REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA INMACULADA JIMENEZ DE AMBROSINO y MIGUEL AMBROSINO LIGUORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.382.566 y 5.387.387, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
IVAN VASQUEZ TARIBA, CLEODALDO BASTIDAS, MARIA ELENA HERRERA Y JESÚS GERARDO GIRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.3.907, 105.808, 54.955 y 168.533, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANZOATEGUI TV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 44, Tomo A-51, de fecha 04 de julio de 2006, representada por su representante legal, ciudadano JULIO AUGUSTO LOPEZ ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.392.738
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 11.832

El abogado IBVAN VASQUEZ TARIBA, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA INMACULADA JIMENEZ DE AMBROSINO y MIGUEL AMBROSINO LIGUORI, en fecha 04 de noviembre de 2013, demandó por cobro de bolívares por vía ejecutiva, a la sociedad mercantil ANZOATEGUI T.V., C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de noviembre de 2013.
El 14 de noviembre de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló ese mismo día, el abogado IVAN VASUQEZ TARIBA, apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de enero de 2014, bajo el N° 11.832, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…PETITORIO
Como quiera que el demandado ANZOATEGUI, TV. C.A., no ha cumplido para esta fecha con su obligación de pagarle a mis mandantes la suma de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.518.050,oo), correspondientes a los siguientes conceptos:
1. Bs. 1.150.000, 00 en concepto de capital adeudado.
2. Bs. 115.000, 00 en concepto de intereses compensatorios al 10% anual del 16/12/2010 al 16/12/2011.
3. Bs. 253.000, oo en concepto de intereses moratorios al 12% anual del 16/12/2011 al 16/10/2013.
4. Bs. 50.000, 00 por honorarios profesionales de abogado convenidos en el itocumento constitutivo de la hipoteca que aquí se ejecuta.
5. Las costas y costos del presente juicio.
La sumatoria de estos ítem (1 al 4), totalizan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MECIOCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.518.050, oo), y es por esto por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar a ANZOATEGUI, TV, C.A., pa identificada supra, en la persona de su representante legal ciudadano JULIO AUGUSTO LOPEZ ENRIQUEZ, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.392.738 y de este domicilio, con número de Registro de Información Fiscal (RÍF) No. V-12392738-5, para que convenga en pagarle a mis mandantes ya identificados, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.518.050, oo), por los conceptos ya señalados, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta el momento en que se produzca el pago total y definitivo de las obligaciones pendientes, calculados a la rata anual antes expresada del 12%. Demando igualmente que oportunamente se ordene por el Tribunal el ajuste por inflación de las sumas de dinero adeudadas desde la fecha en que debió pagar esta obligación y hasta el día en que el pago se haga efectivo, y que de conformidad con lo ordenado por los artículos .274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, se condene oportunamente a la demanda en las costas y costos de este proceso.
Solicito al Ciudadano Juez que de conformidad con lo previsto por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil se proceda a tramitar este juicio por las normas de la Vía Ejecutiva y que en consecuencia se acuerde el embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 18 de noviembre de 2013, en la cual se lee:
“…Señala la actora en el escrito libelar, concretamente en su (sic) PETITORIO, lo siguiente: -(Sic)...4. Bs. 50.000.oo por honorarios profesionales de abogado convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca que aquí se ejecuta".
Observa esta juzgadora que la demandante en la presente causa pretende el pago de determinadas cantidades de dinero, con fundamento en el especialísimo procedimiento ejecutivo, demandando concurrentemente en un particular autónomo, concretamente el particular cuarto (4to.) el pago de honorarios profesionales de abogado, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que el cobro de bolívares vía ejecutiva se tramita bajo el procedimiento contenido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión por el cobro de honorarios profesionales, está estipulado en el articulo 22 de la Ley de Abogados y dependiendo de la naturaleza de los mismos, pueden ser reclamados por vía incidental o por vía de juicio breve.
Así, el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…”
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, Expediente Nro. 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, establece con carácter vinculante lo siguiente: “…”
En consecuencia, considera quien decide, que estamos en presencia de pretensones que no son acumulables, por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE…”
c) Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado IVAN VASQUEZ TARIBA, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de noviembre de 2013.
d) Auto dictado el 28 de noviembre 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2013, suscrita por el Abogado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.907, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA INMACULADA JIMÉNEZ de AMBROSINO y MIGUEL AMBROSINO LIGUORI, suficientemente identificados en autos, parte actora en la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Inadmisibilidad, dictada por este Juzgado, en fecha 14 de Noviembre de 2013, se oye dicho Recurso de Apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir la totalidad del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado IVAN VASQUEZ TARIBA apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de interpuesta por el precitado abogado.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que:
“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”
De lo que se desprende tanto de la norma contenida en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como del criterio jurisprudencial traído a colación el que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando la misma haya sido admitida; Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior es de observarse, que la parte actora demanda por COBRO DE BOLIVARES, cuya pretensión lo es el cobro de bolívares por vía ejecutiva, fundada en instrumento público, que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de 1.- Bs. 1.150.000,00 en concepto de capital adeudado; 2.- Bs. 115.000,00 en concepto de intereses compensatorios al 10% anual del 16/12/2010 al 16/12/2011; 3.- Bs.253.000,00 en concepto de intereses moratorios al 12% anual del 16/12/2011 al 16/10/2013; 4.- Bs. 50.000,00 por honorarios profesionales de abogados.
Lo que hace necesario acotar, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios; fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad, para la parte condenada, de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón, contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Siendo igualmente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)… …SEGUNDO: Los intereses moratorios… TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo… QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.…”
Asimismo en sentencia dictada el 11 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 000527, estableció:
“…Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO IV
DEL PETITUM
Por todas estas consideraciones ciudadano Juez, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en el presente libelo de la demanda, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago mediante el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRA BUENO, antes identificado, para que pague o en su defecto sea condenado por este tribunal con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible y donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición.
Del mismo modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se precisan las cantidades de dinero exigibles en la presente acción y las cuales solicito ciudadano Juez muy respetuosamente ante su digno despacho, sean condenadas:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) (sic) o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000.oo), (sic) cantidad señalada en el instrumento cambiario.
SENGUNDO: (sic) El derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 456 del Código de Comercio y el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240,oo) (sic)
TERCERO: Los intereses moratorios producidos desde la fecha de vencimiento del instrumento mercantil, es decir, el día 15 de Diciembre (sic) del 2007, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al presente juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y que hasta la presente ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.460,oo). (sic)
CUARTO: Los honorarios profesionales de los abogados, calculados prudencialmente en un 25 % del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto al demandado y/o intimado y que ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.37.500,oo). (sic)
QUINTO: Que se decrete la medida de Embargo (sic) preventivo arriba solicitada sobre bienes propiedad del intimado, con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.
SEXTO: La indexación y el recalculo de las cantidades arriba expresadas, que se solicite como experticia complementaria del fallo, por el efecto del paso del tiempo y de la devaluación de nuestra moneda, calculada de conformidad con los indicadores que arroje el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el tribunal.
Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.190.200,oo) (sic) según el nuevo cono (sic) cambiario vigente en el país. (Negrillas subrayadas de la Sala y demás destacados del libelo).
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio demandada (instrumento cartular) y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Mireya Arenales, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Francisco A. Duno Sánchez, en contra del ciudadano José Luís Guerra Bueno, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda de fecha 9 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana De Coro, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD, y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de la Primera Instancia, antes citado. Así se decide.….”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso; constituyendo la inepta acumulación de pretensiones, en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, causal de inadmisibilidad de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, los gastos de cobranzas extrajudiciales, se tramita por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cobro de los honorarios profesionales, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, deberá tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1.916). Tal como dejase sentado la citada jurisprudencia (fallo Nº 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza), al señalar:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”
En el presente caso, tal como fue señalado, del libelo de demanda se desprende que el accionante pretende el cobro de bolívares por vía ejecutiva, los “honorarios profesionales”, estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y las costas y costos del juicio; y si bien es deber del Juez pronunciarse sobre las costas en procesos contenciosos cuando alguna de las partes resulte o no totalmente vencida, el pretender el que se condene al pago de honorarios profesionales constituye a todas luces una inepta acumulación; por cuanto, el procedimiento por cobro de bolívares por vía ejecutiva, se lleva por los trámites especiales, y de haber oposición por los tramites del juicio ordinario, contrariamente el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en juicio, lo aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados; y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, los accionantes, interpusieron demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva y pago de honorarios de profesionales y costas y costos del juicio, contra la sociedad de comercio ANZOATEGUI TV, C.A.; que de haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, dado que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de cobro de bolívares y el pago de los honorarios profesionales, ES INADMISIBLE; se dejan a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de noviembre de 2013, por el abogado IVAN VASQUEZ TARIBA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MARIA INMACULADA JIMENEZ DE AMBROSINO y MIGUEL AMBROSINO LIGUORI, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva y el pago de los honorarios de abogados, incoada por los ciudadanos MARIA INMACULADA JIMENEZ DE AMBROSINO y MIGUEL AMBROSINO LIGUORI, contra la sociedad mercantil ANZOATEGUI TV, C.A...-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 093/14.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO