REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo su última modificación en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46 Tomo 203-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HAYLENT MARIELA GONZALEZ TARAZONA, NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.677, 135.502, 27.021, y 4.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA MAGDALENA SIADO DE SALVATIERRA y CARLOS REGO SALVATIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.763.287 y V-10.796.035, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.806.

La abogada NAYRUBIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 17 de junio de 2013, demandó por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, a los ciudadanos MARIA MAGDALENA SIADO DE SALVATIERRA y CARLOS REGO SALVATIERRA, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y lo admitió el 21 de junio de 2013, ordenando la intimación de los demandados, para que comparezcan dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de la intimaciones, a fin de que pague las sumas demandada en ele escrito libelar, y/o formular y si no hiciera oposición se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil
El 18 de julio de 2013, comparece la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA en su carácter de autos, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la obtención de las copias a los fines de la compulsa y las expensas necesarias para que se haga efectiva la intimación de los demandados. Ese mismo día, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando que le fueron proveídos los medios necesarios para la práctica de las intimaciones.
El 01 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la intimación de los demandados.
El 15 de octubre de 2013, la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, apoderada actora, mediante diligencia solicitó la intimación por carteles de los demandados solicitud ésta que fue acordada por auto dictado en esa misma fecha.
El 04 de noviembre de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y niega la admisión de la misma por el procedimiento intimatorio, de cuya decisión apeló el 06 de noviembre de 2013, la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 03 de diciembre de 2013, bajo el N° 11.806, y el curso de Ley.
El 21 de enero de 2014, la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de informes en esta Alzada; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO I
DE LA OBLIGACIÓN
Consta de documento archivado por ante la Notaría Públical Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito! Metropolitano de Caracas de fecha cierta 23 de Marzo del 2010,] planilla N° 240775 y archivado bajo el N° 13, que adjuntamos en original marcado con la letra "B", y oponemos para que surta todos sus efectos legales, que la sociedad de comercio PS AUTO VALENCIA, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 52, Tomo 100-A, representado por su apoderado MAURICIO GERARDO CACHAZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, y titular de la cédula de identidad No. 12.110.607, carácter que consta en poder notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 28 de Abril de 2.008, inserto bajo el N° 46, Tomo 71, dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana MARÍA MAGDALENA SIADO DE SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No 4.763.287 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, un vehículo nuevo cuyas características son las siguientes: MARCA: PEUGEOT, MODELO: 307 XS 2.0 AUTO, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 10LH5D1660539, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD3CRFJE8G051370; PLACA: GEF-73F. El precio de venta del referido vehículo fue por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.037,50) de los cuales la ciudadana MARÍA MAGDALENA SIADO DE SALVATIERRA ya identificada pagó la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 28.815,50) por concepto de cuota inicial, asimismo pago la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.080,55) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias i el relacionadas con gastos derivados del financiamiento y otorgamiento de Ed dicho contrato equivalente al DOS CINCUENTA PORCIENTOS (2,50%) del monto de aquel; El saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.222,00), se comprometió a cancelarlo en cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del documento, mediante el pago de igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de os treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma del documento, ¥ tas demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Dichas cuotas mensuales comprenderán amortización al capital adeudado, intereses convencionales, calculados sobre saldos deudora es al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, devengara intereses retributivos bajo el régimen de las tasas variables calculados de la manera siguiente: durante los primeros seis meses (6) de vigencia de este contrato, a la tasa fija de veintiocho por cientos (28,00%)anual; durante el resto del plazo de vigencia de este contrato, a la 3sa crédito AUTOMÓVIL MERCANTIL (T.C.A.M) que esté vigente al nido de cada periodo de treinta (30) días continuos. La tasa de crédito AUTOMÓVIL MERCANTIL (T.C.A.M) es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL como la tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas la tasa de interés aplicable era de VEINTIOCHO PORCIENTOS (28%) anual. Para la fecha de redacción dtí contrato, es decir, para el día 03 de junio de 2.008, el monto de la primera (Ira.) cuota mensual que le correspondería pagar a la ciudadana MARÍA MAGDALENA SIADO DE SALVATIERRA se determinó en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.506,38), empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes para efectuar el pago del saldo del precio de venta y la tasa de interés señalada. La compradora se obligó a contratar y mantener vigente-,un seguro de cobertura amplia o pérdida total, incluyendo responsabilidad civil a satisfacción del vendedor o de sus cesionarios, si así fuera el caso, sobre el vehículo vendido mientras dure la reserva de dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro será, en primer término el vendedor o sus cesionarios, si así fuera el caso, y en segundo término, la compradora. La compradora se obligó a conservar y mantener el vehículo en la siguiente dirección: Edificio Sagitario, Piso 05, Apartamento 5-A, Avenida Bolívar Norte, Urbanización Chaguarama L, Valencia Edo. Carabobo; debiendo notificar a la vendedora o a sus Cesionarios todo cambio de domicilio, residencia o lugar donde permanecería el vehículo dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que realice el cambio. Si el vehículo sufriere daños u ocurriere su pérdida o destrucción total o parcial, la compradora continuaría estando obligada a hacer los pagos de las cuotas estipuladas. Conforme a la cláusula novena se considera resuelto de pleno derecho, si ocurriere uno cualesquiera de los supuestos de hecho que señalo a continuación: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas...; supuesto que hoy se ve materializado. Habiéndose establecido que en caso de resolución del contrato, la compradora debía entregar el vehículo al Vendedor o a sus Cesionarios a quienes le autorizó plenamente a recuperar el vehículo en el lugar en que se encontrare sin más avisos ni trámites, habiendo la compradora renunciado a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por el Vendedor o por sus Cesionarios, salvo el derecho que la propia ley le acuerda, habiéndose establecido igualmente que la compradora reconocería a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento. Esta operación contó con la aceptación y conformidad del cónyuge de la ciudadana: SALVATIERRA REGO CARLOS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.796.035, tal y como se evidencia en la cláusula Décima Primera del documento de venta con reserva de dominio.
CAPITULO II
DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO
En el mismo contrato El vendedor cedió y traspasó a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL el contrato de Venta con Reserva de Dominio que aquí se ejecuta por la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.222,00), quedando así el Banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidas en el contrato cedido, así como obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato a excepción de la obligación de garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido, excluida expresamente de la cesión, quedando dicha obligación a cargo de la Vendedora, quien garantizó la existencia del crédito cedido, más no garantizó la solvencia de! deudora cedido. E! representante del Cesionario aceptó la cesión y la deudora cedida se dio por notificada y aceptó la cesión. La compradora autorizó al MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a cobrarse y debitar de cualquier cuenta o depósito que mantuviera en el mismo cualquier suma que le adeudare en virtud del contrato cedido.
CAPITULO III
DEL INCUMPLIMIENTO PETITORIO Y CONCLUSIONES
Pero es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana MARÍA MAGDALENA SIADO DE SALVATIERRA, antes identificada, ha dejado de pagar las cuotas del crédito, encontrándose vencidas las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2012, aunado a que el crédito está a plazo vencido, y por cuanto la mencionada deudora ni su cónyuge han cumplido con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos en el contrato, toda vez que con posterioridad al atraso no efectuaron pago alguno ni abonaron suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la presente fecha, motivo que nos hace] comparecer ante su competente autoridad para demandar el cumplimiento de la obligación de pagar, por lo que efectivamente demandamos por el Procedimiento Especial de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, Título n, Libro IV a LA COMPRADORA DEUDORA CEDIDA, ciudadana MARÍA MAGDALENA SIADO DE SALVATIERRA y a su cónyuge aceptante SALVATIERRA REGO CARLOS, antes identificados en sus condiciones de deudores, para que paguen a nuestra representada, apercibida de ejecución dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 92.552,39) por concepto de saldo capital adeudado del préstamo a interés antes mencionados, más los intereses tanto convencionales como de mora generados y las costas causadas a la fecha del 10 de JUNIO de 2013 discriminados de la forma siguiente: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.374,58) por concepto de saldo capital no pagado; SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.000,26) por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa que se indica en el estado de cuenta que se anexa a este demanda y generados al 10 de JUNIO de 2013; TERCERO: La cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.667,03) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa que se indica en el estado de cuenta que se anexa a este demanda y generados al 10 de JUNIO de 2013; CUARTO: los demás intereses tanto de mora como convencionales que se causaren hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, punto este que solicito sea acordado v expresado en el Decreto Intimatorio para ser determinado en la experticia complementaria al fallo. QUINTÓ: la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DEIZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.510,47) por concepto de costas generadas en virtud del presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Los costos generados en el proceso. Estas cantidades son adeudadas según se evidencia de Estados de Cuentas que consignamos marcado "C".
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Están contenidos en los artículos los artículos 527 y 529 del Código de Comercio vigente, artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, Título II, Libro IV.
CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Por considerarlo procedente, solicitamos del Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por el doble de la cantidad demandada, reservándonos el derecho de señalar oportunamente los bienes sobre los cuales ha de practicarse dicha medida.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de justicia en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2.009, y posteriormente publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, establecemos el valor de la demanda expresada en Bolívares y su equivalente en unidades tributarias cuyo valor para la fecha de presentación de esta demanda es de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.107,oo), por lo que estimamos la demanda en la cantidad de NÓVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 92.552,39) u OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PUNTO NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 864.97), cantidad que comprende el monto total de la deuda generada al 10 de Junio de 2013.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 04 de noviembre de 2013, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Como quiera que las normas que regulan la tramitación de los procesos, y concretamente las normas que regulan la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, son normas de orden público, y dado que la presente demanda fue admitida con flagrante violación a la normativa que regula el procedimiento intimatorio; este Tribunal actuando de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de la demanda y SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA MISMA por el procedimiento intimatorio ASÍ SE DECIDE.…”
c) Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, apoderada actora, en la cual apela de la sentencia dictada el 04/11/2013, por el Tribunal “a-quo”.
d) Auto dictado el 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la APELACIÓN INTERPUESTA por la Abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter acreditada en autos contra la sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Noviembre de 2013, dictada por este Tribunal, inserta desde el folio CUARENTA (40 al CUARENTA Y TRES (43), este Tribunal la OYE EN AMBOS EFECTO, en consecuencia remítase junto con oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL …”
e) Escrito de informes presentado el 21 de enero de 2014, por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, apoderada judicial de la parte accionante, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
OBJETO DE A APELACIÓN
Ciudadano Juez, constituye el objeto de esta apelación demostrar que el presente juicio le es aplicable el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Como se observa, del análisis del libelo de demanda se pretende el pago de una suma de dinero, adeudada por el demandado como consecuencia de su incumplimiento de' un contrato de venta con reserva de dominio.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN
… Del contenido de la sentencia antes transcrita, ciudadano Juez observa que la juez recurrida anulo el auto de admisión de la demandé negó la admisión de la misma, considerando que no reunía los necesarios para iniciar un procedimiento por intimación, lo cual absolutamente falso, viciando de esta manera la sentencia dictada declara la inadmisibilidad de la pretensión planteada en defensa de derechos de mi representada y que pedimos a Usted sea anulada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
A manera de ilustración nos permitimos indicar, que el proceso por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor q cumpla su obligación. Este procedimiento, conocido también monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
Es decir que, el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere. Además de esta característica del desplazamiento de la carga del contradictorio, pudiéramos señalar tras la celeridad de este procedimiento, la amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de condena…
… Sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el Art. 640 CPC de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO LEGAL DE PRETENSIÓN
Ciudadano Juez, llegado este punto de la argumentación se imperioso precisar el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: “…”
Se deduce del contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que, en el procedimiento intimatorio, el Juzgador emite inaudita altera partes una orden de pago dirigida al demandado, señalándole un término mediante el cual puede, en caso de que tenga interés en ello, oponerse y provocar entonces el debate, resultando contingente la cognición del derecho que se reclama, pues depende de la actitud del ejecutado, toda vez que el interés procesal versa más sobre la satisfacción de lo reclamado que sobre su reconocimiento o declaración judicial, derivando entonces -en caso de ausencia de oposición.- la creación del título ejecutivo. Los títulos ejecutivos en los cuales se fundamenta la demanda cuando se propende a la satisfacción de un derecho por vía intimatoria han de ser públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como tales y documentos negociables diversos señalados en las disposiciones legales referidas al caso bajo examine, pues viene a ser la naturaleza del instrumento lo que determina la posibilidad de elección del procedimiento. Teniendo así que el legislador procesal ha dispuesto como supuesto de ineludible cumplimiento para intentar la vía intimatoria, que el crédito que se haga valer ostente los dos requisitos, es decir que sea líquida y exigible. para así poder dar inicio a la vía de ejecución utilizada en el presente juicio. Del dispositivo 640 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que es requisito indispensable para la invocación de este tipo de procedimiento que el crédito que pretenda cobrar el actor, en caso de que sean cantidades de dinero como en el supuesto que nos ocupa, se halle líquido y exigible.
… En el caso de marras, tenemos que el caso de autos el objeto de la pretensión no es otra que el cumplimiento por parte del demandado de su contraprestación estipulada en el contrato de venta, del cual se desprende la obligación asumida por la demandada de cancelar el precio convenido por la venta del vehículo, el cual fue pactado por la cantidad de Setenta y Dos Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (72.037,50 bs); cancelando un monto inicial del mencionado precio y el saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.222,00), se comprometió a cancelarlo en cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del documento marcado “B” en el libelo de la demanda, mediante el pago de igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma del documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.
