REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INMOBILIARIA OESTE C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el No. 43, Folios vto. 139 al vto. 145, Tomo XLVI, adicional No. 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO LAMANNA, DONATO PINHTO MALDONADO, MARJORIETH YETSABEHT SALAZAR VASQUEZ, HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, JOSE DAVID LA RIVA LEAL y GABRIELA ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.902, 1.606, 49.010, 121.532, 135.532, 149.967 y 186.545, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SANDRO SANTORO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.281.722, y la sociedad de comercio MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el No. 35, Tomo 839-A.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO SANDRO SANTORO CASTELLANO.-
HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.328.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A..-
LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS y SALVADOR ENRICO BINO CIPOLLA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 94.077 y 94.105, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.857

El abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OESTE C.A., en fecha 24 de marzo de 2011, demandó por Desalojo al ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO y a la sociedad de comercio MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 28 de marzo de 2011, y quien por decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, se declaró incompetente, en razón de la cuantía, para conocer del presente juicio, declinando la competencia para conocer en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, y transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el presente expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2011, y por decisión dictada en fecha 25 de abril de 2011, se declaró competente para conocer de la presente demanda.
Por auto dictado en esa misma fecha (25/04/2011), el Juzgado “a-quo” admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta asimismo que, a solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de mayo de 2011, dictó un auto, en el cual acordó librar compulsa de citación de la demandada, sociedad de comercio MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS PAEZ DELGADO, otorgándole asimismo un (1) día para el término de la distancia; y acordó igualmente librar nueva compulsa de citación del co-demandado, ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, para que comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 12 de agosto de 2011, dictó auto, mediante el cual a solicitud de la parte actora, dada la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, ordenó que se realizara la misma mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado JOSE DAVID LA RIVA LEAL, en su carácter de apoderado actor, el día 27 de octubre de 2011, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Aragueño” y “El Periodiquito”.
La Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por diligencias de fechas 04 y 26 de abril de 2012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 19 de septiembre de 2012, previa solicitud realizada por el apoderado actor, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de los accionados, a la abogada CARMEN JULIA CORREA, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, dicha abogada mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado LEONCIO VALERA, consignó poder apud acta que le fue conferido por el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ DELGADO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A.
En fecha 06 de diciembre de 2011, tanto, la abogada CARMEN JULIA CORREA, en su carácter de defensora ad-litem del co-demandado SANDRO SANTORO CASTELLANO; como el abogado SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., presentaron escritos contentivos de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el 08 de mayo de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 03 de diciembre de 2013, el co-demandado SANDRO SANTORO CASTELLANO, asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de enero de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de marzo de 2014, bajo el No. 11.857, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OESTE C.A., en el cual se lee:
“…Consta de contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio 2010, el cual acompaño distinguido con la letra “B”, que mi representada INMOBILIARIA OESTE C.A., dio en arrendamiento a SANDRO SANTORO CASTELLANO… tres (3) inmuebles de su propiedad distinguidos con los Nos. 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to Nivel, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; para ser destinado exclusivamente al “uso de MAQUINAS VIDEO DIVERSION.”. De conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento en referencia, fue fijado como canon de arrendamiento mensual por los indicados inmuebles, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CTMS (Bs. 40.000,00) mensuales, “Este canon de arrendamiento debe ser cancelado por “EL ARRENDATARIO”, puntualmente a “LA ARRENDADORA” , dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes, en caso contrario pagará la cantidad de CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,50) por concepto de gastos de cobranza por cada mes vencido y no pagado en el lapso señalado”, habiéndose previsto con arreglo a lo establecido en la cláusula tercera del expresado contrato de arrendamiento que “La duración de este contrato de Arrendamiento es de SEIS (06) meses fijos, contados a partir del 01 de Junio y finaliza el 01 de Diciembre del 2010.”. Por su parte, la Cláusula Décima Octava de la aludida convención arrendaticia señala: “En caso de insolvencia de “EL ARRENDATARIO”, “LA ARRENDADORA”, tendrá acción para solicitar la desocupación Judicial inmediata del inmueble arrendado”. De conformidad con la Cláusula Vigésima Primera de la aludida convención arrendaticia: “Si al término del contrato o resuelto el mismo, “EL ARRENDATARIO” no entrega completamente desocupado el inmueble indemnizará los daños y perjuicios que sufra “LA ARRENDADORA” incumplimiento de “EL ARRENDATARIO”, los cuales se estiman a razón de CIEN BOLIVARES SIN CTMS (Bs.100,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Igual cantidad se compromete a pagar por concepto de cláusula penal, por cada día que ocupe el inmueble, cualquier persona distinta a “EL ARRENDATARIO”, sin que haya mediado autorización expresa dada por escrito de “LA ARRENDADORA”. Por su parte, la Cláusula Vigésima Tercera de la aludida convención arrendaticia señala: “Todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, inclusive los honorarios de abogados y los que pudieren originarse por desocupación o actuación judicial, si llegare el caso de desahucio, o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de las obligaciones que contrae en este contrato”. De conformidad con La Cláusula Vigésima Cuarta de la aludida convención arrendaticia: “...EL ARRENDATARIO” queda obligado a constituir una garantía real o fianza comercial, a satisfacción de “LA ARRENDADORA” para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrae y sustituirla por otra similar en caso de terminación de la misma por causas legales o contractuales”. Por su parte, la Cláusula Vigésima Octava de la aludida convención arrendaticia señáta: “El incumplimiento cualquiera de las obligaciones que por la ley o en virtud de este contrato, asume “EL ARRENDATARIO”, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a dar por resuelto este contrato de pleno derecho mediante declaración de incumplimiento y a demandar la inmediata desocupación del inmueble, e intentar las acciones legales, civiles y penales a que hubiere lugar y “EL ARRENDATARIO” quedará obligado al pago íntegro de arrendamiento correspondiente al plazo que en el momento de la recepción del inmueble estuviere en curso y las que falten hasta el vencimiento del termino del contrato. “LA ARRENDADORA” podrá también dar por resuelto el contrato de pleno derecho mediante declaración de incumplimiento, por las causas siguientes: a) Si “EL ARRENDATARIO” sufriere medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualquiera de sus bienes que no sea suspendida en el transcurso de siete (7) días; b) Si estuviere en estado de suspensión de pago en el caso de que esto no conste de resolución judicial o si lo solicitare por ante los Tribunales o se decretare estado de atraso o quiebra; c) Si “EL ARRENDATARIO” cediese o traspasare la mayoría de sus bienes a favor de sus acreedores o quedarse en estado de insolvencia; d) Si “EL ARRENDATARIO” en caso de desaparición, ausencia o insolvencia del fiador no lo sustituye por otro a satisfacción de “LA ARRENDADORA” , dentro del termino de Un (1) mes, contado a partir de la fecha en que ocurra alguna de las situaciones previstas en esta clausula; e) Si “EL ARRENDATARIO” dejare de pagar un mes de canon de arrendamiento u obligación de cualquier otra índole convenido de acuerdo a este contrato, dentro de los Cinco (5) días seguidos a su vencimiento; 0 Si no mantuviere debidamente asegurado el inmueble y sus instalaciones o no presentare a “LA ARRENDADORA” el recibo de las primas canceladas en los primeros Quince (15) días de este arrendamiento. De conformidad con la Cláusula Trigésima Primera de la aludida convención arrendaticia: “para todos los efectos de este contrato, las partes firmantes convienen expresamente en elegir como domicilio la Ciudad de Valencia, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales de Justicia se someten.”.
