REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 31 de Marzo de 2014.
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000559.
ASUNTO: GP31-S-2012-000559.
SOLICITANTES: VALERIO HEDDY JOSÉ y VALERIO RENE ANTONIO.
ABOGADA ASISTENTE: ALEJANDRINA MAMBER.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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Narrativa
En fecha 27 de Julio de 2012, los ciudadanos VALERIO HEDDY JOSE y VALERIO RENE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.300.004 y V-5.196.966, respectivamente, asistidos por la abogada ALEJANDRINA MAMBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.480, de este domicilio, presentan escrito de solicitud mediante el cual solicita le sea reconocido su derecho como únicos y universales herederos de quien en vida se llamó VALERIO ANSELMA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-486.209, fallecida ab-intestato en fecha 19 de Enero de 1989, tal como se evidencia de acta de defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Consigna conjuntamente al escrito de solicitud copia certificada del acta de nacimiento de uno de los solicitantes, así como datos filiatorios de ambos, para demostrar su filiación.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2012, se le dio formal entrada a dicha solicitud ordenándose a los solicitantes, a consignar copia certificadas de la partida de nacimientos de fecha reciente por existir divergencias con el acta de defunción de la De-Cujus VALERIO ANSELMA, a los fines de proveer su admisión, evidenciándose de las actas procesales que los mismos no cumplieron con lo ordenado, así como tampoco realizaron alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
Motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, la solicitud de declaración de únicos y universales herederos se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de los solicitantes a quienes les correspondían la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2012, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos VALERIO HEDDY JOSE y VALERIO RENE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.300.004 y V-5.196.966, respectivamente, asistidos por la abogada ALEJANDRINA MAMBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.480, de este domicilio, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:39 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Bárbara Rumbos Falcón.
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