REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
AGROPECUARIA GARABATO I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 46, Tomo 105-A; representada por su Presidente la ciudadana MARYURI MAIGUALIDAD OCHOA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.366.204, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ENARDO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.047, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DOUGLAS RAMON DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.013.655, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.892.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.853

En el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA GARABATO I, C.A., contra el ciudadano DOUGLAS RAMON DIAZ PEÑA, que conoce el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 14 de enero de 2014, dictó auto en el cual fijo la oportunidad para la declaración del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO SUMOZA, de cuya fallo apeló el 16 de enero de 2014, la abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 17 de enero de 2014, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó9 una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de marzo del 2.014, bajo el número 11.853; y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 24 de marzo de 2013, la abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado el 14 de enero de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado ENARDO RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA74.047, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual consigna quince (15) fotografías y solicita sea fijada la oportunidad para la ratificación de las mismas. Este Tribunal acuerda fijar para este mismo día la declaración del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO SUMOZA, a las 2:30p.m.…”
b) Diligencia de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por la abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se lee.
“…Visto que la parte accionante consigno un legajo de fotos, como prueba lo que por demás es totalmente ilegal y violatorio del derecho a la defensa de mi representado, ya que las mismas, no fueron autorizadas, ni promovidas de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, solicitando a este Tribunal que fije fecha para que sean ratificadas por parte del fotógrafo que capto dichas gráficas; lo que este Tribunal en auto de fecha 14-01-2014, acordó fijándole fecha y hora para tal acto. No obstante que dichas fotos, repito, como lo señale en el escrito que antecede a esta diligencia, no pueden ser valoradas, ni siquiera tomadas en cuenta, porque dicha prueba violenta principios fundamentales como es el control de la prueba y el derecho a la defensa, por loo que solicitó a este tribunal deseche y no admita el legajo de las fotos mencionadas por los motivos antes expuestos y por consiguiente la solicitud, por demás irresponsable de ratificara dichas pruebas...”
c) Diligencia de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por la a bogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…apelo el auto dictado por este Tribunal de fecha 14 de enero de 2014 y que riela al folio 89. La admisión de un legajo de fotos consignado por la parte actora el mismo día 14 de enero de 2014 y que el Tribunal fijara para ese mismo día oportunidad para que ratificarán dichas gráficas a petición del accionante; en primero lugar convalidan tales actuaciones por demás ilegales, irritas y violatorias del derecho a la defensa y así como este Tribunal debe cuidar que las mismas se hicieron sin la inmediación del juez de la causa o de ningún otro funcionario público que conforme a la ley tenga facultad para dejar constancia autentica o fe pública de los hechos captados, amen de que no existe disposición legal alguna en que este establecida tal actuación, las cuales rechace…”
d) Auto dictado el 17 de enero de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por la abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contentiva de la apelación interpuesta, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 04/01/2013, el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, y se ordena remitir las copias certificadas, con oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil…, a los fines de que conozca sobre la apelación…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 14 de enero de 2014, por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En el caso sub-examine, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. A tales efectos, se hace necesario determinar la naturaleza del auto apelado, a los fines de precisar si se trata de una auténtica sentencia interlocutoria, que causa gravamen a la parte demandada o de un auto de mera sustanciación.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, señala:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”
Observando este Sentenciador que el Tribunal “a-quo”, en el auto recurrido, señaló:
“…Visto el Escrito de fecha 29 de julio de 2013 presentado por la abogado DORIS A. LÓPEZ A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.134, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y lo peticionado por ésta en el CAPÍTULO I del mismo; este Tribunal proveerá lo que fuere de Ley en la oportunidad procesal correspondiente…”
Evidenciándose que con el auto, contra el cual se recurre, el Tribunal “a-quo”, fijó la oportunidad para la declaración del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO SUMOZA. Dicho auto, no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador; esto es, que no contiene en si mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, ni causa gravamen que no pudiese ser reparado en la sentencia definitiva. Por lo que, a criterio de este Juzgador, el auto sub-examine tiene carácter de mero trámite; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los autos de mero trámite o de mera sustanciación, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el mismo Tribunal que lo haya dictado. Por ello, constituye criterio diuturno asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1987, y reiterada en sentencias del 14 de junio de 1995 y del 28 de noviembre de 1996, el que:
“…La jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.”
Ello sobre la base legal contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Por lo que, establecido como ha sido que el auto recurrido es un auto de mero tramite, es forzoso para este Juzgador concluir, que dicho auto, no tiene apelación por imperativo legal; y siendo que, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. Tal como estableciese, en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela Karina Jara Matheus contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436, la Sala de Casación Civil, al señalar:
“…el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004...”
Por lo que, mal podría este Sentenciador, modificar tal circunstancia; vale señalar, el que se oiga apelación de un auto de mero tramite que no ocasiona a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable, y con ello, concediendo un recurso no permitido por la Ley, en detrimento de la celeridad y economía procesal, principios regulados por el mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas, Y ASI SE ESTABLECE.
En observancia de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, acogido por esta Alzada, como fundamento del presente fallo, concluye este Sentenciador, que la apelación interpuesta por la abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada es a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 16 de enero del 2014, por la abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, contra el auto dictado el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Dr. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; Y se libró Oficio No 112/14 .-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO