REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 25 de Marzo de 2014.
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000101
ASUNTO: GN32-S-2011-000101
SOLICITATE: CARMEN COROMOTO LAROCHE SILVA
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR MARQUEZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 07 de junio de 2010, fue admitida por este Tribunal solicitud de INTERDICCION CIVIL, requerida por la ciudadana CARMEN COROMOTO LAROCHE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.307, asistida por el abogado ELEAZAR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.151, de este domicilio.
En su escrito alega la solicitante antes identificada, que consta de informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Doctor Francisco Sierra y firmado por el Médico Psiquiatra Doctora Nidia Bolívar, que anexa marcado “A”, que el ciudadano RAMÓN LAROCHE SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.439, a los pocos días de nacido se lesionó el brazo derecho y en la adolescencia se inició un cambio de conducta importante, estando incapacitado, dicha enfermedad la ha sufrido aproximadamente desde hace 16 años, y al fallecer sus padres la solicitante es la única hermana que lo ha atendido, anexando copias certificadas de las actas de defunción de sus padres , razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se declare la interdicción del ciudadano RAMÓN LAROCHE SILVA, que una vez decretada, se establezca un régimen de representación para el resguardo de los intereses del citado ciudadano, a cargo de la solicitante.
Procede, en consecuencia, el Tribunal a cumplir con el procedimiento indicado en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, tal notificación fue realizada según diligencia consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 16 de Junio de 2010.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2010, se fijó el quinto día de despacho siguiente para tomarle la declaración al imputado ciudadano RAMÓN LAROCHE SILVA, e igualmente se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente para oír a cuatro de sus parientes más cercanos, quienes procedieron a comparecer en la oportunidad señalada.
En fechas 1º de Julio y 5 de Agosto 2010, se reciben informes médicos efectuados al imputado RAMON LAROCHE SILVA, por lo que en fecha 28 de septiembre de 2010, se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se decreta la interdicción provisional del ciudadano RAMÓN LAROCHE SILVA, designándose como tutor interino a la ciudadana CARMEN COROMOTO LAROCHE SIVLA, ordenándose seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, y la Protocolización en el Registro Público del presente Decreto.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2010, se remite el presente expediente al Juzgado distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del niño y del Adolescente, a los fines de su consulta, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se recibe el expediente proveniente del Juzgado Superior, quien revoca la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, que decretó la interdicción del ciudadano RAMON LAROCHE SILVA.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se asienta la última actuación procesal, esta es, el auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, en el cual se acuerda designar dos (2) facultativos para que sea examinado el ciudadano RAMON LAROCHE SILVA, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del solicitante, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, requerida por la ciudadana por la ciudadana CARMEN COROMOTO LAROCHE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.307, asistida por el abogado ELEAZAR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.151, de este domicilio, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la 1:35 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
AMTH/brf.