REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Marzo de 2014.
Año 203º y 155º
DEMANDANTE: MITLEXI MILAGROS GOMEZ PATACON.
APODERADA JUDICIAL: MAYREN GONZALEZ CANCINIS, Inpreabogado Nº 79.126.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 54.898.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Previa su distribución, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que mediante decisión dictada el 08 de Octubre de 2013, declinó la competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Se le dio entrada a la presente solicitud en fecha 20 de Marzo de 2014.
En las presente causa la ciudadanaMITLEXI MILAGROS GOMEZ PATACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.990.226, de este domicilio, debidamente asistida por la abogadaMAYREN GONZALEZ CANCINIS, Inpreabogado Nº 79.126, solicita le sea declarada la unión concubinaria mediante la acción mero declarativa.
Alega la ciudadanaMITLEXI MILAGROS GOMEZ PATACONen el libelo textualmente lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez que desde hace mas de cuatro años mantenía una UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano: REINALDO ENRIQUE ROJAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Numero: 14.924.468; y que en vida fuere de este mismo domicilio; esta relación finalizó por el fallecimiento de mi concubino antes identificado el día veintitrés (23) de noviembre del dos mil once (2.011), según consta en Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (…), Ahora bien Ciudadano Juez en vista de los Derechos Patrimoniales adquiridos durante nuestra unión concubinaria, de la cual soy beneficiaria del porcentaje establecido en la Ley; referente a la Indemnización Laboral correspondiente a mi pareja ya fallecida (fideicomiso, Caja de Ahorro, Ley Política Habitacional, Prestaciones Sociales; etc), en fin a los beneficios laborales que por ley le correspondían a mi difunto concubino; durante su relación laboral con la EMPRESA PAPELES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (PAVECA); para realizar el respectivo reclamo ante la empresa ya mencionada, me exigen la DECLARACION DE HEREDEROS UNIVERSALES, es por lo que acudí a los Tribunales competentes a solicitarla y estos me exigen una Acción Mero Declarativa de la existencia de la Unión Estable de Hecho y es por lo que hoy acudo a su competente autoridad…”. (Cursivas y destacado del Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión absoluta del libelo, y en especial, de la anterior transcripción del libelo este Juzgador observa que la accionante solicita le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que ella alega mantuvo con el ciudadano REINALDO ENRIQUE ROJAS RIVERO, quien falleció en fecha 23 de Noviembre de 2011; sin la intervención de ninguno de los herederos conocidos de la ciudadana antes mencionada, en otras palabras, no demanda a los herederos conocidos ni pide la intervención de los herederos desconocidos. Ahora bien, de lo anterior se desprende que la solicitante pretende tramitar como si el procedimiento para la declaración de la unión estable de hecho (acción mero declarativa) sea de jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, este Tribunal considera que la solicitante yerra al presentar una solicitud de mero declaración sin demandar a los interesados (herederos conocidos), para que intervengan en el juicio, y así se pueda constatar en sede judicial si es cierta la existencia de la unión estable de hecho, en otras palabras, el hecho que la accionante pretenda que le sea reconocido su condición de concubina sin demandar y solicitar el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de acuerdo con el artículo 231 de nuestra Ley Adjetiva Civil vigente, a criterio de que quien decide hace que su pretensión sea contraria a derecho en virtud que tramitar una acción mero declarativa en ausencia de los sujetos interesados representa una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso que les asiste previsto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción por ser contraria a derecho.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 24 días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 2:20 de la tarde.
La Secretaria,
Exp N° 54.898.
PP/jg.-