REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
PEREZ LABRADOR LOVMI, cubana, mayor de edad, titular de carnet de identidad N° 79032926475.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.-
JUDITH DEUS PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.930 y de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.875.-

En fecha 06 de marzo de 2014, la abogada JUDITH DEUS PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.072, apoderada judicial de la ciudadana PEREZ LABRADOR LOVMI, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa, quien le dio entrada en fecha 14 de marzo de 2014, bajo el No 11.875, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-

Alega el abogado en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Mi Poderdante formalizo Matrimonio Civil el día 2 de Junio de 2009; ante el Registro Civil del estado Civil de Matanzas, con el ciudadano MAYKEL GARCÍA RODRÍGUEZ., portador del carnet de identidad 78101717049, vinculo este eme fue disuelto por la Licenciada Denia Montero Hernández, Notario Público de la Provincia de Matanzas, con sede en la Unidad Notarial de este Municipio de Matanzas República de Cuba. Ahora bien Ciudadano Juez; cabe informar que durante el matrimonio procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre: FABIAN GARCIA PEREZ quien nació en fecha 16/06/2005, e inscrito al tomo 250, Folio 514, del Registro del Estado Civil de Matanzas. De la misma forma participo a usted., Que la patria potestad sobre el menor FABIAN GARCIA PEREZ, será ejercida por ambos Padres. Que la guarda y cuidados del menor corresponderán a la Madre. Que el régimen de comunicación entre el padre y el menor será lo mas amplio posible. Asimismo que el padre prestará una pensión alimenticia a su hijo que asciende a la suma de 100.00 pesos en moneda nacional pagaderas en mensualidades adelantadas. Que no llegan a convención respecto a la vivienda por no poseer alguna en común propiedad Y por último que no se brindan pensión entre los cónyuges por poseer ambos medios propios de subsistencia, todo ello se desprende de Sentencia de Divorcio y Certificación la cual se acompaña al presente marcado con la Letra “B”. Ciudadano Juez; el Registrador Principal Yesmel Rodríguez Cardoso, del Registro del Estado Civil de Matanzas República de Cuba, expide a solicitud de mi Poderdante la Certificación de dicho Divorcio para uso fuera del Territorio Nacional. Gravada Ley N° 113 de fecha 23 de Julio de 2012. Observándose: CERTIFICO: Que al folio 567 de! tomo 168 de la Sección de Matrimonios del Registro del Estado Civil de Matanzas, Referente a Maykel García Rodríguez con Lovmi Pérez Labrador. Certifico: Que los datos anteriormente consignados concuerdan fielmente con su original. Y a petición de la parte interesada se expide la presente en Matanzas, a los 12 días del mes de Junio del 2013. Certificación de Divorcio debidamente realizada en la Provincia de Matanzas La Habana en fecha 12/06/2013 y posteriormente Certificada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba DACCRE; en fecha 15/06/2013, Al reverso del oficio se observa un Sello redondo que dice: REPUBLICA BOLIVARIANA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA LEGALIZACION MATANZAS, asimismo fue legalizado ante el CONSULADO GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CUBA, quedando signado bajo el N° 5965, donde se legaliza la firma que antecede del señor Raúl Sánchez Atencio, Funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Habana 02 de agosto de 2013, con rubrica de Joselyn Topalian Madriz. Cónsul de segunda, todo ello se desprende de documento debidamente certificado Nro 6480, al reverso se observa una etiqueta engomada signada con el Nro. AA 564891, que identifica a la Republica de Cuba. Ministerio de Relaciones Exteriores DACCRE, MINREX, con fecha visible del 15 Junio 2013, lo cual certifica su autenticación. Una vez obtenidos los documentos ut supra, mi Poderdante formalizo ante el Gobierno Bolivariano de Venezuela en el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, Consulado General en la Habana, la cancelación de los Derechos Consulares de acuerdo a la Ley Orgánica del Servicio Consular Nacional Artículos 54 y 55 ejusdem, según se evidencia de Planilla Nro 00004221 en fecha 02/08/2013. Siendo refrendada dicha planilla por la Funcionaria ante ciudadana JOSELYN TOPALIAN MADRIZ, Cónsul de Segunda. Anexo al presente marcado “C”, y que constituye plena prueba para la procedencia de la presente solicitud.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO(quaestio iuris)
Fundamento el ejercicio de la presente solicitud de Execuatur, en el Articulo 53 de la Ley de Derecho internacional Privado, en virtud de que se trata de: Primero: a) Una sentencia de divorcio dictada en materia puramente civil; pues es un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio. b) Que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada; c) Que el Juzgado del Estado sentenciador tuvo la jurisdicción para conocer de esta causa, d) Que ÍTÜ poderdante no tiene nada que objetar con respecto a la Certificación de dicha sentencia, ya que esta completamente conforme, no habiéndose violado, ninguna garantía procesal ni menoscabado ningún derecho a la defensa; y e) Que su pronunciamiento, no es incompatible con otro que tenga autoridad de cosa juzgada y que no hay pendiente ante ningún tribunal, un JUÍCÍO sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado antes de dictarse la sentencia extranjera. Todo lo anterior, sin mencionar el hecho cierto, de que mi poderdante es la única persona que tiene interés en este asunto, y que en ningún caso podrá salir afectada persona alguna con la decisión que tome el Tribunal.
CAPITULO III
DEL PETITORIO (Petitum).
En virtud de ello: Primero: la presente solicitud cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y lo previsto en el artículo 856 de nuestro Código de Procedimiento Civil; Segundo: el país de origen del documento cuyo Pase o Exequatur solicito, tiene fuerza de cosa juzgado de acuerdo con la leyes que rige a Cuba donde se pronuncia dicha sentencia. Pido con todo respecto, que la presente solicitud PASE o EXEQUATUR sea admitida, y sea sustanciada conforme a derecho y en la definitiva, declarada con Lugar la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, la referida unión matrimonial fue disuelta mediante la sentencia firme, de divorcio N° 79 dictada por Notaría Pública de la Provincia de Matanza, Cuba, el 22-02-2011.
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por la Notaría Pública de la Provincia de Matanza, Cuba, el 22-02-2011, referente a la disolución del matrimonio que existió entre los cónyuges MAYKEL GARCÍA RODRÍGUEZ y PEREZ LABRADOR LOVMI
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) la Notaría Pública de la Provincia de Matanza, Cuba, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por la Notaría Pública de la Provincia de Matanza, Cuba, el 22 de febrero 2011, en la cual declara disuelto el matrimonio que existió entre los cónyuges MAYKEL GARCÍA RODRÍGUEZ y PEREZ LABRADOR LOVMI.
Se acuerda expida por secretaria los tres (3) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, así como también la devolución de los originales solicitado.

PUBLÍQUESE,
REGÍSTRESE y
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el veintiuno (21) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.