Consta de contrato de fianza de arrendamiento No. 14.752, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de junio 2010, bajo el No. 57, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompaño distinguido con la letra “C”, que el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO suscribió un contrato de fianza de arrendamiento con la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 35, Tomo 839-A, de fecha 21 de mayo de 1997, y modificados sus Estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 48, Tomo 45-A, de fecha 29 de junio de 2006, representada por su Presidente JUAN CARLOS PÁEZ DELGADO… a través del cual dicha sociedad de comercio se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO hasta por la cantidad de “CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00)” para garantizar a mi representada el pago de los cánones de arrendamiento que asumió el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO de conformidad con el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de junio 2010, en el que mi representada INMOBILIARIA OESTE C.A., dio en arrendamiento a SANDRO SANTORO CASTELLANO tres (3) inmuebles de su propiedad distinguidos con los Nos. 41,42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to Nivel, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Establece el aludido Contrato que “la vigencia de ésta fianza será por el plazo de seis (06) meses, contados a partir de la firma del Contrato, pudiendo prorrogarse por lapsos iguales mediante la emisión de un Anexo debidamente Notariado....”. De conformidad con el ARTICULO No. 1 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de arrendamiento “…“EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.”. Por su parte, el ARTICULO No. 2 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de arrendamiento establece. “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑIA”.”. De conformidad con el ARTÍCULO No. 3 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de arrendamiento: “Solo “EL ACREEDOR” podrá cobrar la indemnización que resulte de este contrato y no podrá cederla sin la aceptación previa de “LA COMPAÑIA”.”. Por su parte, el ARTICULO No. 4 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de arrendamiento, establece: “En caso de que “LA COMPAÑIA”, efectúe un pago bajo este contrato quedará subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios contra “EL AFIANZADO" y contra terceros, hasta por el monto pagado ”. De conformidad con el ARTICULO No. 5 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de arrendamiento, el cual establece: “La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑIA” a mas tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro y del monto correspondiente con la entrega del Contrato de Fianza Original”. Por su parte, el ARTICULO No. 6 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de arrendamiento establece: “Solo “EL ACREEDOR”, podrá cobrar la indemnización o cualquier suma de dinero que pueda corresponderle y que resulte de este Contrato y “LA COMPAÑÍA” no deberá pagarla sin que previamente a cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, se le haya cancelado la Prima y los Gastos correspondientes a la emisión de esta Fianza, procediendo en consecuencia “LA COMPAÑIA” a dejarla sin efecto.”.
Es el caso, Ciudadano Juez, que para la presente fecha SANDRO SANTORO CASTELLANO… le adeuda a mi representada INMOBILIARIA OESTE C.A., la suma DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 268.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a las mensualidades que vencieran los días 05 de octubre de 2010, 05 de noviembre de 2010, 25 de diciembre de 2010,05 de enero de 2011, 05 de febrero de 2011 y 05 de marzo de 2011…
…Dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente…
…Por su parte el Código Civil en su artículo 1.592 señala… De igual manera el artículo 1.160 del indicado Código Civil establece…
Por otro lado, el artículo 1.264 ejusdem establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...
En lo que respecta a las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A. como fiadora solidaria y principal del ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO mediante contrato de fianza de arrendamiento No. 14.752, de fecha 04 de junio 2010, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 57, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el Código Civil vigente señala en el Artículo 1.804 lo siguiente: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.
Por su parte el Artículo 1.814 del indicado código señala: “La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente para el cual se le exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones”..
…Con fundamento en las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho actuando en nombre y representación de mi mandante INMOBILIARIA OSTE, C.A… y en vista de las múltiples gestiones que ha realizado mi representada tendentes a obtener de SANDRO SANTORO CASTELLANO, el pago de los señalados cánones de arrendamiento, habiendo resultado infructuosas las mismas, ante su competente autoridad acudo para demandar, como en efecto así lo hago, a SANDRO SANTORO CASTELLANO y la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., en sus respectivos caracteres de ARRENDATARIO y FIADOR, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En lo tocante a SANDRO SANTORO CASTELLANO en que este desaloje totalmente los tres (3) inmuebles propiedad de mi representada, distinguidos con los Nos. 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to Nivel, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, por haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamientc correspondientes a las mensualidades que vencieron los días 05 de octubre de 2010, 05 de noviembre de 2010, 05 de diciembre de 2010,05 de enero 2011, 05 de febrero de 2011 y 05 di marzo de 2011, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada uno y que ascienden en su total a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MR OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 268.800,00), equivalentes a TRES MU QUINIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.537).
SEGUNDO: En que SANDRO SANTORO y la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., cancelen a mi representada la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 268.800,00) equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.537), por concepto de las mensualidades que vencieron los días 05 de octubre de 2010, 05 de noviembre de 2010, 05 de diciembre de 2010,05 de enero 2011, 05 de febrero de 2011 y 05 de marzo de 2011, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) cada una, así como las que se sigan venciendo y hasta que mi mandante pueda disponer nuevamente del señalado inmueble. La suma total indicada anteriormente, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 268.800,00), equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.537), incluye los montos adeudados a mi representada por concepto de Impuesto al Valor Agregado causados por el arrendamiento de los inmuebles previamente identificados…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada CARMEN JULIA CORREA, en su carácter de defensora ad-litem del co-demandado SANDRO SANTORO CASTELLANO, en el cual se lee:
“…En nombre y representación de mi defendida, vale decir, el ciudadano: SANDRO SANTORO CASTELLANO… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la presente demanda intentada por INMOBILIARIA OESTE, C.A., representada por su apoderado judicial Manuel Bellera Campi, por DESALOJO, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el Derecho alegado por la parte actora en su crito libelar que encabeza el presente expediente.-
Asimismo, hago del conocimiento expreso del Tribunal de que a pesar de haber contactado a mi defendido y habernos comunicado vía telefónica al celular 0412346369, concertando as en cada una de ellas y las mismas no se realizaron por lo que no me suministró mayores datos de defensa en el presente juicio así que me someteré a lo que se encuentra en autos, imposibilitándome ejercer una mejor defensa del caso en cuestión en razón de desconocer los detalles que originaron la presente actuación judicial, careciendo la misma de todo asidero jurídico.
