia que hayan atacados por las partes…”. (Sentencia del 30-11-59, G.F. No. 56. 2ª Etp.).
Conforme a los principios que se dejan establecidos, en el caso de la recurrida el Juez de Alzada debió haber entrado al conocimiento de la causa en toda la extensión y medida en que le fué planteado en el momento de la apelación, vale decir, en todo cuanto desfavoreciera los intereses de la parte que ejerció tal derecho, pues el conocimiento del asunto le fué transferido en forma absoluta, sin limitación alguna... Por tanto, el Tribunal de Alzada al dictar la sentencia recurrida debió examinar los fundamentos del pedimento de reposición formulado en la instancia… Así pues, el Juez de la Recurrida debió revisar toda la actividad desplegada por el Juez inferior, tanto en la sentencia como en las demás actuaciones…”.
Igualmente, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha recalcado la obligación de los Jueces de declarar la nulidad de los actos viciados por: "…a) quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
A tales efectos, es de observarse que, en fecha 04 de agosto de 2010, designó como defensor judicial de los co-demandados NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ, a la abogada MIRTA NAVAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 21 de septiembre de 2010.
Nuestro Procesalista Patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Teoría General del Proceso, define al defensor ad-litem, de la siguiente manera:
“…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable…
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales…”
De lo anterior se infiere que, el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado; su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal; es decir, que el mismo esta facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso, en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial; con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se lee:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)…
…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia…
…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
Criterio reiterado en sentencia, dictada por la misma Sala, N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, en la cual asentó:
“…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…
…esta Sala… estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal…
…Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable…”
Precisadas las obligaciones a las que está sujeto el defensor ad-litem en el ejercicio de la función pública que le fuere encomendada, se hace necesario traer a colación el contenido del nuestro texto Constitucional, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
26.- "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
El debido proceso, es el proceso justo o equitativo; connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa. Lo que induce a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En el caso sub judice, se evidenció, que si bien, la Defensora Ad Litem, abog. MIRTA NAVAS, presentó escrito de contestación a la demanda, donde indicó haberse trasladado en una única oportunidad al domicilio señalado por los demandantes en el escrito libelar, y el haber enviado telegrama a los demandados; es criterio diuturno de las disímiles Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el que dicha conducta no constituye agotamiento de todos los medios para contactar a su representado, tal como señalase la precitada sentencia No. 33, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; y que al momento de promover pruebas en defensa de sus representados, la misma se limita a señalar: “…estando dentro del lapso de promoción de pruebas promuevo las siguientes a saber:… CAPITULO I… OBJETO DE LAS PRUEBAS…”, sin que se señale en ello ningún medio probatorio, y que solo en el CAPÍTULO II, promueve como prueba documental constancia de cómo se trasladó al domicilio indicado en el libelo; y de que envió telegrama con certificado de recibo, documentales éstas que en nada constituyen pruebas en defensa de los derechos de sus representados; en igual inobservancia del criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el sentido de que, el defensor ad-litem, al obrar como auxiliar de justicia, está obligado a agotar todos los medios para el contacto personal con su representado, a fin de preparar la defensa; y que éste le aporte los medios probatorios para sustentarla. Es por lo que, evidenciado que la defensora ad litem no agotó todos los medios para contactar personalmente a su representado, a los fines de preparar su defensa y de que su representado la proveyera de las pruebas necesarias para demostrar los hechos alegados, lo que devino en el inerte y formalista escrito de pruebas y que asimismo, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, no se desprende en modo alguno que, la referida Defensora Pública haya ejercido recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, lo que constituye un nuevo incumplimiento de las obligaciones que como auxiliar de justicia estaba obligado a observar y dado que esta Alzada en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, asegurando el justo ejercicio del derecho a la defensa, como director del proceso, en observancia de que, la actividad del defensor judicial es de función pública, y que debe velarse por que dicha actividad, a lo largo de todo el iter procesal, se cumpla cabalmente, evidenciadas como fueron las omisiones señaladas como conculcadoras del derecho de defensa del demandado ausente, con fundamento en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como Director del proceso y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a los co-demandados NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO; así como posteriores nulidades o reposiciones; es forzoso concluir, que al no haber el defensor de oficio cumplido con las obligaciones que le impone el haber sido designado, colocó a sus representados en un estado de indefensión, lo que constituye conculcación al derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional y de estricto orden público; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al órgano jurisdiccional, especialmente cuando se trata del DERECHO A LA DEFENSA, evitar que se vea vulnerado el orden público constitucional, y evitando a su vez, de esta manera, futuras nulidades o reposiciones que pudiesen ordenarse, dada la señalada conculcación del referido derecho de que fueran objeto los co-demandados NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO; es por lo que, en observancia de los precitados criterios jurisprudenciales traidos a colación como fundamento de este fallo; esta Alzada en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, asegurando el justo ejercicio del derecho a la defensa, como director del proceso, con fundamento en los artículos 334 y 335 Constitucionales, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado el 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual dicho Tribunal designó como defensor judicial de los co-demandados NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, a la abogada MIRTA NAVAS; y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado del nombramiento de un nuevo DEFENSOR PÚBLICO, a los co-demandados, ciudadanos NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, o que los mismos asuman su propia defensa; para que una vez cumplidos los requisitos de Ley, se aperture el lapso de contestación a la demanda; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado el 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual dicho Tribunal designó como defensor judicial de los co-demandados NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, a la abogada MIRTA NAVAS; en el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano OSCAR PEREZ, contra los ciudadanos GIBSON JOSE TORRES LOPEZ y NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO.- SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado del nombramiento de un nuevo DEFENSOR PÚBLICO, a los co-demandados, ciudadanos NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO, o que los mismos asuman su propia defensa; para que una vez cumplidos los requisitos de Ley, se aperture el lapso de contestación a la demanda.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes marzo de del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 085/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO