REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 25 de Marzo de 2014.
203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000110
ASUNTO: GN32-S-2010-000110
SOLICITATES: CONSUELO PUCHES de QUINTERO, LUIS JOSE QUINTERO PUCHES, AURA CONSUELO QUINTERO PUCHES, ARELIS MORELA QUINTERO PUCHES y MILDRED QUINTERO PUCHES.
ABOGADO ASISTENTE: DEYANIRA LA ROSA
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 30 de Mayo de 2012, fue admitida por este Tribunal solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, requerida por los ciudadanos CONSUELO PUCHES de QUINTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.573, y LUIS JOSÉ QUINTERO PUCHES, AURA CONSUELO QUINTERO PUCHES, ARELIS MORELA QUINTERO PUCHES, MILDRED MILEXIS QUINTERO PUCHES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.494.295, V-4.480.670, V-7.167.558 y V-8.600.610, respectivamente, asistidos por la abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484, de este domicilio.
En su escrito alegan los solicitantes antes identificados, que actuando en su carácter de legítimo cónyuge e hijos del ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.135.288, tal como se evidencia de actas de matrimonio y actas de nacimientos las cuales consignan conjuntamente con el escrito de solicitud, solicitan, que en virtud del fallecimiento del ciudadano antes identificado, en fecha 22 de Noviembre de 2004, sean declarados únicos y universales herederos del mismo, para lo cual además de los recaudos antes indicados, solicitan la declaración de dos testigos.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se asienta la última actuación procesal, esta es el auto de fecha 08 de Junio de 2012, mediante el cual se le instó a los solicitantes a consignar el acta de defunción de quien en vida se llamó ELBA, quien aparece como difunta del De-Cujus LUIS EDUARDO QUINTERO GARRIDO, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del solicitante, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, requerida por los ciudadanos CONSUELO PUCHES de QUINTERO, LUIS JOSÉ QUINTERO PUCHES, AURA CONSUELO QUINTERO PUCHES, ARELIS MORELA QUINTERO PUCHES, MILDRED MILEXIS QUINTERO PUCHES, asistidos por la abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484, de este domicilio, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) día del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
AMTH/brf.