REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Marzo de 2014.
Año 203° y 155°
DEMANDANTE: ADRIANA MARIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.990.334, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NORGIDA A. TORRES C., Inpreabogado N° 61.304.
DEMANDADOS: MARISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, DORALDA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, GRICEL MORELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, DIGNA MIQUELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, MISLEY CECILIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARIA ANTONIETA LOPEZ LOPEZ, EDDER ANTONIO LOPEZ CALDERON, BETSY YANET LOPEZ y EDDY HAYDEES RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.395.652, 5.158.455, 6.456.541, 10.265.212, 11.794.718, 14.713.675, 16.976.760, 12.322.372 y 11.759.246, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALEINY KARINA URRIOLA CONTRERAS, Inpreabogado N° 172.540.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE N° 54.217
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en este Expediente este Tribunal observa, que no fueron librados los Edictos de Ley, por lo tanto a fin de pronunciarse sobre dicha omisión previamente hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas sucesivas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.
En efecto, al entender el proceso como una relación jurídica, resulta claro que el mismo se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; es por ello que el juzgador debe previamente examinarlo y sólo será hasta después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, que nacerá para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, y por ello las partes pueden denunciar la existencia de vicios que impidan la satisfacción de los presupuestos procesales y ello no obsta, para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso pueda declararlos de oficio al verificar en cualquier estado y grado de la causa la existencia de un vicio, incluso de aquellos que hayan pasado inadvertidos que al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, que las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos.
Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Este principio se incorpora en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, con relación a la teoría de las nulidades procesales en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma y, con lo cual, quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquella hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Además los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Ahora bien, en decisión de la Presidente de la Sala de Casación Civil, Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el cual disiente de la posición procesal acogida en el fallo, expresa:
“…Estima quien disiente, que si bien es cierto el artículo 507 del Código Civil, establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de personas, debe publicarse un edicto en el que en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza, también es cierto que dicha norma no precisa la oportunidad para realizar su publicación.
Por ende, la mayoría Sentenciadora, en lugar de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, debió considerar que el juicio había sido tramitado en su totalidad, y en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal, en lugar de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, debió ordenar que el juez superior publicara los edictos, que garantizaran los derechos de terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés en sus resultas.
Por ello, estimo que la mayoría sentenciadora, equivocó al reponer la causa al estado de admisión de la demanda, puesto que la publicación de los edictos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, podía realizarla el juez superior, y sólo en el caso de que existieren terceros ajenos que pudieran tener algún interés en sus resultas, producir la nulidad ordenada en instancia…”.
En este mismo orden de ideas, en sentencia mas reciente la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por reconocimiento de unión no matrimonial permanente, intentado por ANA MIREYA ZAMBRANO MORA contra HECTOR NAPOLEÓN MEZA FEBRES, asentó:
“La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pelito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.”. (Sentencia del 15 de julio de 2012, Exp. AA20-C-2011-000179).
Ahora bien, en cuanto a la omisión del Tribunal de ordenar librar edicto, advertida la irregularidad cometida, corresponde determinar el estado al cual debe ordenarse la reposición de la causa. Y así se establece.
Resulta necesario destacar que las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita dejar la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de sus existencia, por lo tanto, es pertinente efectuar el llamado de los terceros para que acudan a este tipo de procedimiento para la defensa de sus derechos e intereses mediante la publicación de un edicto.
Es oportuno señalar que el lapso para la contestación se apertura tanto para los terceros como para la parte accionada una vez cumplidas las formalidades inherentes a la citación de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, una vez cumplida con la publicación de los edictos.
En el caso de marras, las accionadas ciudadanas DORALDA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, GRICEL CORELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, DIGNA MIQUELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y MISLEY CECILIA RODRIGUEZ HERNANDEZ quedaron citadas mediante diligencia el día 10 de abril de 2012.
Este Juzgador aprecia que el día 10 de abril de 2012, la ciudadana DORALDA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, asistida por la abogado ALEINY KARINA URRIOLA CONTRERAS, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, GRICEL CORELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, DIGNA MIQUELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ Y MISLEY CECILIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, confiere poder apud acta, se da por citada y consigna el mandato que a su decir acredita la representación que ejerce. Ahora bien, en el mandato que la parte accionada consigna este Juzgador aprecia que la ciudadana DORALDA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, es identificada como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.455, es decir, que del referido mandato no se desprende que la ciudadana antes mencionada hubiere recibido las facultades judiciales con el carácter de abogado. Y así se establece.
Ahora bien, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”. Por otra parte, el artículo 166 eiusdem dispone: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por su parte, la Ley de Abogados en el artículo 4 establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”.
Ahora bien, de conformidad con lo que establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que solamente detentan los abogados que no se encuentren inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Criterio establecido en sentencia de vieja data del 27 de julio de 1994, Exp. Nº 92-249, de la Sala de Casación Civil).
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan su actividad profesional, sino en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de 1961, sino enfatizando en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que únicamente permite a los abogados en ejercicio ejercer poderes en juicio. Hoy en día, ese mismo criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004.
Por otra parte, en relación con esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 22 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la acción de amparo incoada por JAVIER GUTIERREZ GARCIA, (Exp. N° 03-1621), asentó lo siguiente:
“En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado, interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”. (Cursivas añadidas por este Tribunal).
En razón del criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia que ha sido mantenido en forma pacífica y el cual toma como suyo este Juzgador evidencia con claridad que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, en este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, por lo tanto, la actuación realizada por el mandatario al pretender darse por citado y efectuar el resto de actuaciones derivadas de un mandato judicial conferido a quien no es abogado, es insubsanable inclusive así se hubiera hecho asistir por un profesional del derecho, no puede considerarse admisible en derecho por las razones antes expresadas, la representación que la ciudadana DORALDA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, se atribuye de los ciudadanos MARISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, GRICEL CORELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, DIGNA MIQUELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ Y MISLEY CECILIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, y por vía de consecuencia, produce que tampoco pueda darse por citada en su nombre en el presente juicio. Y así se decide.
Así pues, la citación es una formalidad esencial y necesaria para que sea instaurado con validez el juicio de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso se aprecia que no puede entenderse que existe citación dada la falta de representacion de que padece la ciudadada DORALDA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, de los ciudadanos MARISABEl RODRIGUEZ HERNANDEZ, GRICEL CORELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, DIGNA MIQUELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ Y MISLEY CECILIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, aunado al hecho que fue omitida la publicación de los edictos, sobre todo cuando por aplicación analógica del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no comparezca ningún tercero debe necesariamente nombrarle este Tribunal un defensor con quien se entenderá su citación, constiuyen razón suficiente para que la falta de citación y publicación de los referidos edictos no debía iniciarse el lapso de emplazamiento y la reposición solamente resulta útil al estado que se realice la citación de los ciudadanos MARISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, GRICEL CORELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, DIGNA MIQUELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ Y MISLEY CECILIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, y se ordene la publicación de los edictos mediante un auto complementario todo ello a los fines de subsanar la irregularidades procesales antes advertidas, resultando inútil cualquier reposición a un estado diferente; pues sería contrario a los principios de economía y celeridad procesal, ya que ello implicaría volver a realizar la citación personal de la demandada DORALDA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, quienes se encuentran a derecho. Y así se decide.
Ahora bien, tratándose el juicio contenido en el presente expediente, de una Acción Merodeclarativa de Concubinato, constata quien decide que no consta en el auto de admisión de la demanda ni posteriormente en lo que va del proceso, que se hubiese ordenado la publicación del Edicto conforme lo dispone la parte final del artículo 507 del Código Civil, así como el hecho que la falta de citacion de los ciudadanos MARISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, GRICEL CORELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, DIGNA MIQUELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ Y MISLEY CECILIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, constituyen circunstancias que subvierten el orden procesal preestablecido, y acarrea la nulidad del proceso y subsiguiente reposición al estado en que se encontraba para el día 10 de Abril de 2012, valga decir, para la oportunidad en que se dio por citada la demandada de autos; ciudadana DORALDA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines de cumplir con dichas formalidades esenciales ordenándose la consecuente citación personal de los ciudadanos MARISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, GRICEL CORELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, DIGNA MIQUELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ Y MISLEY CECILIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, y en caso de no ser positiva se continúe con el resto de formalidades exigidas por la ley; así como la publicación de los edictos todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: REPONER la presente causa al estado que se encontraba el día 10 de Abril de 2012, valga decir, para la oportunidad en que se dio por citada la demandada de autos ciudadana DORALDA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, y por vía de consecuencia, QUEDAN NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO todas las actuaciones celebradas al día siguiente. SEGUNDO: CITAR PERSONALMENTE a los ciudadanos MARISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, GRICEL CORELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, DIGNA MIQUELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ Y MISLEY CECILIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, por las razones expresadas en este fallo. TERCERO: DICTAR auto complementario que ordene la publicación de los edictos todo ello de conformidad con el artículo 507 del Código Civil a los fines de cumplir con dicha formalidad esencial. de la publicación de los edictos en virtud del artículo 507 del Código Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 20 días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PATOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 2:40 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 54.217.
PP/jg.-