Finalmente, solicito la tramitación del presente escrito conforme a la Ley y se tenga como Contestación a la Demanda, y se declare SIN LUGAR la misma en el fallo a ser dictado por este Tribunal…”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., en los términos siguientes:
“…DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Es cierto que mi representada se constituyó en fiadora solidaria y principal de obligaciones asumidas por el ciudadano SANDRO SANTORO STELLANO… con la INMOBILIARIA OESTE C.A…. y como consecuencia de esta afirmación es cierto lo manifestado por la actora cuando expone refiriéndose a mi representada:
“Consta De contrato de fianza de arrendamiento No. 14.752, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (Quinta de Mancay del Municipio Gradot del Estado Aragua, en fecha 04 de junio 2010, bajo el No 57, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaño distinguido con la letra “C”, que el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO suscribió un contrato de fianza de arrendamiento con la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 35, Tomo 839-A, de fecha 21 de mayo de 1997, y modificado sus Estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 48, Tomo 45-A, de fecha 29 de junio de 2006, representada por su presidente JUAN CARLOS PAEZ DELGADO; a través del cual dicha sociedad de comercio se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000)” para garantizar a mi representada el pago de los cánones de arrendamiento que asumió el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO de conformidad con el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de junio de 2010, en el que mi representada INMOBILIARIA OESTE C.A., dio en arrendamiento a SANDRO SANTORO CASTELLANO tres (3) inmuebles de su propiedad distinguidos con los Nos. 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to Nivel, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua...”
Por lo cual en nombre de mi representada reconozco todos y cada uno de los contratos con sus anexos que fueron agregados por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda.
CAPITULO II PUNTOS PREVIOS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
…De la lectura de la demanda que encabeza las presentes actuaciones se observa claramente que la parte actora al efectuar los planteamientos correspondientes, incurre en dos errores de derecho el primero referido a plantear acciones que son contrarias entre si incurriendo en la llamada inepta acumulación de pretensiones y la segunda referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo cual pasaremos a desglosar a continuación:
En base a lo anteriormente expresado, es necesario hacer mención de cuales son las peticiones que efectúa la parte actora en su libelo y así tenemos que las mismas fueron determinadas así:
“PRIMERO: En lo tocante a SANDRO SANTORO CASTELLANO en que este desaloje totalmente los tres (3) inmuebles propiedad de mi representada, distinguidos con los Nos. 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to Nivel, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, por haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades que vencieron los días 05 de octubre de 2010, 05 de noviembre de 2010, 05 de diciembre de 2010, 05 de enero de 2011, 05 de febrero de 2011 y 05 de marzo de 2011, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno y que ascienden en su total a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 268.000) equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.537)
SEGUNDO: En que SANDRO SANTORO y la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., cancelen a mi representada la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 268.000) equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.537), por concepto de las mensualidades que vencieron los días 05 de octubre de 2010, 05 de noviembre de 2010, 05 de diciembre de 2010, 05 de enero de 2011, 05 de febrero de 2011 y 05 de marzo de 2011, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada una, así como las que se signa venciendo y hasta que mi mandante pueda disponer nuevamente del señalado inmueble. La suma total indicada anteriormente, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 268.000) equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.537), incluye los montos adeudados a mi representada por concepto de Impuesto al Valor Agregado causados por el arrendamiento de los inmuebles previamente identificados.
TERCERO: En cancelar los costos y costas procesales derivadas de la presente causa.”
…Las pretensiones de la actora, determinadas así en su petitorio se componen básicamente de Dos (02) aspectos, el primero referido a la entrega de los inmuebles objetos de litigio por parte del ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, y la segunda que le sean canceladas todas y cada una de las mensualidades que se le adeudan, con el Impuesto al Valor Agregado incluido, mas las que se sigan… hasta el momento en el cual tenga posesión efectiva del inmueble, en caso esas pretensiones per se, se excluyen una a la otra, por cuanto no es able que se exija el “Desalojo” del inmueble en razón de un supuesto incumplimiento del contrato, lo cual daría terminación al mismo y el pago de las mensualidades adeudadas lo cual implica el cumplimiento del contrato y por ende la continuidad de la relación locativa.
Lo anterior en todo caso, hace inadmisible la demanda que encabeza las presentes actuaciones por cuanto de conformidad con la ley no es posible en un mismo libelo efectuar pretensiones que se excluyen entre si, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…
…Del artículo anteriormente trascrito se puede inferir que nuestra legislación, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos que estas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. La Doctrina patria denomina a este hecho como una Inepta Acumulación de Pretensiones, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…
…Así las cosas, del petitum de la demanda que encabeza las presentes actuaciones se evidencia claramente que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el numeral a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en segundo lugar, la parte actora solicita el pago de los cánones adeudados
Lo anterior en base a las consideraciones efectuadas por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia encuadra dentro de la denominada inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos se contradicen entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo del contrato, ya que tiene como fin ultimo terminar la relación locativa a tiempo indeterminado en virtud de la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento.
Por otro lado, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, la pretensión de la actora se circunscribe a obligar al deudor a cumplir con el pago del canon de arrendamiento, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; lo cual quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente…
…Todo lo expuesto anteriormente tiene como corolario inmediato que se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley, de acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan entre si. En consecuencia solicito a este digno Tribunal se sirva a declarar la nulidad del auto de admisión, así como de todos los actos subsiguientes.
De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta
Se observa que en el libelo de demanda en especifico al folio tres del expediente en el capitulo denominado por la parte accionante como DEL BRECHO que el mismo fundamente la demanda en el ordinal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:…
…De lo anterior se evidencia que de conformidad con la legislación vigente que regula la materia, tenemos que el Desalojo de un inmueble solo puede solicitarse sólo cuando el contrato sea a tiempo determinado o verbal, por lo cual a los fines de determinar si el supuesto de hecho planteado por la parte actora encuadra dentro del derecho invocado.
Así tenemos que la relación locativa se inicio en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Diez (2010), según se evidencia de contrato debidamente suscrito por las partes en esa misma fecha, el cual fue anexado por la parte actora signado con la letra “B”, el referido contrato tenia como objeto los inmuebles anteriormente identificados, la duración del referido contrato era de Seis (06) meses tal cual lo establece la cláusula tercera del referido contrato en la cual se establece:
“...La duración de este Contrato de Arrendamiento es de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del 01 de junio y finaliza el 01 de diciembre de 2010...”
De la cláusula anteriormente trascrita se observa que efectivamente la duración de dicho contrato es de Seis (06) meses fijos e improrrogables, y como consecuencia de ello a partir del día Primero (01) de diciembre de Dos Mil Diez (2010) exclusive, se iniciaba tal y como se establece en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la denominada prorroga legal por Seis (06) meses, la cual culmino fatalmente en fecha Primero (01) de junio de Dos Mil Once (2011), prorroga legal esta que al momento de la presentación del libelo el día Veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Once (2011), no había culminado, por lo cual no había surgido aun el derecho en la parte actora como arrendador a exigir la entrega del inmueble objeto de la relación locativa.
De conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación, una vez vencido el tiempo de duración del contrato originalmente pactado contractualmente pactado nace obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, una prórroga legal, lapso durante el cual conforme a la misma disposición legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y el presente caso de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece:…
…Así tenemos que la misma disposición legal anteriormente trascrita establece que mientras dure el lapso de prorroga legal la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado.
De la revisión del contrato parcialmente trascrito, se venció el Primero (01) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), naciendo a partir de ese momento la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario en este caso el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, por lo cual es forzoso concluir que para al momento de interponerse la demanda, el día Veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Once (2011), el contrato de arrendamiento se encontraba en período de prórroga legal y en consecuencia era a tiempo determinado.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que no podrá demandarse el desalojo de un inmueble cuando éste hubiere sido arrendado por un tiempo determinado, sino que lo procedente en tal caso, es demandar el cumplimiento o la resolución del contrato…
…por cuanto del contrato que regula la relación locativa entre las partes intervinientes, se evidencia que el mismo es a tiempo determinado, por encontrarse en período de prórroga legal, no podía demandarse el desalojo del inmueble objeto del mismo, sino que ha debido la actora intentar una acción de resolución de contrato, por lo que resulta forzoso concluir que la demanda en los términos en que fue planteada es totalmente inadmisible.
Por todo lo anterior y basado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil antes referido, nos deja ver que la demanda que encabeza las pretensiones es totalmente inadmisible, por cuanto por disposición expresa de la Ley, existe la prohibición de acumular en una misma causa pretensiones que deban tramitarse por distintos procedimientos, y asi mismo existe una prohibición de la Ley de tramitar la misma, en consecuencia en base al artículo 361, eiusdem, opongo como defensa y punto previo a resolver en la sentencia la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y como consecuencia de ello solicito que así sea declarado por Juzgado.
CAPITULO II DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN Y SU FUNDAMENTACIÓN HECHO Y DE DERECHO
Es de resaltar el hecho de que conjuntamente con los recaudos que fueron consignados por la parte actora al momento de la introducción del libelo de demanda el mismo consigno el contrato de fianza N° 14.752 el cual se encuentra signado con la letra “C”, obsérvese que en este documento se encuentra un anexo denominado CONDICIONES GENERALES el cual es un anexo que forma parte integral del contrato antes mencionado, tal y como lo certifica la Notario Publico correspondiente, además de esto así se hace constar en el Contratos de Fianza cuando se expresa:
“...Constituyo a mi representada quien en lo sucesivo se denominará “LA COMPAÑIA”, y de acuerdo a las Condiciones Generales anexas que forman parte integrante del presente documento, y que las partes declaran conocer, en fiadora solidaria y principal pagadora.
En consecuencia al haberse establecido estas condiciones generales que fueron aceptadas por la ahora actora, las mismas son aplicables a los fines de cualquier tipo de acción derivada del contrato de fianza al cual se refiere la actora en su libelo de demanda.
Del referido anexo denominado CONDICIONES GENERALES, se desprenden dos artículos que son necesarios analizar, a los fines de dejar por sentado que mi representada esta exenta de efectuar el pago que se le reclama mediante el presente procedimiento por cuanto ha sido la conducta omisiva del actor, que al no haber cumplido con las estipulaciones del contrato ha perdido la posibilidad de ejercer cualquier tipo de reclamos en su contra.
Primero:
Así tenemos que en principio el ARTÍCULO No. I del referido anexo establece:
“...EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA” por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia...”
De lo anteriormente trascrito se observa la obligación que recae sobre “EL ACREEDOR”, el cual en este caso es la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OESTE C.A…. a favor de la cual se constituyo la fianza, quien en este caso actúa como parte actora, de notificar sobre cualquier hecho que pudiera originar reclamo alguno a “LA COMPAÑÍA” referida a mi representada (Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A.) dentro de los 15 hábiles siguientes al conocimiento del hecho, lo cual no fue efectuado por la hoy actora EN NINGUNA OPORTUNIDAD.
Por otro lado este hecho de la falta de notificación a mi representada queda más que en evidencia de conformidad con lo establecido en el ARTICULO No. 8 de las referidas CONDICIONES GENERALES, en el cual se establece:
“...Cualquier notificación que haya de hacerse a “LA COMPAÑÍA” con motivo de este contrato deberá efectuarse por escrito…”
Concordando los artículos anteriormente trascritos, se evidencia claramente que la obligación de la actora de haber notificado en la oportunidad correspondiente y por escrito de cualquier hecho que a futuro pudiese originar reclamo alguno a mi representada, lo cual efectivamente NO REALIZO, con lo cual incumplió con sus obligaciones contractuales, generando en todo caso que pueda ahora la referida Sociedad Mercantil no pueda efectuar reclamo alguno en contra de mi representada.
Por otro lado de considerar la parte actora que cumplió con esta obligación no es menos cierto que tal circunstancia no podría traerse al proceso por cuanto ya estaría trabada la litis y en todo caso en el supuesto negado que pretenda incorporar documento alguno donde conste la supuesta notificación (Por cuanto este nunca la hizo) ya habrá fenecido la oportunidad procesal para hacerlo ya que el documento donde constara la notificación (en el supuesto negado que existiera) debió haberse incorporado conjuntamente con el libelo de demanda, lo cual como se dijo anteriormente no efectuó la parte actora. Y al ser este documento fundamental de la demanda, en consecuencia la única oportunidad que tenía la actora para consignarlo era conjuntamente con el libelo y al no haberlo efectuado precluyó la oportunidad legal y la misma no podrá hacerlo posteriormente, tal y como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:..
…De todo lo anterior se evidencia claramente la obligación que tenia la parte actora de consignar el ya mencionado documento conjuntamente con el libelo de demanda pues es la única oportunidad que otorga la Ley adjetiva para traer a juicio los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva su pretensión, lo cual no efectuó por lo cual su posterior consignación lo convierte en extemporáneos.
Segundo:
Por otro lado el segundo de los artículos a los cuales esta defensa se quiere referir de los estipulados en las CONDICIONES GENERALES, ya mencionadas, es el ARTICULO No. 2, el cual establece:
“...Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran todos los derechos y acciones frente a la compañía...”
Obsérvese que la actora al haber aceptado el contrato de fianza, en consecuencia lógicamente acepta de forma inequívoca las estipulaciones señaladas en las CONDICIONES GENERALES que forman parte integral del contrato de fianza, tal y como fue señalado anteriormente, y por tanto aceptó lo establecido en el articulo trascrito anteriormente donde se señala la posibilidad de que caducara la posibilidad de reclamo alguno en contra de mi representada.
Para que tal circunstancia ocurriera era necesario que concurrieran una serie de requisitos los cuales efectivamente se cumplieron, como lo son: El hecho de que efectivamente la parte actora tenía conocimiento directo de la supuesta mora en la que había incurrido el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO… por cuanto lógicamente es ella (La actora) quien conoce directamente de las circunstancias fácticas que supuestamente ocurrieron y que hoy sirven de sustento fundamental de la demanda.
La otra circunstancia concurrente es el hecho de que transcurrió mas de un (01) año desde el momento en el cual la actora, tenia conocimiento del supuesto retraso en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, hasta el momento en que se logro la citación de mi representada en este caso en la persona del Representante Legal de la empresa, por cuanto se observa que en la misma demanda, la parte actora señala que en fecha Cinco (05) de octubre de Dos Mil Diez (2010) ya el referido ciudadano, había incumplido sus obligaciones contractuales. Y tal como se observa de las actas que conforman el presente expediente la citación de mi representada, fue lograda en fecha Doce (12) de noviembre de 2012, con lo cual queda mas que en evidencia que transcurrió mas de Un (01) año entre el momento en el cual la actora tenia conocimiento de los hechos y el momento en el cual se logra la citación de mi representada y como consecuencia de ello caducó la oportunidad de la actora de efectuar algún reclamo en contra de la Sociedad Mercantil que represento.
Así mismo, es de señalar que mi representada otorgo la fianza por un periodo de Seis (06) meses contados a partir del día Cuatro (04) de junio de Dos Mil Diez (2010) y que culminaban el día Cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), por lo tanto solo en el supuesto negado de que el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, haya incumplido con sus obligaciones contractuales, en especifico con el pago de los cánones de arrendamiento a mi representada solo le correspondería responder solidariamente hasta por la cuota que vence el Cinco (05) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), y no como erróneamente lo plantea la parte actora, por lo cual no puede este tribunal, en el supuesto negado de que prospere la demanda, condenar a mi representado al pago de mensualidades que se encuentran fuera del periodo del tiempo de vigencia del Contrato de Fianza de Arrendamiento…”
c) Sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda intentada por Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OESTE, C.A. contra el Ciudadano, SANDRO SANTORO CASTELLANO… y la Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FIANZAS, C.A, por DESALOJO, en consecuencia SE CONDENA al Ciudadano, SANDRO SANTORO CASTELLANO… PRIMERO: la devolución de los tres (3) inmuebles distinguidos con los Nrs 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to nivel, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARESS (Bs.268.800,00), correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00), cada canon mensual, y las mensualidades que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE…”
d) Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por el co-demandado SANDRO SANTORO CASTELLANO, asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 30 de enero de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el co-demandado SANDRO SANTORO CASTELLANO, asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de mayo de 2013.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION TORRE DE DEL VALLE, en su carácter de Administradora General de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OESTE C.A., al abogado MANUEL BELLERA CAMPI, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 28 de abril de 1992, bajo el No. 62, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Contrato de Arrendamiento privado, de fecha 1º de junio de 2010, celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA OESTE C.A., como “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, como “EL ARRENDATARIO”. Acompañado de instrumentos de fecha 1º de junio de 2010, que corren insertos a los folios 14 y 15 de la Pieza Principal del presente expediente, contentivos de “INVENTARIO LOCALES 41, 42 y 43 de PARQUE ARAGUA en Maracay” y “NOTA DE ENTREGA”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente la sociedad mercantil INMOBILIARIA OESTE C.A., dio en arrendamiento al ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, tres (3) inmuebles distinguidos con el Nros. 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to. Nivel, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, por un canon de arrendamiento mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), obligándose el arrendatario a cancelar dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes, en caso contrario, pagará la cantidad de CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,50), por concepto de gastos de cobranza por cada mes vencido y no pagado en el lapso señalado; por una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 1º de junio de 2010 al 1º de diciembre de 2010, siendo destinado exclusivamente “…por “EL ARRENDATARIO” al uso de: MAQUINAS DE VIDEO DIVERSION Y TRAGANIQUEL…”; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Contrato de Fianza de Arrendamiento suscrito entre MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A., y el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2010, marcado “C”.
Este documento, al no haber sido impugnado por la accionada, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.-) Recibos expedidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA OESTE C.A., de los locales Nros. 41, 42 y 43 del C.C. Parque Aragua, a los fines de demostrar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, marcados “D1”, “D2” y “D3”.
En relación a dichos recibos, este Sentenciador observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
5.-) Documento de propiedad y liberación de hipoteca de los tres (3) locales comerciales distinguidos con los Nros. 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to. Nivel, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, marcados “E1” y “E2”.
En relación a los referidos documentos, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada GABRIELA ESCALONA, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA OESTE C.A., y SANDRO SANTORO CASTELLANO, en fecha 1º de junio de 2010; los recibos no cancelados marcados “D1”, el contrato de fianza suscrito por la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A., y el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los instrumentos contentivos del contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA OESTE C.A., y SANDRO SANTORO CASTELLANO, en fecha 1º de junio de 2010; los recibos no cancelados marcados “D1”, el contrato de fianza suscrito por la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A., y el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada CARMEN JULIA CORREA, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, en fecha 17 de diciembre de 2012, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Invocó a favor de su representado el mérito que arrojan los autos, e hizo valer el escrito contentivo de contestación a la demanda.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al escrito de contestación a la demanda, es de observarse que, la Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.
Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el abogado SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.-) Hizo valer a favor de su representada el mérito favorable de los autos, referentes a la improcedencia a la inadmisibilidad de la demanda y a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
En cuanto al mérito favorable de los autos, tal como fue establecido con anterioridad, no constituye un medio probatorio válido, por tal razón esta Alzada lo desecha; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a lo señalado por la promovente, sobre la improcedencia a la inadmisibilidad de la demanda, y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, observa esta Alzada que, los mismos no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, por lo tanto carente de valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda por DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA OESTE C.A., contra el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO y la sociedad de comercio MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A..
Como punto previo, observa esta Alzada, que el abogado SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., en el escrito de contestación a la demanda, señala que la parte actora incurre en dos errores de derecho, el primero referido a plantear acciones que son contrarias entre si, incurriendo en la llamada inepta acumulación de pretensiones; y la segunda, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al peticionar la entrega de los inmuebles objeto de litigio por parte del ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, y que le sean canceladas todas y cada una de las mensualidades que se le adeudan, con el Impuesto al Valor Agregado incluido, más las que se sigan venciendo hasta el momento en el cual tenga posesión efectiva del inmueble; lo que hace inadmisible la presente demanda, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que en un mismo libelo se efectúen pretensiones que se excluyan entre si.
En ese sentido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 758/2000, de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, en cuanto al principio Pro Actione, asentó:
“…del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)... deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.”
No pudiendo despojarse al actor del derecho, inmerso que ante el alegado incumplimiento, ante el hecho de que sea declarada con lugar su pretensión, a ser resarcido por aquellas cantidades debidas y dejadas de percibir; lo cual no resulta más que de la propia esencia de un estado de derecho, que se erige sobre la base de principios inherentes al debido proceso; más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 443, proferida en fecha 28 de febrero de 2003, declaró:
“…Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide.”
Así las cosas, y dejando por sentado que las pretensiones de Resolución o de Desalojo, la cual ahora nos ocupa, al ser elevadas junto al pago de pensiones arrendaticias, no pueden entenderse como excluyentes entre sí, asumiendo que la pretensión del pago de las pensiones arrendaticias, conlleva a una ejecución del contrato del cual se pretende su resolución; ello en virtud, que tal criterio conduciría a inadmitir por tales motivos la pretensión incoada, materializándose una penalización al actor, sin tener previsión a la proporcionalidad con que debe analizarse, la inadmisibilidad de una demanda por ante instancias jurisdiccionales, pues tales pensiones en definitiva, deben equipararse a los daños y perjuicios causados por el alegado incumplimiento del arrendatario, en razón al uso que ha tenido del inmueble arrendado. En consecuencia a ello, es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa no está presente el vicio de inepta acumulación alegado como defensa por la parte demandada, en su escrito de conclusiones; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación al alegato de la accionada referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al pretender la accionante el desalojo de los inmuebles objeto de litigio, por parte del ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, y que le sean canceladas todas y cada una de las mensualidades que se le adeudan, con el Impuesto al Valor Agregado incluido, más las que se sigan venciendo hasta el momento en el cual tenga posesión efectiva del inmueble; se hace necesario precisar la naturaleza de la relación locativa, a los fines de determinar si efectivamente la sociedad mercantil INMOBILIARIA OESTE C.A., podía ejercer la acción de desalojo prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé que dicha acción sólo podrá ser ejercida en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En efecto, de conformidad con la legislación vigente que regula la materia, tenemos que el Desalojo de un inmueble solo puede solicitarse sólo cuando el contrato sea a tiempo determinado o verbal.
En el caso sub-examine, la relación locativa se inicio en fecha 1º de Junio de 2010, según se evidencia de contrato suscrito por las partes en esa misma fecha, el cual fue anexado por la parte actora junto al libelo de demanda signado con la letra “B”, el cual tienen como objeto los inmuebles anteriormente identificados; la duración del referido contrato lo era por Seis (06) meses, tal cual lo establece la cláusula TERCERA, en la cual se estableció:
“...La duración de este Contrato de Arrendamiento es de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del 01 de junio y finaliza el 01 de diciembre de 2010...”
De lo que se desprende, que efectivamente la duración de dicho contrato lo era de seis (06) meses fijos e improrrogables; siendo que, a partir de dicha fecha, comenzaría a correr en beneficio del arrendatario la prórroga legal, vale señalar, a partir del día 1º de diciembre de 2010, exclusive, hasta el día 1º de junio de 2011.
