REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
DANIEL ROBERTO DERINCOVSKY, argentina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.287.392, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.-
NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.072 y de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.861.-
En fecha 19 de febrero de 2014, el ciudadano DANIEL ROBERTO DERINCOVSKY asistido por la abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.072, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa, quien le dio entrada en fecha 06 de marzo de 2014, bajo el No 11.861, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Alega el abogado en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mediante la sentencia firme del expediente 41.475, dictada por los señores Jueces Doctores Guillermo Miguel de la Cueva, Maria Alejandra Massini y Doctora Mabel Elvia Barbara Cascallanes, en fecha 08/11/2011, SENTENCIA General San Martín,… En merito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: a) hacer lugar a la acción de divorcio vincular promovida por DERINCOVSKY, DANIEL ROBERTO y SUAREZ KARINA DEL CARMEN fue instado mediante una demanda donde quedo en evidencia en el particular PRIMERO del fallo en el anexo "A", "Acoge como buena y valida, tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda; en consecuencia, Pronuncia el defecto contra la parte demandada, señora SUAREZ KARINA DEL CARMEN por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citada.
Asimismo, de "La Certificación de la Sentencia de Divorcio" no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano, y quedo evidentemente firme con el extracto del Acta de divorcio emanada del Tribunal de Familia N° 1 Sec. UNICA.
CAPITULO -III-
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5° art.340 C.P.C)
Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: La sentencia emana de un país con el cual la República Bolivariana de Venezuela celebró tratado público, cual es el Tratado de Derecho Internacional Privado Código Bustamante de 1928.
Sin embargo en el reconocimiento y la ejecución de la referida sentencia extranjera no son aplicables las disposiciones del referido Tratado que están contenidas en el Libro Cuarto, de "Derecho Procesal Internacional", Título Décimo de la "Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros", Capítulo I "Materia Civil", porque fueron reservadas por la República Bolivariana de Venezuela
Por lo que debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
i) "La Certificación de Divorcio" fue dictada en materia civil, por la Tribunal de Familia N° 1 Sec. UNICA, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
ii) "La Certificación de la Sentencia de Divorcio" goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de la República Argentina, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: "... SENTENCIA General San Martin, ocho de noviembre de dos mil once. En mérito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:..." E igual consta sello del REGISTRO del Estado Civil y Capacidad de las Personas 29 Octubre 2012, ARCHIVO GENERAL.
iii) Del contenido de la Sentencia asi como el contenido del Extracto de la nota marginal en el Acta de Matrimonio donde consta con sello Decretado Divorcio Vincular anexo "A", objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
iv) Del contenido de la sentencia donde ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Juzgado correspondiente, se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, la demanda incoada no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.
v) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue la de adulterio aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal Io del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buena costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.
vi) Que el Juzgado es competente en razón de la materia que trata la presente sentencia, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos DERINCOVSKY, DANIEL ROBERTO C/ SUAREZ KARINA DEL CARMEN, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
vii) El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, que se evidencia de "La notificación de la demandada" que en todo momento el ciudadano DERINCOVSKY, DANIEL ROBERTO manifestó su interés en el divorcio de la ciudadana SUAREZ KARINA DEL CARMEN, lo que demuestra la imposibilidad de continuar con el vinculo matrimonial.
viii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
ix) "El Extracto de la Sentencia de Divorcio", objeto de la presente demanda, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente con la legalización diplomática del apostillamiento.
CAPITULO -VI-
DEL DERECHO
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO -V-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Certificación de divorcio emanada del Tribunal, donde consta la sentencia N° 41.475, donde se decreta la disolución del vinculo habido entre ambos: DERINCOVSKY, DANIEL ROBERTO C/ SUAREZ KARINA DEL CARMEN, pronunciada de fecha 08/11/2011 y firme 21/03/2012 según Extracto de Acta de Divorcio del Tribunal de Familia N° 1, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, la referida unión matrimonial fue disuelta mediante la sentencia firme, N° 41.465 dictada por Tribunal Colegiado de Instancia Única del fuero de Familia N° 1, Secretaria Única, del Departamento Judicial de General San Martín, el 08-11-2011.
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por Tribunal Colegiado de Instancia Única del fuero de Familia N° 1, Secretaria Única, del Departamento Judicial de General San Martín, Argentina, el 08-11-2011, referente a la disolución del matrimonio que existió entre los cónyuges DANIEL ROBERTO DERINCOVSKY y KARINA DEL CARMEN SUAREZ
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Tribunal Colegiado de Instancia Única del fuero de Familia N° 1, Secretaria Única, del Departamento Judicial de General San Martín, Argentina, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Colegiado de Instancia Única del fuero de Familia N° 1, Secretaria Única, del Departamento Judicial de General San Martín, Argentina, de en fecha 08 de noviembre de 2011, en la cual declara disuelto el matrimonio que existió entre los cónyuges DANIEL ROBERTO DERINCOVSKY y KARINA DEL CARMEN SUAREZ.
PUBLÍQUESE,
REGÍSTRESE y
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el once (11) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.