REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
FRANCIA ELENA BASAN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.771.001, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE.-
FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO, YASMINA PEREZ BASTIDAS y FLORELIA MOTA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.639, 61.534, 67.310 y 152.926, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ZOA GIOSELLIN HERNANDEZ PANIAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.351.704, de este domicilio.
MOTIVO
OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE Nº 11.867.-

La ciudadana FRANCIA ELENA BASAN ESPINOZA, asistida por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, el 11 de octubre de 2013, realizó solicitud de oferta real de pago a favor de la ZOA GIOSELLIN HERNANDEZ PANIAGUA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de octubre de 2013.
El 22 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente en razón de la materia para tramitara y resolver la presente causa por oferta real, declinando la competencia en uno de los Juzgado de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, ordenándose su remisión a los fines de su distribución. Ese mismo día compare la ciudadana FRANCIA ELENA BASAN ESPINOZA, mediante diligencia confiri´`o poder apud acta a los abogados FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO, YASMINA PEREZ BASTIDAS y FLORELIA MOTA CASTILLO.
Una vez efectuada la distribución por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento el conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, quien en fecha 28 de noviembre de 2013, admitió la solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, acordó su traslado y constitución en el sitio indicado en el escrito de solicitud, en la oportunidad correspondiente, a los fines de hacer efectiva la oferta real de pago; e instó a la parte para que consigne cheque de gerencia en original para hacer efectiva la misma.
El 10 de febrero de 2014, compareció el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante consignó cheque de gerencia Nº 34624252 contra la cuenta corriente Nº 01340346592120210001 del Banco Banesco a la orden de ZOA HERNANDEZ, por la cantidad de BS.415.000,00, y solicitó el traslado en la dirección indicada a los fines de hacer la oferta real de pago.
El 12 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente en razón de la cuantía, y plantea conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior, ordenando remitir las actuaciones, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviada a este Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el No. 11.867.
El 13 de marzo de 2014, compareció el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA BASAN, mediante diligencia desistiendo de la presente solicitud de oferta real y solicita el retiro o devolución del cheque ofrecido; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA BASAN, se lee:
“…Desisto del procedimiento de oferta real de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicito de conformidad con el 826 ejusdem, la devolución del cheque ofrecido. A tales efectos renuncio a todos los lapsos procesales. Solicito se habilite todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 263, 264 265, 266, y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En el caso sub examine, es de observarse que, si bien la doctrina traída a colación señala el que no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por la parte demandante, por cuanto resulta evidente el que ésta no tienen interés en que el recurso prosiga, al haber el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA BASAN, desistido del procedimiento.
Ahora bien de conformidad con el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y la capacidad que tiene tanto la parte accionante como la parte demandada, de disponer sobre el objeto que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por la ciudadana FRANCIA ELENA BASAN ESPINOZA, a favor de la ciudadana ZOA GIOSELLIN HERNANDEZ PANIAGUA, la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ actúa en representación de la parte demandante, debiendo constar la capacidad expresa de desistir, convenir y transigir, observándose que al folio 14 consta poder apud acta, donde se evidencia que tiene capacidad expresa para desistir; de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, la mencionada abogada, tiene la capacidad para desistir del procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, interpuesto por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la solicitante ciudadana FRANCIA ELENA BASAN ESPINOZA, en el presente juicio.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; se remite al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de treinta u dos (32) folios útiles; con Oficio Nº 048/14.- Y se libró Oficio Nro. 103/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO