REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 25 de Marzo de 2014.
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2012-000005
ASUNTO: GN32-S-2012-000005
SOLICITATES: ABOGADOS DARIO JOSE PEROZO y JESUS RIVERA
MOTIVO: CITACIÓN ARTICULO 345 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 05 de Marzo de 2011, fue admitida por este Tribunal solicitud de CITACIÓN CONFORME AL ARTICULO 345 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, requerida por los abogados DARIO JOSE PEROZO y JESUS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.491.831 y V-8.868.842, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.500 y 43.692, haciéndosele entrega a la unidad de actos de comunicación del alguacilazgo la compulsa librada a la empresa INVERSIONES A & N C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ANGELO PARENTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.245.536.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se admite, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del solicitante, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de CITACION CONFORME AL ARTICULO 345 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, requerida por los abogados DARIO JOSE PEROZO y JESUS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.491.831 y V-8.868.842, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.500 y 43.692, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:53 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
AMTH/brf.
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