REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 26 de Marzo de 2014.
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000444.
ASUNTO: GP31-S-2012-000444.
SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL BETANCOURT ENRIQUE y NORDIA TIBISAY ARCILA ARIAS.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS FELIPE ALVIZU.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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Narrativa
En fecha 18 de junio de 2012, los ciudadanos ANGEL RAFAEL BETANCOURT ENRIQUE y NORDIA TIBISAY ARCILA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.304.310 y V-8.593.508, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.008, de este domicilio, presente escrito de solicitud mediante el cual solicitan sea declarado su divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código, manifestando en dicho escrito que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Agosto de 2000, ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, tal como consta de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 42, que anexan en copia certificada marcada “A”, asimismo señalan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ningún tipo.
Alegan los solicitantes que por algunas desavenencias que afectaban su vida en común, decidieron separase de hecho en el año 2003, produciéndose una ruptura por más de cinco (5) años, razón por la cual solicitan se disuelva su vínculo conyugal.
Mediante auto de fecha 18 de Junio 2012, se dio formal entrada a dicha solicitud ordenándose a los solicitantes, en fecha 19 de junio de 2012, la consignación de los documentos allí señalados a los fines de proveer su admisión, evidenciándose de las actas procesales que los mismos no cumplieron con lo ordenado, así como tampoco realizaron alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
Motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del código Civil, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de los solicitantes a quienes les correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2012, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL BETANCOURT ENRIQUE y NORDIA TIBISAY ARCILA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.304.310 y V-8.593.508, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.008, de este domicilio, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:39 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Bárbara Rumbos Falcón.