REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 05 de Marzo de 2014.
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000182
ASUNTO: GP31-V-2013-000182
DEMANDANTE: ABOGADA MAIGUALIDA GRATEROL, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA MERCEDES BETANCOURT DE LUQUEZ.
DEMANDADA: OLGA MARÍA FELIZ.
MOTIVO: DESALOJO.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02 de Octubre de 2013, se admite la pretensión jurídica que por DESALOJO, interpusiera la Abogada MAIGUALIDA GRATERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.815.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.665, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES BETANCOURT DE LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.830, de este domicilio, según consta de instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 29 de Julio de 2011, anotado bajo el Nº 67, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana OLMA MARIA FELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.311.357.
Alega la demandante, en su correspondiente escrito libelar que su poderdante es propietaria de un inmueble, ubicado en la calle 25, Nº 57-66, Urbanización la Sorpresa, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, dicho inmueble fue arrendado a la demandada de autos, ya identificada, en fecha 04 de Mayo de 2009, tal como consta en contrato de arrendamiento que consigna al escrito libelar.
Afirma la demandante que necesita el inmueble para su hijo de nombre MIGUEL ALEXANDER LUQUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.561.601, quien vive en unión concubinaria con la ciudadana ROSA JAHNEISA DOMINGUEZ ELIAS, pagando un canon de arrendamiento de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, oo) mensuales. Fundamenta su pretensión jurídica en el artículo 91, ordinal 2º de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
Por todo lo expuesto y luego de haber cumplido con el procedimiento previo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de vivienda, es por lo que demanda la restitución del inmueble propiedad de su poderdante amparada en la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble.
Una vez gestionada la citación personal de la demandada de autos, a los fines de su comparecencia de a la audiencia de mediación, llegada la oportunidad de la misma, no compareció la demandada ni por sí ni por medio de abogado, por lo que se entiende emplazada la misma para que de contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cursa a los folios 25 y 26 del expediente, escrito de contestación consignado por la ciudadana OLGA MARÍA FELIZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.845, en cuya oportunidad niega y contradice la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, se fijan los límites de la controversia y se abre el lapso probatorio, procediendo ambas partes a consignar sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 21 de Enero de 2014.
En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal procede a fijar la audiencia de juicio, llegada la oportunidad, presentes las partes solicitan al tribunal el diferimiento de dicha audiencia, a los fines de tratar de llegar a un acuerdo, así lo hace constar el tribunal y se difiere la audiencia para el día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad de la celebración de al audiencia, la partes solicitan al Tribunal la suspensión de la misma por cuanto han llegado a una conciliación, la cual procederán a consignar a la brevedad posible.
En fecha 25 de Febrero de 2014, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, por una parte la demandante de autos abogada MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.665, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES BATANCOURT DE LUQUEZ, y por la otra la ciudadana OLGA MARIA FELIZ, asistida por el abogado HECTOR MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.845, y consignan escrito de transacción suscrita entre ambas partes de la misma fecha, solicitando que el Tribunal homologue la misma, sea pasada como autoridad de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa una TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa y Juzgada” y el artículo 256 el cual señala: “Las Partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la Transacción, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De manera que del escrito de transacción celebrado entre las partes, se cumplen los elementos constitutivos de dicha figura jurídica, establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, a saber: existencia de un litigio, confiriéndole la naturaleza de transacción judicial; intención de poner fin al mismo y el otorgamiento de recíprocas concesiones.
La transacción es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada por el artículo 1718 del Código Civil, a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, las partes, procedieron de común acuerdo a realizar una transacción, por lo que se debe proceder a homologar la misma, en virtud que, como se dijo, dicha transacción tiene la misma fuerza que la cosa Juzgada Y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar la transacción efectuada por las partes abogada MAIGUALIDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.815.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.665, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES BETANCOURT DE LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.830, de este domicilio, y la ciudadana OLMA MARIA FELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.311.357, debidamente asistida por el abogado HECTOR MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.845, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 12:17 horas de la tarde dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.