Del párrafo anterior se evidencia que la demandada de autos asumió la obligación de pagar una suma cierta, liquida y exigible de dinero, requisito necesario en el procedimiento de intimación. Es por ello, que decidimos incoar el procedimiento de autos demandando El Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), para que cancele la totalidad de b adeudado por la demandada de autos o entregue del vehículo objeto de Reserva de Dominio, pues es la consecuencia lógica jurídica perseguida por este tipo de procedimiento.
… Como consecuencia de lo observado en la decisión del Tribunal señalado supra, al encontrarse la demandada de autos insolvente, es decir, dejo de cancelar las cuotas establecida en el contrato, y dado que en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida f exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae la presente acción, se procedió a iniciar el procedimiento monitorio, dado que se encuentran llenos los supuestos para iniciar dicho procedimiento….
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes señalada, es que acudimos a Usted ciudadano Juez, para que restablezca los derechos de mi representada quebrantados con el fallo dictado por la Juez Séptimo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2013, en la cual declaró La Nulidad del Auto de Admisión y Negó la Admisión de la demanda incoada en defensa de los derechos de mi representada, y en consecuencia solicitamos declare nulo el citado fallo (sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2013) y ordene la admisión de la demanda conforme a derecho con el objeto de evitar futuras incidencias relacionadas con esta materia…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, apoderada actora, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (intimación).
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en la presente causa en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem.
Observándose del escrito libelar que la pretensión lo es el cobro de bolívares, lo cual tiene resguardo en nuestro ordenamiento jurídico, y siendo que el orden público, debe entenderse, como el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; asimismo del contenido del libelo, no se evidencia que lo pretendido no atenta en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, es forzoso concluir que la misma no es contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, debe analizarse que lo pretendido no sea contrario alguna disposición expresa de la Ley; y en este sentido, se hace necesario traer a colación las normas contenida en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3° Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, tal como fue señalado, estamos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio; reconocido por el legislador en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, al incluirlo dentro de los procedimientos especiales contenciosos, en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos.
Se trata de un procedimiento sumario en su primera fase el cual carece de cognición y de contradicción, destinado a conformar, en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo. En este sentido, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expresa que la Intimación es el “Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº AA20-C-2007000100, dictada el 20 de julio de 2007, señaló:
“….El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”.
En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, estableció:
“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.
Del contenido de las normas anteriormente transcrita (640 y 643 CPC), se desprende que, el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible; y que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, solo en los casos allí taxativamente establecidos.
En el caso sub examine, en el petitum del escrito de demanda, se evidencia que la demandante pretende que:
“…Cuarto: los demás intereses tanto de mora como convencionales que se causaren hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, punto éste que solicito sea acordado y expresado en el decreto intimatorio, para ser determinado en la experticia complementaria del fallo…” (Negrillas de Alzada)
Es decir, reclaman además del pago de la cantidad adeudada, y sus intereses, el pago de los intereses tanto de mora como convencionales que se sigan causando. Siendo forzoso para este Sentenciador concluir, que si bien, el pago de los intereses moratorios y convencionales pretendidos pudiesen derivar del incumplimiento de las obligaciones cuyo pago se pretende, al no estar, cuantificados en el documento o contrato de venta con reserva de dominio; y al pretenderse además el pago de los intereses moratorios y convencionales que se sigan causando, y que si bien, esto es soslayable cuando la cantidad sea fácilmente liquidable, a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones; no resultando así en la presente causa, puesto que realmente se requeriría conocer de la tasas variables que determinan los cambios de valor para poder calcular la cantidad a pagar, por lo que esta no puede ser establecida con un simple calculo numérico, es forzoso concluir que la cantidad exigida no es liquida y exigible, dado que el monto adeudado, está sujeto a intereses moratorios y convencionales (variables), que no se han causado todavía, Y ASI SE ESTABLECE .
Establecido lo anterior, es de observarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación tendrá lugar cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, constituyéndose en el presente caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° del artículo 643 ejusdem, vale señalar, que lo pretendido resulta contrario a disposición expresa de la Ley, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo los requisitos de procedencia, para que pueda tramitarse la causa por el procedimiento de intimación, de obligatoria observancia tanto por la parte que interpone la demanda, como por el Juez que ha de a admitirla; y siendo que en el presente caso, al no cumplirse, tal como fue establecido, con el contenido del ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable el procedimiento por intimación; lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda por el procedimiento de intimación. Debiendo dejarse a salvo la vía ordinaria, para que el accionante de autos haga valer los supuestos derechos que le asisten, Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido como ha sido lo anterior; es por lo que, la apelación interpuesta por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 06 de noviembre de 2013, por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, apoderada judicial de la parte demandante, sociedad de comercio MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos MARIA MAGDALENA SIADO DE SALVATIERRA y CARLOS REGO SALVATIERRA
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 115/14 .-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO