REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgados del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Puerto Cabello, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000140
ASUNTO: GP31-S-2014-000140
RESOLUCIÓN No: 0000047/2014
CLASE: AUTO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: MAGYORY YSABEL IRAOLA DE HIDALGO, SYROIMAR DEL CARMEN HIDALGO IRAOLA Y HECTOR OSWALDO HIDALGO IRAOLA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.839.237, V-11.749.587 y V-13.817.564, asistidos por el Abogado YULI TIBISAY TORRES ARTEAGA, inpreabogado Nº 106.064, tendiente a solicitar y demostrar su cualidad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus CARMELO OSWALDO HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.237.662, de este domicilio, quien era su conyugue y padre, respectivamente; fallecido ab-instestato, en fecha 09/11/2013, tal y como consta en Acta de defunción Nº 103, Folio Nº 104, Tomo 2, Año 2013, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, certificado de defunción Nº 2472966, Vista la documentación presentada y sus alegatos, se promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una justificación de testigos. Ahora bien de las declaraciones de los testigos, ciudadanos: FERNANDO CASTIÑEIRA CAGIAO y BELKIS ARACELIS TORRES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.597.236 y V- 7.166.105, respectivamente ambos de este domicilio, declaraciones hábiles y contestes, en cuanto al conocimiento del De Cujus CARMELO OSWALDO HIDALGO, así como de las documentales acompañada Acta de defunción, actas de nacimiento y copias de cedulas de identidad. Se puede concluir que los solicitantes, tienen la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR suficiente las probanzas evacuadas para acreditarles a los ciudadanos MAGYORY YSABEL IRAOLA DE HIDALGO, SYROIMAR DEL CARMEN HIDALGO IRAOLA Y HECTOR OSWALDO HIDALGO IRAOLA, titulares de las cedulas de identidad Nosº. V-4.839.237, V-11.749.587 y V-13.817.564, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus CARMELO OSWALDO HIDALGO, quien era titular de la cédula de identidad No. V- 3.237.662, quien en vida fue conyugue y padre, respectivamente de los solicitantes, fallecido ab-instestato, en fecha 09/11/2013, con vocación hereditaria, con todos los derechos y atributos que acuerda la Ley, como también a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Se da por terminada la presente solicitud y se acuerda Devolver las actuaciones a los solicitante, con sus resultas, en original, déjese copia para el copiador de solicitudes resueltas.


LA JUEZA PROVISORIA


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.



LA SECRETARIA,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 1:50 p.m., previas formalidades de ley, Resolución Nº 000047/2014.



LA SECRETARIA

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA














MJAA