En este sentido, es de observarse, que si bien de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación, una vez vencido el tiempo de duración del contrato originalmente pactado contractualmente nace para el arrendador de forma obligatoria y potestativamente para el arrendatario, el derecho a prórroga legal; lapso durante el cual la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el precitado articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, si bien es cierto que la prórroga legal se produce ope legis para el arrendatario, el propio legislador estableció en el artículo 40 del referido Decreto, el que “si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”, y siendo que en el caso sub examine la accionante de autos pretende como insolutos los canones de van desde el mes de octubre del 2010, hasta el mes de marzo de 2011, sin que conste en autos ningún elemento probatorio que permita evidenciar que dichos canones hubiesen sido debida y oportunamente cancelados, es forzoso concluir que en el presente caso el arrendatario estaba inmerso en el supuesto previsto por el legislador en el referido artículo 40 la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que hace forzoso concluir que con su incumplimiento no gozaba del beneficio de prorroga legal; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, vale señalar, que el arrendatario no gozaba del beneficio de prórroga legal y dada su permanencia en el inmueble, operó en dicha relación locativa la tácita reconducción que obliga a las partes al cumplimiento del contrato que rige la relación locativa, con la salvedad de que el mismo se tendrá como aquellos contratos que lo fueren a tiempo indeterminado, lo que hace forzoso concluir que la excepción opuesta por el accionado de autos referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, no puede prosperar, dado que la naturaleza del contrato que rige la relación locativa entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA OESTE C.A. y el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, lo es a tiempo indeterminado; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OESTE C.A., en el escrito libelar, alega que consta de contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio 2010, que su representada INMOBILIARIA OESTE C.A., dio en arrendamiento al ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, tres (3) inmuebles de su propiedad distinguidos con los Nos. 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to Nivel, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; para ser destinado exclusivamente al “uso de MAQUINAS VIDEO DIVERSION”; que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento en referencia, fue fijado como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), debiendo ser cancelado por “EL ARRENDATARIO”, puntualmente a “LA ARRENDADORA” , dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes; que en caso contrario, pagará la cantidad de CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,50) por concepto de gastos de cobranza por cada mes vencido y no pagado en el lapso señalado; que según lo previsto en la cláusula tercera, la duración de dicho contrato de arrendamiento lo era de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de Junio y finaliza el 01 de Diciembre del 2010; que en caso de insolvencia de “EL ARRENDATARIO”, “LA ARRENDADORA”, tendrá acción para solicitar la desocupación judicial inmediata del inmueble arrendado”; que de conformidad con la Cláusula Vigésima Primera de la aludida convención arrendaticia: “Si al término del contrato o resuelto el mismo, “EL ARRENDATARIO” no entrega completamente desocupado el inmueble indemnizará los daños y perjuicios que sufra “LA ARRENDADORA” incumplimiento de “EL ARRENDATARIO”, los cuales se estiman a razón de CIEN BOLIVARES SIN CTMS (Bs.100,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Igual cantidad se compromete a pagar por concepto de cláusula penal, por cada día que ocupe el inmueble, cualquier persona distinta a “EL ARRENDATARIO”, sin que haya mediado autorización expresa dada por escrito de “LA ARRENDADORA”; que según la Cláusula Vigésima Tercera: “Todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, inclusive los honorarios de abogados y los que pudieren originarse por desocupación o actuación judicial, si llegare el caso de desahucio, o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de las obligaciones que contrae en este contrato; que de conformidad con La Cláusula Vigésima Cuarta de la aludida convención arrendaticia: “...EL ARRENDATARIO” queda obligado a constituir una garantía real o fianza comercial, a satisfacción de “LA ARRENDADORA” para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrae y sustituirla por otra similar en caso de terminación de la misma por causas legales o contractuales”; que consta de contrato de fianza de arrendamiento No. 14.752, autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de junio 2010, bajo el No. 57, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO suscribió un contrato de fianza de arrendamiento con la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., a través del cual dicha sociedad de comercio se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO hasta por la cantidad de “CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00)” para garantizar a su representada el pago de los cánones de arrendamiento que asumió el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO de conformidad con el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de junio 2010; que el aludido Contrato establece que “la vigencia de ésta fianza será por el plazo de seis (06) meses, contados a partir de la firma del Contrato, pudiendo prorrogarse por lapsos iguales mediante la emisión de un Anexo debidamente Notariado...”; que de conformidad con el ARTICULO No. 1 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de arrendamiento “…“EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”; que para la fecha de la interposición de la demanda, el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, le adeuda a su representada, INMOBILIARIA OESTE C.A., la suma DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 268.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a las mensualidades que vencieran los días 05 de octubre de 2010, 05 de noviembre de 2010, 25 de diciembre de 2010, 05 de enero de 2011, 05 de febrero de 2011 y 05 de marzo de 2011; razones por las cuales con fundamento a lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.592, 1.264 y 1.160 del Código Civil, actuando en nombre y representación de su mandante INMOBILIARIA OSTE, C.A., demanda al ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO y la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., en sus respectivos caracteres de ARRENDATARIO y FIADOR, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En lo tocante a SANDRO SANTORO CASTELLANO en que este desaloje totalmente los tres (3) inmuebles propiedad de su representada, distinguidos con los Nos. 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to Nivel, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, por haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades que vencieron los días 05 de octubre de 2010, 05 de noviembre de 2010, 05 de diciembre de 2010, 05 de enero 2011, 05 de febrero de 2011 y 05 de marzo de 2011, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), cada uno y que ascienden en su total a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 268.800,00); 2.-) En relación al ciudadano SANDRO SANTORO y la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., que cancelen a su representada la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 268.800,00), equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.537), por concepto de las mensualidades que vencieron los días 05 de octubre de 2010, 05 de noviembre de 2010, 05 de diciembre de 2010,05 de enero 2011, 05 de febrero de 2011 y 05 de marzo de 2011, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) cada una, así como las que se sigan venciendo y hasta que su mandante pueda disponer nuevamente del señalado inmueble.
A su vez, la abogada CARMEN JULIA CORREA, en su carácter de defensora ad-litem del co-demandado SANDRO SANTORO CASTELLANO, en el escrito de contestación a la demanda, señala que en nombre y representación de su defendido rechazó, negó y contradijo la presente demanda, intentada por INMOBILIARIA OESTE, C.A., por DESALOJO, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser procedente el Derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar que encabeza el presente expediente.
Asimismo, el abogado SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., en el escrito de contestación a la demanda, señaló que es cierto que su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal de obligaciones asumidas por el ciudadano SANDRO SANTORO STELLANO, con la INMOBILIARIA OESTE C.A., y como consecuencia, es cierto lo manifestado por la actora cuando expone refiriéndose a su representada: “Consta De contrato de fianza de arrendamiento No. 14.752, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (Quinta de Mancay del Municipio Gradot del Estado Aragua, en fecha 04 de junio 2010, bajo el No 57, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaño distinguido con la letra “C”, que el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO suscribió un contrato de fianza de arrendamiento con la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 35, Tomo 839-A, de fecha 21 de mayo de 1997, y modificado sus Estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 48, Tomo 45-A, de fecha 29 de junio de 2006, representada por su presidente JUAN CARLOS PAEZ DELGADO; a través del cual dicha sociedad de comercio se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000)” para garantizar a mi representada el pago de los cánones de arrendamiento que asumió el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO de conformidad con el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de junio de 2010, en el que mi representada INMOBILIARIA OESTE C.A., dio en arrendamiento a SANDRO SANTORO CASTELLANO tres (3) inmuebles de su propiedad distinguidos con los Nos. 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to Nivel, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua...”; que en dicho documento se encuentra un anexo denominado CONDICIONES GENERALES, que forma parte integral del contrato antes mencionado, condiciones generales que fueron aceptadas por la hoy accionante, y que las mismas son aplicables a los fines de cualquier tipo de acción derivada del contrato de fianza al cual se refiere la actora en su libelo de demanda.
Constituyendo hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA OESTE C.A., y el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, y la existencia del contrato de fianza celebrado entre el hoy accionante, INMOBILIARIA OESTE C.A., como acreedor; el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, como afianzado, y la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., como fiadora; teniéndose como hechos controvertidos el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, y si efectivamente la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., como deudor solidario, es responsable o no de precisarse la existencia del incumplimiento del arrendador en la cancelación de los cánones arrendaticios.
Trabada la litis, es de observarse que, los Juristas Venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos:
“…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) y La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria….”
En el caso sub examine, tal como fue señalado, la relación arrendaticia lo es a tiempo indeterminado; este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
En este sentido, con relación al alegato de la parte actora, referente a la supuesta insolvencia por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió de los meses que vencieron desde el 05 de octubre de 2010, hasta el 05 de marzo de 2011, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada uno; se observa que la abogada CARMEN JULIA CORREA, en su carácter de defensora ad-litem del co-demandado SANDRO SANTORO CASTELLANO, en el escrito de contestación a, rechazó, negó y contradijo la presente demanda, intentada por INMOBILIARIA OESTE, C.A., por DESALOJO, por ser inciertos los hechos narrados y por ser improcedente el Derecho alegado por la parte actora; correspondiéndole por tanto, la carga de probar el que efectivamente su representado había cancelado a favor de la arrendadora los cánones correspondiente a los referidos meses en tiempo oportuno; de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
A tales efectos, es de observarse que, en el presente caso, contractualmente se fijó un lapso para dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, el cual según la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que señala: “…El canon de arrendamiento que deberá pagar “EL ARRENDATARIO” a “LA ARRENDADORA”, es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo)”, lo era “dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes”. Siendo que, durante el lapso probatorio, no se incorporó a los autos ningún elemento de convicción que evidenciase y trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el arrendatario hubiese cancelado en forma válida y tempestiva los cánones arrendaticios correspondientes a los meses que vencieron desde el 05 de octubre de 2010, hasta el 05 de marzo de 2011, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, vale señalar, el demandado no probó a los autos el que efectivamente se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso concluir que el arrendatario, ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, se encontraba insolvente con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con lo establecido en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento; por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de DESALOJO, intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA OESTE C.A., contra el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, debe entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por tres (3) locales comerciales distinguidos con los Nos. 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to Nivel, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; así como pagarle a la accionante, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento que vencieron desde el 05 de octubre de 2010, hasta el 05 de marzo de 2011, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), más las mensualidades que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; puesto que, la cantidad pretendida por la accionante de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 268.800,00), incluía el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), siendo reiterado el criterio, en cuanto a que el cumplimiento de la obligación de cancelar el Impuesto al Valor Agregado, que la misma debe establecerse por vía contractual, en el sentido de que el arrendatario se constituía como agente de retención, aunado a que, el hecho de que el arrendatario cumpliese o no con el pago del mismo, es un asunto que atañe al Fisco Nacional; en consecuencia, lo que supuestamente se adeuda como impuesto al valor agregado, no puede ser objeto de condena en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
En relación al alegato de la accionante de autos, referido a que si efectivamente la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., como deudor solidario, es responsable o no del incumplimiento del arrendador en la cancelación de los cánones arrendaticios, observa esta Alzada que, el abogado SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., en el escrito de contestación a la demanda, señaló que en el contrato de fianza celebrado entre el hoy accionante, INMOBILIARIA OESTE C.A., como acreedor; el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, como afianzado, y la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., como fiadora; del anexo de dicho contrato denominado CONDICIONES GENERALES, se desprenden dos artículos, en los cuales se deja por sentado que su representada esta exenta de efectuar el pago que se le reclama mediante el presente juicio, por cuanto ha sido la conducta omisiva del actor, el no haber cumplido con las estipulaciones del contrato, dando como consecuencia, la pérdida de la posibilidad de ejercer cualquier tipo de reclamos en su contra.
Lo que se traduce en la excepción de Non Adimpleti Contractus, que se encuentra preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil, al señalar:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Como podemos observar, la excepción del contrato no cumplido constituye, como lo señala MAZEAUD, un procedimiento indirecto de cumplimiento, al puntualizar que la resolución judicial u la teoría del riesgo conducen a una extinción retroactiva de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático.
Doctrinalmente se considera que uno de los requisitos para que prospere la excepción aludida, está dado por el hecho de que las obligaciones que nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando (Eloy Maduro Luyando, en su obra: Curso de obligaciones –Derecho Civil III); siendo que la referida excepción suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato.
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo No. I de las CONDICIONES GENERALES del referido anexo, el cual establece:
“...EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA” por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia...”
En el caso sub judice, siendo que, de la revisión de las actas procesales que integran en presente expediente no se evidencia ningún elemento probatorio que permita a este Sentenciador precisar el que el hoy demandante, INMOBILIARIA OESTE C.A., en su carácter de “ACREEDOR” con relación al contrato de fianza, cumpliese con la obligación de notificar a la fiadora (Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A.), sobre los hechos que pudieran originar lo hoy pretendido, como lo sería el notificarle sobre la mora en que incurriese el arrendatario dentro de los 15 hábiles siguientes al conocimiento de este hecho; más aún cuando de conformidad con el ARTICULO No. 8 de las referidas CONDICIONES GENERALES, establece: “...Cualquier notificación que haya de hacerse a “LA COMPAÑÍA” con motivo de este contrato deberá efectuarse por escrito…”, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, el haber aportado elemento de convicción que permitiesen precisar el cumplimiento de la obligación de notificar por escrito a la fiadora, en la oportunidad correspondiente, de cualquier hecho que a futuro pudiese originar reclamo alguno; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que la pretensión de la parte actora en que la fiadora, Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., le cancele lo correspondiente a los cánones de arrendamiento que vencieron desde el 05 de octubre de 2010, hasta el 05 de marzo de 2011, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), más las mensualidades que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado SANDRO SANTORO CASTELLANO, asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de mayo de 2013, debe ser declarado parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2013, por el co-demandado SANDRO SANTORO CASTELLANO, asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA OESTE C.A., contra el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO. En consecuencia, SE CONDENA al accionado, ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO: 1.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por tres (3) locales comerciales distinguidos con los Nos. 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to Nivel, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; y 2.-) Pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento que vencieron desde el 05 de octubre de 2010, hasta el 05 de marzo de 2011, a razón de los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), más las mensualidades que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: SIN LUGAR la pretensión incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA OESTE C.A., contra la sociedad de comercio MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A..-
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 111/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO