REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 06 de Marzo de 2014.
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000053
ASUNTO: GP31-S-2013-000053
SOLICITANTES: MIGUEL EDUARDO HERRERA HERRERA y ROSALBA JIMENEZ CARRERA..
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE MONTERO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30 de Enero de 2014, los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERRERA HERRERA y ROSALBA JIMENEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.145.391 y V-7.117.880, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 1º de Febrero de 1992, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio Nº 63, Tomo I, año 1992, igualmente expresan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle el Dispensario, casa S/N, frente al módulo de salud en Nueva Taborda, Jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, señalan que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 15 de Junio de 1995, separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirlo en fecha 03 de Febrero 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 06 de Febrero de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificado como fuera el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de Febrero de 2014, el mismo compareció en fecha 21 del mismo mes y año, manifestando que no tiene nada que objetar en que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 08 de Diciembre de 1984, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 15 de Junio de 1995, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERRERA HERRERA y ROSALBA JIMENEZ CARRERA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 06 de Febrero de 2014, asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, ya identificado.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO HERRERA HERRERA y ROSALBA JIMENEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.145.391 y V-7.117.880, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 1º de Febrero de 1992, por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 1º de Febrero de 1992, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio Nº 63, Tomo I, año 1992.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:23 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,