REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de marzo de 2.014
Exp. 11.479.- 203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2014, suscrito por el abogado CLAUDIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAL RAFAEL REYES, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2014, en los términos siguientes:
“…En lo que respecta a la indexación solicitada en el libelo de demanda que dio origen a la presente causa, y que cursa en la Primera Pieza del Expediente… se puede apreciar claramente que fue solicitada la corrección monetaria correspondiente, es decir, la indexación, sin embargo, el ad-quem omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, motivo por el cual, solicito la ampliación de la mencionada sentencia, a los fines de que el Tribunal que se encuentra a su digno cargo, se pronuncie sobre la solicitud de corrección monetaria demandada…”
En primer lugar, siendo que la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, debe examinarse si la misma fue solicitada dentro del lapso, y siendo criterio jurisprudencial el que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación”, habiendo el solicitante pedido la aclaratoria dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, es forzoso concluir que la misma fue formulada tempestivamente; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Sentenciador observa el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En cuya interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en sentencia dictada en el Exp. N°: 07-1472, de fecha 21/10/2008, en cuanto al objeto de la aclaratoria, estableció:
“b) Del objeto de la solicitud de aclaratoria.
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. .”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido analizando la disposición in comento, entre otras decisiones proferidas al respecto, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, señalando lo siguiente:
“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones…
...Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.
En el caso sub examine, la parte demandante, solicita aclaratoria en virtud que este Tribunal no se pronunció en cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, al respecto este Sentenciador señala que, en la sentencia definitiva se declaró parcialmente con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 97.877,29), y que en virtud de la parcialidad de la decisión no se condenó en costas procesales, de otra parte en la motiva este Juzgador se pronunció y expresó que se acordó dicho monto en razón que el mismo se encontraba acorde o congruente con lo solicitado por el actor en el libelo de demanda, con lo aportado en la promoción de pruebas; en consecuencia quedaron así expresados los motivos de la decisión por este Juzgador, y siendo que la aclaratoria es procedente en caso de que existan omisiones que podrían afectar la validez del fallo, al viciarla de incongruencia negativa, en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, tal como observase la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por los ciudadanos Nelson Valencia Santos y otros contra la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional; pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a la solicitud de indexación realizada por la parte actora en el escrito libelar.
En este sentido, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación en el País, considera este Sentenciador procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 97.877,29); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer que: “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida. A efecto de que los expertos determinen la corrección monetaria de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 97.877,29), se tomarán en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 14 de mayo de 2010, y como IPC final, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2014.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO